STSJ Castilla-La Mancha 21/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2018:322
Número de Recurso107/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución21/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00021/2018

Recurso Contencioso-administrativo nº 107/2016

toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S ección Primera.

P residente:

I ltmo. Sr. D. José Borrego López.

M agistrados:

I ltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

I ltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López

I ltma. Sra. Dª. María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 21

En Albacete, a 5 de febrero de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 107/2016 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil CLECE, SA, representado por el Procurador Sr Monzón Rioboo, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por Letrado de su servicio jurídico, sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30-10-2015, recurso contenciosoadministrativo contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada ante la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por parte de CLECE S.A. con fecha 22-12-2014 por importe de 68.821,78 euros en concepto de intereses de demora por impago de facturas.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 1-2-2017 a las 11,00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto la reclamación de intereses de demora adeudados a CLECE S.A. por causa del pago tardío de facturas de prestación de servicios en el ámbito tanto del contrato administrativo de prestación de servicios denominado "Servicio de Auxiliares Sanitarios y transporte adaptado en la Residencia de mayores y en el Servicio de Estancias Diurnas de Fontanar (Guadalajara), contrato de fecha 28-3-2008; así como del contrato administrativo de prestación de servicios denominado "Servicio de Auxiliares Sanitarios y transporte adaptado en la Residencia de Mayores y en el Servicio de Estancias Diurnas de Fontanar (Guadalajara) suscrito con fecha 26-3-2010. Los intereses se devengan al producirse el pago de determinadas facturas en un plazo superior al legalmente establecido por el art. 99, apartados 1 y 4 del Real Decreto Legislativo 2/200, de 16 de junio en relación con el art. 200, apartados 1 y 4 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público . Las facturas se refieren a los años 2010 y 2014. Fueron pagadas por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con demora superior al plazo legalmente establecido. Dichos intereses de las facturas que se reseñan en la demanda importan 68.821,78 euros y se reclamaron el 22-12-2014 de acuerdo con el interés legal del dinero según lo previsto en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre . Se alega que la parte demandada no ha discutido ni impugnado en vía administrativo dicha liquidación. Se denuncia la inactividad de la Administración de acuerdo con lo establecido en los arts. 29 y 32 de la LJCA . Se invocan las sentencias del T.S. de 9-12- 1982 y de 8-10-1986 y de 23-3-1998, así como la del T.S.J. de Madrid de 11-12-2013 . De igual modo y con amparo en el art. 1.109 del C. civil reclama los intereses legales de los vencidos según la sentencia del TSJ de Madrid de 30-10-2003 y el IVA correspondiente. En conclusiones añade que existen algunas facturas donde se reconoce que se han cobrado a través del mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores de las Comunidades Autónomas.

En la contestación presentada por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se aduce que la mercantil recurrente solicitó la adhesión al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores de las Comunidades Autónomas aprobado por acuerdo 6/2012, de 6 de marzo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, habiéndose efectuado el pago de las facturas a través de las entidades financieras designadas por el ICO por un importe global de 8.646.742,85 euros con fecha 28-6-2012. Asimismo la actora solicitó la adhesión a la nueva fase del mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores de las Comunidades Autónomas aprobado por acuerdo según Real Decreto Ley 8/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento y de la creación de empleo, habiéndose efectuado el pago de las mismas a través de las entidades financieras designadas por el ICO por un importe global de

3.637.595,88 euros en fecha 19-2-2014. El sometimiento a dicho sistema de pago supone la renuncia al pago de los correspondientes intereses de acuerdo con el art. 9 de la Resolución de la Consejería de Hacienda de 10-4-2012.

Subsidiariamente y para el caso de que alguna de dichas facturas no se haya pagado a través del sistema extraordinario de financiación al que se ha aludido precedentemente, la fecha de inicio del cómputo de los intereses debe ser desde que la factura tuvo entrada en la Administración y se recepcionó; pero no desde la fecha de su emisión. Tampoco cabe aplicar la figura del anatocismo ya que los intereses no son líquidos. Por último, y para el cálculo de los intereses no cabe incrementar el precio del suministro en la cantidad correspondiente al IVA.

SEGUNDO

Frente a la reclamación de los intereses de demora de las facturas indicadas en la demanda, que importan, s.e.u.o, 4.205625,59 euros, de los cuales se calculan unos intereses remuneratorios de 68.821,78 euros, obran a los folios 107 a 109 del expediente administrativo unos pagos de 4.162.427,13 euros, que se aproximan bastante al importe de las facturas que generan los intereses objeto de reclamación. En los folios 110 del expediente a 213 aparecen con detalle cuales son las que se han pagado, tras haber sido debidamente contabilizadas. Ya en periodo de prueba y con la contestación a la demanda la Junta acompaña dos certificaciones, una de ellas, amparándose en la adhesión al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores de las Comunidades Autónomas aprobado por acuerdo 6/2012, de 6 de marzo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, habiéndose efectuado el pago de las facturas a través de las

entidades financieras designadas por el ICO por un importe global de 8.646.742,85 euros con fecha 28-6-2012; y la...

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