STS, 5 de Abril de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:2867
Número de Recurso3855/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Figueras, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Dª María Rosario ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª María Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de "Cuentprovi, Sociedad Limitada".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Asunción Bordas Poch, en nombre y representación de Dª María Rosario , interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra D. Juan Francisco , la entidad Cuentprovi, S.L., y contra Dª Lina , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se declare conjunta o alternativamente: A) La nulidad de las siguientes inscripciones registrales. 1º) Inscripciones segunda y tercera de la finca nº NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 de Pals, folio NUM003 , del Registro de la propiedad de La Bisbal; 2º) Inscripciones segunda y tercera de la finca nº NUM004 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 de Pals, folio NUM005 , del Registro de la propiedad de La Bisbal; 3º) Inscripciones segunda y tercera de la finca nº NUM006 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 de Pals, folio NUM007 , del Registro de la propiedad de La Bisbal; 4º) Inscripciones octava y novena de la finca nº NUM008 inscrita al tomo NUM009 , libro NUM003 de Cadaqués, folio NUM010 , del Registro de la propiedad de Roses. B) Asimismo se declare también la nulidad de pleno derecho de todas las escrituras formalizadas, y que han servido de base para la práctica de las anteriores inscripciones, dichas escrituras son: 1º) Escritura de elevación a públicos de los documentos privados de compraventa, otorgada ante el Notario de Amsterdam D. Martinus Cornelis Blank en fecha 27 de agosto de 1993; 2º) Escritura de fecha 1 de septiembre de 1993, otorgada ante el Notario de Torroella de Montgrí D. Leopoldo de Urquía Gómez, en la que D. Juan Francisco ratificaba la elevación a públicos de los documentos privados de compraventa; 3º) Escritura de fecha 19 de septiembre de 1993, otorgada ante el Notario de Torroella de Montgrí D. Leopoldo de Urquía Gómez, en la que D. Juan Francisco rectificó la anterior escritura de 1 de septiembre. C) Se declare también la nulidad de las compraventas que se pretenden celebradas por los documentos privados de fechas 11 de enero de 1980 y 8 de diciembre de 1987, así como la nulidad de los documentos privados. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - La Procuradora Dª Teresita Puignau Puig, en nombre y representación de la mercantil "Cuentprovi, S.L." , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi principal y condenando en costas a la demandante.

  2. - La Procuradora Dª Rosa Mª Bartolomé Foraster, en nombre y representación de Dª Lina , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente las pretensiones deducidas de la actora imponiéndole las costas de este juicio.

  3. - La Procuradora Dª Teresita Puignau Puig, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia rechazando la demanda y absolviendo de la misma a mi principal con costas a la actora. Y formulando acción reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al juzgado dictase en su día sentencia estimándola y declarando : a) que las fincas DIRECCION000 de Pals y DIRECCION001 de Cadaqués, descritas en el hecho primero de la demanda, en las fechas de su respectiva transmisión a la actora reconvenida Dª María Rosario eran de dominio efectivo de su representado D. Juan Francisco , y b) que son nulas e ineficaces en derecho, por falta de causa, las transmisiones de las expresadas fincas documentadas en las escrituras de 19 de septiembre de 1993 ante el Notario Sr. López de Lazarraga, nº 1697 de su protocolo y 17 de febrero de 1982 ante el Notario Sr. Rodríguez García, protocolo nº 356, así como cualquier otra con igual título o causa aparente se hubiesen testado a favor de la misma actora aquí reconvenida y c) que sean a cargo de la actora las costas del procedimiento por temeridad si se opusiere a esta reconvención.

  4. - La Procuradora Dª María Asunción Bordas Poch, en nombre y representación de Dª María Rosario , contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia 1º) Desestimando la demanda reconvencional sin entrar en el fondo del asunto, por las excepciones expuestas en el cuerpo del escrito; 2º) Subsidiariamente y para el caso de que no se aprecien las excepciones alegadas, debe igualmente desestimarse la demanda resolviendo el fondo de la cuestión, por carecer de fundamentación jurídica; y 3º) todo ello con expresa imposición, tanto en un caso como en otro, de las costas a D. Juan Francisco .

  5. - La representación de D. Juan Francisco presentó escrito solicitando la acumulación a estos autos de los autos de mayor cuantía a instancias de D. Juan Francisco , Sra. Lina y la entidad Cuentprovi, S.L., contra Dª María Rosario . Por Auto de fecha 22 de julio de 1995, se estimó procedente tal acumulación.

