STS 59/2002, 4 de Febrero de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:639
Número de Recurso2678/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución59/2002
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 27 de junio de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Solsona, sobre determinados extremos; cuyo recursos han sido interpuestos de una parte por Dª. Carla , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet; Y de la otra por D. Pablo , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida D. Pedro Francisco , asimismo representado por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Solsona , fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Pedro Francisco , contra Dª. Carla y contra D. Pablo , sobre nulidad de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando íntegramente la demanda, se acordase la nulidad de los contratos de compraventa de participaciones sociales de la compañía mercantil " DIRECCION000 ." realizadas entre su representante y los demandados, dejándolos sin ningún tipo de efecto y reconociendo que su representante es el propietario de las participaciones objeto de las mencionadas compraventas. Con expresa imposición de las costas judiciales a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció la Sra. Carla que mediante su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando deducida contra mi principal, absolviendola de la misma, con expresa imposición de costas al actor respecto de la demanda dirigida contra la misma".- Por la representación legal de D. Pablo , fue contestada la demanda oponiendose a ella, con la súplica al Juzgado de que se dictase sentencia desestimando la demanda en todas sus pretensiones, absolviendo al demandado, con imposición de las costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco , debo absolver y absuelvo a las parte codemandadas a las peticiones aducidas en su contra. Condenando a la actora al pago de las costas causadas"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Pedro Francisco y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 27 de junio de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Solsona en los autos 11/95, revocándola. En su lugar estimamos la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra Dª. Carla y D. Pablo , declarando nula la venta de 140 participaciones de la Compañía DIRECCION000 ., efectuada por escritura otorgada ante el Notario de Cardona D. Pedro Angel Casado Martín el 23 de julio de 1.993 con nº de protocolo 272 a favor de Dª. Carla y la efectuada en la misma fecha ante el mismo Notario con nº de protocolo 274 a favor de D. Pablo de 60 participaciones de la misma Sociedad, con imposición de costas de la primera instancia a los demandados y sin pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet, en nombre y representación de Dª. Carla , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 27 de junio de 1.996, con apoyo en tres motivos todos ellos formulados al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. Primero: por infracción del art. 1.214 del Código civil. Segundo: por infracción del art. 1.615 del Código civil.

Asimismo el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de D. Pablo , interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia de Lérida, con base en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 1.692.4º L.E.Civ. Por infracción del art. 1.214 del Código civil.- El motivo segundo, formulado igualmente al amparo del art. 1.692.4º. Infracción del art. 1.215 del Código civil.- El motivo tercero: Se ampara al igual que los dos anteriores en el art. 1.692.4º L.E.Civ. por considerarse infringido el art. 1.277 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Carmen García Rubio, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro Francisco y Dª Carla constituyeron la compañía mercantil "DIRECCION000 .", con un capital social de 6 millones de pesetas, dividiendo en 600 participaciones de 10.000 ptas. cada una de valor nominal.

Con fecha 23 de julio de 1.993, posterior a la constitución de la antedicha sociedad, que lo fue el 31 de julio de 1.991, D. Pedro Francisco vendió por escrituras públicas a Dª. Carla 140 participaciones sociales de DIRECCION000 . por el precio, que confesó recibido, de 6 millones de pesetas, y las 60 participaciones que le quedaban a D. Pablo por el precio de 3 millones de pesetas, también confesado como recibido.

D. Pedro Francisco demandó a Dª. Carla y a D. Pablo solicitando que fueran declaradas nulas las compraventas descritas, alegando la falta de causa y vicios de consentimiento, pues los compradores ni entregaron el precio ni cumplieron la promesa de firmar contrato privado de devolución de las particiones.

Dª. Carla se opuso a la demanda, solicitando subsidiariamente que si se declaraba la nulidad de la compraventa, se estimase la existencia de una donación remuneratoria de su cónyuge el actor por los servicios que ella había prestado durante muchos años al hogar común y en beneficio del negocio familiar de construcción. También subsidiariamente alegaba la figura de la "causa torpe", porque el actor alegó como motivo de las compraventas que las llevó a cabo para eludir la persecución de los acreedores.

El codemandado D. Pablo negó que las compraventas obedecieran a una maniobra fraudulenta contra acreedores, tratándose por el contrario de compraventa pura y simple.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó íntegramente la demanda. La Audiencia, en grado de apelación, interpuesta por el actor, la revocó, declarando la nulidad de las compraventas.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto separada e individualmente recurso de casación Dª. Carla y D. Pablo . Sin embargo, los dos recurso van a ser en delante resueltos como si fueran uno solo, ya que son idénticos, salvo el formato de letra del texto.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., aduce infracción del art. 1.214 Cód. civ., aduce infracción del art. 1.214 Cód. civ., por cuanto la Audiencia ha alterado las reglas de la carga de la prueba, exigiendo que los demandados acrediten el pago del precio de la compraventa, considerando que la escritura pública otorgada ante Notario, en la cual la parte actora confesaba haberlo recibido como vendedora de aquéllos como compradores, no es suficiente como recibo de cantidad.

El motivo se desestima, pues no se ve por parte alguna la infracción que se denuncia. Ejercitándose en este litigio una acción declarativa de simulación de una compraventa, el órgano judicial ha de llegar por pruebas indirectas muchas veces al descubrimiento de la simulación porque ante él se presentan simples y escuetas declaraciones contractuales sin base fáctica. Uno de los instrumentos para aquella finalidad es la averiguación de si el precio que se dice recibido por el vendedor se pagó, no bastando en modo alguno el reconocimiento de su recepción cuando ésta es negada. Ante este hecho negativo, nada impide a la parte compradora demostrar el hecho positivo en contrario, o sea, la entrega. Es una prueba que está a su alcance, no así para el vendedor la negativa de no haberlo recibido. Esta Sala ha declarado reiteradamente que la fe notarial hace prueba, mientras no se ataque por falsedad, de que los otorgantes de la escritura pública hicieron las manifestaciones que constan en el documento, pero no de que ellas correspondan a la verdad (sentencias, entre otras, de 30 de septiembre de 1.995 y 30 de octubre de 1.998 y las que en ellas se citan).

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.215 Cód. civ. Se sostiene que no puede utilizarse la prueba de presunciones cuando existe una prueba directa, que aquí es el contrato de compraventa.

El motivo se desestima porque precisamente en este litigio se pretende por la parte actora, hoy recurrida, la declaración de que dicho contrato fue simulado. De aceptarse la tesis que se propugna, nunca podría accederse a dicha petición, conclusión que es inaceptable por sí misma.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.277 Cód. civ., que establece una presunción de causa en los contratos, que exonera de prueba a los favorecidos con ella, volviéndose de nuevo en la fundamentación del motivo a resaltarse el valor probatorio del reconocimiento de la recepción del precio por la vendedora (actora-recurrida).

El motivo se desestima porque el art. 1.277 nada tiene que ver con la cuestión litigiosa. No se ha puesto en duda por las partes la existencia de causa, que fue la compraventa celebrada entre las parte de modo formal en escritura pública. Lo discutido ha sido si fue real o no tal causa. En cambio, el art. 1.277 se refiere a los supuestos de no expresión de la causa en los contratos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos de una parte por Dª. Carla , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet; y de la otra por D. Pablo , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 27 de junio de 1.996. Con Condena en las costas de sus recursos a los recurrentes. Sin hacer declaración sobre los depósitos al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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