STSJ Castilla y León , 23 de Diciembre de 1999

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Número de Recurso427/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

derecho de negociación colectiva pero amen de que este derecho tiene sus matizaciones cuando se trata de función pública en todo caso quien estaría legitimado la mesa de negociación, debiendo el Sindicato recurrente haber impugnado el reglamento regulador de la Comisión Paritaria SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintitrés de diciembre del mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo numero 427/99 interpuesto por la Confederación de Sindicatos independientes y Sindical de Funcionarios, Unión Provincial de Burgos representado por la Procuradora Doña Victoria Celorrio Llorente y defendido por el Letrado Doña Teresa Temiño Cuevas contra el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Burgos de 11 de marzo de 1999 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999, habiendo comparecido como parte demandada la Diputación Provincial de Burgos representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Luis Arturo García Arias y el Ministerio Fiscal al tramitarse por el cauce especial del Titulo V Capitulo I de la Ley 29/98.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10 de junio de 1999 procedente del Juzgado de lo Contencioso de Burgos donde se había interpuesto inicialmente el día 27 de abril de 1999.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de agosto de 1999 que fue rectificado por escrito de 23 de septiembre de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido por el vulnerar el derecho a la libertad sindical del Sindicato recurrente en cuanto a la negociación colectiva, lesionando el artículo 28 de la Constitución y por no ser adoptado por el procedimiento legalmente establecido y normas de formación de la voluntad de los órganos colegiados , con condena en costas en todo caso a la parte contraria.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 3 de septiembre de 1999 y al escrito aclaratorio en el escrito de 11 de octubre de 1999 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal al Ministerio Fiscal quien contestó mediante escrito de 2 de septiembre de 1999 adhiriéndose al recurso y solicitando su estimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Burgos de 11 de marzo de 1999 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999, y a éste acuerdo en concreto, es al que hemos de ceñir nuestro estudio, desde la perspectiva del cauce especial en que nos encontramos, de protección de los derechos fundamentales de la persona, para examinar si con el mismo se ha vulnerado el derecho reconocido en el artículo 28 de la Constitución, a la Libertad Sindical y para no incurrir así, en desviación procesal alguna.

Y el Sindicato recurrente mantiene que se ha producido tal vulneración en el dato de que la Oferta de Empleo Público se pacto en una reunión de la que quedo excluido el citado Sindicato y que se obstaculizo o impidió con pretextos varios, el ejercicio a esa negociación colectiva, ya que no se negoció dicha Oferta ante la Comisión Paritaria Negociadora.

El problema, no obstante resulta de que el Reglamento de la Comisión Paritaria preveía la representación en el mismo, de dos representantes por Sindicato y la recurrente acude con cuatro representantes, abandonando las sesiones de 4 y 9 de marzo de 1999 y no acude a la del día 11, como ella misma reconoce en la demanda, punto seis y ocho del Hecho Décimo, y resulta también que del Reglamento de la Comisión Paritaria del Acuerdo Regulador de 11 de febrero de 1999, en su artículo 1 establece que cada Sindicato firmante comparecerá con un portavoz titular y un asesor, y aunque este Reglamento se aprobó con el voto en contra del Sindicato recurrente , no consta en autos que el mismo se haya impugnado y resulta por otro lado, que es en base al mismo, como se celebran las reuniones para la negociación colectiva, y a las que el Sindicato acude con cuatro miembros, provocando la situación de que el resto de los Sindicatos abandonasen las reuniones , suspendiéndose las mismas.

SEGUNDO

Con dichos hechos probados como antecedente previo, hemos de señalar que y a los concretos efectos de dilucidar la adecuación al Ordenamiento Constitucional del actuar Administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, que no podemos por menos de citar la sentencia del TSJ Madrid , sec. 7ª de 30-01-1999, de la que fue Ponente Don Santiago de Andrés Fuentes, y donde se abordan con un examen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto, las cuestiones relativas a si corresponde a los Sindicatos de funcionarios como contenido esencial de su libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, respecto a esta cuestión, dice textualmente esta sentencia, no son escasos, en verdad, los pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, el cual tuvo oportunidad de examinar la distinta posición de los trabajadores y de los funcionarios en el marco de la Constitución, y en orden a la aplicación a unos y otros del artículo 37.1 de la misma, en sus Sentencias 98/85 y 57/82, manifestando, al respecto, que "...la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal vinculado a cualquiera de las Administraciones públicas sólo es posible legalmente cuando se trate de personal sometido a Derecho laboral, pero no, en cualquiera de...

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