  6. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Figueras, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Rosario contra D. Juan Francisco , contra Dª Lina y contra la entidad CUENTPROVI, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Que estimando la reconvención formulada por D. Juan Francisco , frente a la demanda interpuesta por Dª María Rosario , debo declarar y declaro que las fincas registrales nº NUM000 , NUM004 y NUM006 , inscritas en el Registro de la propiedad de La Bisbal, al tomo NUM001 , libro NUM002 de Pals, folios NUM003 , NUM005 y NUM007 , respectivamente y la finca registral nº NUM008 inscrita en el Registro de la Propiedad de Roses, al tomo NUM009 , libro NUM003 de Cadaqués, folio NUM010 , eran propiedad de D. Juan Francisco , en la fecha de su respectiva transmisión a Dª María Rosario ; y debo declarar y declaro nulas estas transmisiones documentadas en escritura pública de fecha 18 de septiembre de 1979 otorgada ante el Notario D. Miguel Angel Pérez de Lazarraga, Fernández, con nº de protocolo 1697 y en escritura pública de 17 de febrero de 1982 ante el Notario D. Manuel Rodríguez García, con nº de protocolo 356. Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco , Dª Lina y la entidad Cuentprovi, S.L., contra Dª María Rosario , 1º Declaro que las fincas registrales nº NUM000 , NUM004 y NUM006 , ya descritas, son propiedad de la sociedad Cuentprovi, S.L., desde el día 21 de septiembre de 1993, perteneciendo a Dª Lina , y que la finca registral nº NUM011 es propiedad de D. Juan Francisco desde el día 25 de agosto de 1964. 2º) Dejo sin efecto el auto de fecha 5 de abril de 1993 dictado por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de La Bisbal en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria seguido con el nº de autos 373/92, dejando sin efecto asimismo todos los actos, mandamientos, diligencias y proveídos dictados por el mencionado Juzgado en ejecución de aquél, incluida la indemnización de daños y perjuicios a cargo de D. Juan Francisco . 3º) Condeno a la demandada Dª María Rosario a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a devolver la posesión de las fincas nº NUM000 , NUM004 y NUM006 a la entidad Cuentprovi, S.L. y la posesión de la finca nº NUM011 a D. Juan Francisco . 4º) Condeno a la demandada Dª María Rosario a indemnizar a Dª Lina , y a la sociedad Cuentprovi, S.L., en la cantidad que aquélla hubiera percibido como rendimientos y frutos de las fincas nº NUM000 , NUM004 y NUM006 , desde el día 21 de mayo de 1993 hasta el día en que se haga efectiva la entrega de la posesión a los actores, indemnización cuya concreta cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia, correspondiendo a la Sra. Lina la cantidad resultante hasta el día 21 de septiembre de 1993 y a la entidad Cuentprovi, S.L. , la calculada desde esa fecha hasta la entrega de la posesión. 5º) Condeno a la demandada Dª María Rosario a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a D. Juan Francisco , en la cantidad que aquélla hubiera percibido como rendimientos y frutos de la finca nº NUM011 , desde 21 de mayo de 1993 hasta el día en que se haga efectiva la entrega de la posesión, cuya concreta cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª María Rosario al que se adhirieron las representación procesal de Cuentprovi, S.L. y D. Juan Francisco y Dª Lina , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª María Rosario y la adhesión a la apelación interpuesta por la representación procesal de D Juan Francisco , Dª Lina , Cuentprovi, S.L., contra la sentencia de fecha 29-7-1997, dictada por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción núm. 2 de Figueres en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 0611/93, a los que se acumularon los 0887/95, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de La Bisbal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de la misma, sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Dª María Rosario , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO (que se refieren a la reconvención): PRIMERO.- Al amparo del supuesto 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Las normas procesales que se han infringido son las contenidas en los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del supuesto 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la modalidad de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 359 de dicho cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del supuesto 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1255 del Código civil. MOTIVOS DEL RECURSO (que se refieren a la demanda): PRIMERO.- Al amparo del supuesto 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1227 del Código civil. Submotivo primero.- Al amparo del supuesto 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Submotivo segundo.- - Al amparo de los supuestos 3º y 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 579, 580 y 604 de la Ley Rituaria. Submotivo tercero.- Al amparo del supuesto 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que se refieren a la prueba de testigos (arts. 637 y ss. de a Ley de Enjuiciamiento Civil) y del art. 570. SEGUNDO.- Al amparo del supuesto 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1275 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del supuesto 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1732 apartado 1º del Código civil. CUARTO.- Al amparo del supuesto 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1459 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del supuesto 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. SEXTO.- Al amparo del supuesto 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1719 del Código civil. MOTIVO COMUN A LA RECONVENCION Y A LA DEMANDA: Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamando en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial para fundar este recurso de casación.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este complicado proceso, el procedimiento ha sido exageradamente dificultoso por la prolijidad de la demanda, de la reconvención y de los autos acumulados y el derecho sustantivo es más sencillo en el fondo al plantear la discusión sobre la titularidad dominical de cuatro fincas registrales entre la demandante Dª María Rosario y el codemandado D. Juan Francisco , cónyuges separados según consta en autos, una sociedad de responsabilidad limitada y una tercera, Dª Lina .

