STSJ Navarra 7/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2022
Fecha22 Junio 2022

S E N T E N C I A Nº 7

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona, a 22 de junio del 2022.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 4/2022, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en autos de Procedimiento Ordinario nº 292/2018, (rollo de apelación civil nº 803/2019 ), sobre legado testamentario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz, siendo recurrente la demandante, doña Tania , representada ante esta Sala por el Procurador D. Juan Torres Delgado y dirigida por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu, y recurrido el demandado D. Hugo , representado en este recurso por el Procurador D. Jose Javier Úriz Otano y dirigido por el Letrado D. Jose Ramón Lecumberri Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. Juan Torres Delgado, en nombre y representación de Dª Tania, en la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de petición y entrega del legado de parte alícuota y de sus frutos y de la acción negatoria de la existencia de usufructo seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aoiz contra D. Hugo, estableció en síntesis los siguientes hechos: los litigantes eran hijos de D. Moises y Dª Begoña, quienes en fecha 24 marzo 1995 otorgaron testamento de hermandad, disponiendo por separado respecto de los bienes sobre los que existía un llamamiento en favor de sus hijos (según las capitulaciones matrimoniales) y respecto de todo el resto de bienes sobre los que los otorgantes tenían la libre disposición (los pertenecientes a su sociedad conyugal). Fallecido el padre, el demandado otorgó el 10 enero 2013 en su propio nombre y derecho, como heredero único y universal de los bienes de su padre, y también como tutor legal de su madre, una testamentaría, en la que formalizó inventario y adscripción de los bienes, derechos y acciones quedados al fallecimiento del causante. Fallecida la madre, el demandado otorgó en fecha 24 octubre 2017, escritura de aceptación de la herencia, ofrecimiento de entrega del legado y requerimiento de aceptación del legado. En fecha 15 diciembre 2017, el demandado otorgó la escritura de aceptación de la herencia del causante D. Hugo, ofrecimiento de entrega del legado y requerimiento de aceptación del mismo, adjudicando los bienes que componían la herencia del siguiente modo: a mi representada le adjudica la nuda propiedad de una mitad indivisa de los bienes relacionados en concepto de legado como dotación y en pago de legítimas de la casa nativa, y el demandado se adjudica en pleno dominio, una mitad indivisa de los bienes relacionados y el usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa de los bienes (por un valor de 107.809,44 euros) como único y universal heredero y sucesor en la casa nativa. Mi representada rechaza el citado requerimiento de aceptación de legado ya que no reconoce que el demandado ostente derecho alguno de usufructo sobre la mitad indivisa de la herencia que le pertenece, vía legado, ya que el único usufructo vitalicio en su día constituido, de modo mutuo y recíproco por los causantes D. Moises y Dª Begoña, quedó extinguido con el fallecimiento de ambos. En la disposición testamentaria no se estableció ningún otro usufructo distinto de la fidelidad entre los causantes y así se pone también de manifiesto en el propio reconocimiento que el demandado realizó libre y voluntariamente en la testamentaría de fecha 10 enero 2013, en la que se dice que aparecen como únicos herederos e interesados en los bienes privativos del causante Dª Begoña, un 10% (usufructuaria), D. Moises, un 45% (heredero) y Dª Tania un 45% (legataria). Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que, estimándose íntegramente la demanda: 1º Se estime la acción de entrega y posesión a mi representada Doña Tania por el demandado Don Hugo del legado y de sus frutos respecto del bloque de bienes de la cláusula tercera del testamento de hermandad otorgado por los causantes el 24/03/1995 y: 1º.1.- Se declare la inexistencia de usufructo alguno del demandado sobre la mitad indivisa del citado bloque de bienes que fueron legados a la actora Doña Tania . 1º.2.- Y se condene al demandado a la entrega a la actora Doña Tania de la plena propiedad de la mitad indivisa de tales bienes, así como de los frutos o rentas producidos por los mismos a partir del día 08/11/2017 en que fue reclamada la entrega del legado. 2º.- Se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Javier Uriz Otano, en nombre y representación de D. Hugo, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: lo que se plantea no es otra cosa que la simple interpretación de un testamento. No es cierto que en la testamentaría derivada del fallecimiento de D. Hugo, mi representado reconociera ante la Hacienda de Navarra derecho distinto a favor de la demandante que el del " legado sobre la nuda propiedad de la mitad indivisa de los bienes pertenecientes al finado", pues expresamente se alude a ella y se cita literalmente, por lo que no es aplicable la teoría de los actos propios como se pretende de contrario. Mediante escritura suscrita el día 15 diciembre 2017, mi poderdante no hace otra cosa que aceptar la herencia en los términos literales del testamento que la parte contraria no acepta. Como literalmente señala el testamento en su cláusula tercera, apartado B) "legan a su hija Dª Tania, en concepto de dotación y en pago de legítimas paterna y materna en la casa nativa, la nuda propiedad de una mitad indivisa de dichos bienes". Es claro que el heredero que, por su sola condición de tal, viene a suceder de manera general, no en bienes particulares, en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones del difunto, lo que recibe, según el testamento que nos ocupa, es la plena propiedad de la mitad de los bienes del difunto y el usufructo de la otra mitad, que sólo en nuda propiedad se legan a Dª Tania. Esta nuda propiedad que se lega a la demandante no tiene nada que ver con el usufructo legal de propiedad del que gozaba Dª Begoña. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Delgado en nombre y representación de Dña. Tania contra D. Hugo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Úriz Otano; debo DECLARAR Y DECLARO la inexistencia de usufructo alguno del demandado Sr. Hugo sobre la mitad indivisa del bloque de bienes de la cláusula tercera del testamento de hermandad otorgado por los causantes el 24/03/1995 que fueron legados a la actora Dña. Tania CONDENANDO al demandado a entregar a Dña. Tania la plena propiedad de la mitad indivisa de tales bienes, así como los frutos o rentas producidos por los mismos a partir del día 08/11/2017 en que fue reclamada la entrega del legado, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial dictó nueva resolución en fecha 11 noviembre 2021, cuya parte dispositiva dice textualmente: " SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Úriz Otano, en nombre y representación de D. Hugo, frente a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz en el procedimiento Juicio Ordinario nº 292/18, que SE REVOCA; y en su lugar declaramos la desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torres Delgado, en nombre y representación de Dª Tania, frente a D. Hugo, sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales de primera instancia. Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación. Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

QUINTO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. DE INFRACCIÓN PROCESAL.

    Primero.- Al amparo de lo prevenido en el art. 469.1.4º LEC, por infracción del derecho constitucional de mi representada a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) por irracionalidad y arbitrariedad en la apreciación de la prueba testifical de D. Camilo, de la que se desprende la voluntad inequívoca de los disponentes, con infracción subsiguiente del art. 376 LEC.

    Segundo.- Al amparo de lo prevenido en el art. 469.1.4º LEC, por infracción del derecho constitucional de mi representada a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) por error de hecho patente en la valoración de la prueba documental existente en autos, de la que se desprende que el demandado utilizó la testamentaría que realizó el 10/01/2013 no sólo ante la Hacienda Foral de Navarra sino también ante otras entidades públicas en actuaciones que concernían e incumbían directamente a su hermana, mi representada Dª Tania, con infracción subsiguiente de los arts. 318 y 319 LEC, en relación con el art. 317 LEC (preceptos relativos a los documentos públicos y a su fuerza probatoria) o, alternativamente, con infracción del art. 326, en relación con el 319, ambos de la LEC (preceptos relativos a la fuerza probatoria de los documentos privados).

  2. MOTIVOS DE CASACIÓN.

    Primero.- Al amparo del art...

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