Por razón del derecho de propiedad discutido, se alega una primera adquisición por D. Juan Francisco en 1964 y 1977; una transmisión por compraventa de éste a Dª María Rosario en 1979 y 1982 y, al tiempo, un poder para administrar y disponer de las mismas fincas de ésta a aquél; una venta en virtud de este poder de D. Juan Francisco a Dª Lina en contratos privados de 1980 y 1987; la revocación del poder en 1991; la elevación a escritura pública y ratificación, en 1993; la aportación de las mismas fincas, en 1993, por Dª Lina a la sociedad "Cuentprovi, S.L.".

La detallada y muy acabada sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Figueres, en 29 de julio de 1997 declaró la propiedad de D. Juan Francisco , la posterior de Dª Lina y la actual de Cuentprovi S.L." y la nulidad de las transmisiones de 1979 y 1982, con una larga serie de pronunciamientos derivados.

La sentencia de 16 de septiembre de 1998, también muy fundamentada, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 2º, de Girona confirma íntegramente la anterior. Contra ésta se ha formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por la demandante en la instancia Dª María Rosario , más largo y prolijo de lo que debiera, está formado por diez motivos, uno de los cuales subdividido en tres. Los motivos están clasificados en: primero: uno común a la demanda y a la reconvención; segundo: tres relativos a la reconvención, que fue estimada en contra de aquella demandante principal; tercero: seis (el primero dividido en tres) motivos relativos a la demanda, que le fue desestimada.

El primero que debe ser tratado, por razón de su transcendencia, es el que formula en último lugar, en simplemente tres líneas, motivo que clasifica como común a la demanda y reconvención, lo ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española. No razona en qué se ha infringido ni es posible imaginarlo, ya que se trata de un complejo proceso, que ha llegado a sentencia en primera instancia, sentencia en recurso de apelación, ambas extraordinariamente motivadas, llegando ahora al extraordinario recurso de casación. Ignora el concepto de tutela judicial efectiva que proclama aquel artículo 24, que reitera la doctrina del Tribunal Supremo y que resume, por todas, la sentencia del mismo 259/2000, de 30 de octubre: el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se satisface generalmente mediante una resolución de fondo, basada en el sistema de fuentes, que esté motivada y sea razonable y congruente con las pretensiones deducidas.

Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO

Los tres motivos que son relativos a la reconvención, que fue estimada en contra de los intereses de la demandante en la instancia y recurrente en casación, son los tres primeros del recurso.

El primero se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la centra en la aportación con el escrito de conclusiones por la parte demandante reconvencional de los documentos que justifican su primera adquisición en 1964 y 1977 de las fincas. En la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia se explica que tales documentos no fueron obtenidos en el momento procesal adecuado por incidencias ajenas a la voluntad de aquella parte. Pero además de ello, no es la única prueba que acredita la propiedad del demandante reconvencional y es esencial destacar que al mantener su titularidad dominical Dª María Rosario , demandante principal, demandada reconvencional y recurrente en casación, basándose en sendos contratos de compraventa en escrituras públicas de 1979 y 1982 en las que el vendedor era D. Juan Francisco , está admitiendo su condición de propietario, por lo que aquellos documentos aportados con su escrito de conclusiones no son fundamentales y el motivo se desestima.

El segundo se formula también al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del artículo 359 de la misma ley que consagra el principio de congruencia. Basa el motivo en que la sentencia de la Audiencia Provincial no se refiere a su petición de que fueran inadmitidos los documentos a que se refiere el motivo anterior. Dicha petición fue desestimada tácitamente y ello no implica incongruencia, que es relación entre el suplico de la demanda y el fallo; no la hay en el fallo desestimatorio; distinta es la motivación (así, sentencias de 4 de octubre de 1999, 15 de noviembre de 1999, 2 de marzo del 2000) que no ha sido alegada en el motivo de casación, que se desestima.

El motivo tercero se desestima porque, al alegar infracción del artículo 1225 del Código civil respecto al valor probatorio de los documentos privados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que verdaderamente pretende es la revisión de la valoración de la prueba: las sentencias de instancia han declarado probada la adquisición de la propiedad por D. Juan Francisco y la simulación absoluta de los contratos por los que adquirió aparentemente Dº María Rosario . Pretender lo contrario en casación, basándose en una norma sobre la prueba documental privada, es hacer supuesto de la cuestión, vedado en casación (sentencias de 26 de noviembre de 1999, 23 de diciembre de 1999, 16 de marzo del 2000, 17 de mayo del 2000). Por ello, el motivo se desestima.

CUARTO

En el recurso de casación se formulan a continuación seis motivos, que procede analizar, todos ellos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por más que el primero de ellos lo subdivide, como submotivos, en tres, basados en el nº 3º (uno de ellos dice números 3º y 4º) del mismo artículo, lo cual es de una técnica casacional inaceptable.

El motivo primero de este grupo alega infracción del artículo 1227 del Código civil y en base a ello mantiene que los contratos de 1980 y 1987 por los que D. Juan Francisco vendió las fincas a Dª Lina , en virtud de poder que a aquél le había conferido la demandante Dª María Rosario son nulos porque la fecha, siendo documentos privados, no afecta a ésta y por ello, caen bajo la revocación producida en 1991. El motivo se desestima, porque como se razona en la sentencia de instancia, es intranscendente al haberse declarado la nulidad por simulación absoluta de los contratos anteriores de 1979 y 1982 y no tiene el carácter de tercero la persona, como la recurrente, que otorgó el poder de representación al vendedor en los contratos de 1980 y 1987. Los submotivos se desestiman porque, girando sobre el mismo tema de los contratos de 1980 y 1987, se pretende revisar la prueba y convertir la casación en una tercera instancia, lo que es inaceptable (tal como dicen las sentencias, entre otras, de 21 de enero de 2000, 25 de enero de 2000, 31 de mayo de 2000, 23 de noviembre de 2000).

QUINTO

Los demás motivos de este apartado, todos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, replantean los múltiples y complejos temas discutidos en la instancia y, al no ser la casación una tercera instancia, están condenados al fracaso. En efecto, se desestiman.

- El segundo, porque no se ha producido infracción del artículo 1275 del Código civil ya que los contratos de 1980 y 1987 por los que D. Juan Francisco vende a Dª Lina , en virtud del poder de representación que le había otorgado Dª María Rosario , las fincas, no han sido declarados nulas o inexistentes por simulación, sino válidos en base a los hechos probados incólumes en casación.

- El tercero, porque no se ha infringido el artículo 1732, del Código civil relativo a la extinción del mandato por revocación. Tal como expone la sentencia de instancia, los contratos de 1980 y 1987 fueron perfeccionados antes de la revocación del poder ocurrida en 1991, sin que tenga trascendencia jurídica el que se elevaran a escritura pública posteriormente.

- El cuarto, porque no se ha producido tampoco infracción del artículo 1459, del código civil pues, como también explica suficientemente la sentencia de instancia, no hay autocontratación en la elevación a escritura pública de documentos privados, pues ello no es siquiera contratación.

- El quinto, porque no puede haber infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria si no se estima, como no se ha estimado en este caso, la nulidad de los contratos tantas veces mencionados, de 1980 y 1987.

- El sexto, porque no hay infracción del artículo 1719 del Código civil por razón de que no ha habido en ningún momento extralimitación del poder de representación, faltando la prueba de los hechos que aduce la parte recurrente para justificarla.

SEXTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Dª María Rosario , respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 16 de septiembre de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Extremadura 200/2011, 27 de Septiembre de 2011
    • España
    • 27 Septiembre 2011
    ...por esta Sala en sentencia de 30 de noviembre de 2009 (recurso 250/2009 ), con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo ( STS de 5 de abril de 2001 y otras muchas). El hecho de que la finca de la actora conste inscrita en el Registro de la Propiedad como libre de cargas es irrelevante......
  • STSJ Extremadura 328/2009, 30 de Noviembre de 2009
    • España
    • 30 Noviembre 2009
    ...exhaustiva, considerándose suficiente una información acreditativa del hecho posesorio previo...", siendo bastante, se añade, (STS de 5 de abril de 2.001 ) "la acreditación de una posesión pública anterior y la existencia de una usurpación reciente de tales bienes (art. 71.2 del R . de Bien......
  • SAP Cádiz 203/2005, 19 de Septiembre de 2005
    • España
    • 19 Septiembre 2005
    ...el dictado de una resolución motivada y congruente sobre lo pedido por las partes. Así lo declara, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2.001 (ponente, Sr. O´Callaghan Muñoz), que Ignora el concepto de tutela judicial efectiva que proclama aquel art. 24, que......
  • STSJ Extremadura 249/2008, 28 de Noviembre de 2008
    • España
    • 28 Noviembre 2008
    ...exhaustiva, considerándose suficiente una información acreditativa del hecho posesorio previo...", siendo bastante, se añade, (STS de 5 de abril de 2.001 ) la acreditación de una posesión pública anterior y la existencia de una usurpación reciente de tales bienes (art. 71.2 del R . de Biene......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR