STS, 26 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:8541
Número de Recurso3180/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA representado por La Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de Mayo de 2005, en el recurso de suplicación nº, 1405/04 interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de Febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los autos nº 1243/03, seguidos a instancia de D. Abelardo contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre derecho y cantidad .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Abelardo defendido por la Letrada Sra. Martínez Hombre-Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de Mayo de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los autos nº 1243/03, seguidos a instancia de D. Abelardo contra el SESPA sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de 4 de febrero de 2004 en los autos seguidos a instancia de Don Abelardo contra dicho recurrente y el Instituto Nacional de la Salud sobre Derecho y Cantidad (cuotas colegiales), confirmamos la sentencia de instancia íntegramente. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales consta en su encabezamiento, prestan servicios con exclusividad por cuenta y orden del organismo demandado con la categoría, destino y antigüedad que se detalla en el primer escrito del proceso. ...2º.-Las funciones que tiene asignada suponen el ejercicio de profesión que requiere la incorporación obligatoria a Colegio Oficial. ...3º.- Como consecuencia de su colegiación profesional el demandante ha abonado, en concepto de cuotas colegiales, en el período comprendido entre el 5 bimestre de 20002 al 5º bimestre de 2003 la cantidad de 216,4 euros. ...4º.- Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades. ...5º.- Por resolución de 4 de septiembre de 2002 dictada por el Director Gerente del SESPA se acordaba dejar sin efecto la precitada resolución de 11 de junio de 1990 de la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre abono de gastos de colegiación a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Impugnada la misma ante la jurisdicción Contenciosa, por sentencia del Juzgado número uno de Oviedo de 14 de octubre de 2003 se declaró la anulación de la citada resolución del Sespa reconociendo al letrado recurrente al pago de sus cuotas colegiales correspondientes. Dicha sentencia es firme al no caber contra la misma recurso alguno. ...6º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Ingesa-Sespa. ...7º.- El 1 de enero de 2002 se transfieren por la Administración Central a la Autonómica las competencias en materia de Sanidad. ...8º Formuló reclamación previa el 3 de octubre de 2003 e interpuesto escrito de demanda en este Juzgado el día 23 de diciembre de 2003."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida pro Abelardo contra el SERVICIOS DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno al demandado a abonara al actor la cantidad de 216,4 euros. "

TERCERO

La Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, mediante escrito de 22 de Julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de enero de 2003, Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 1 de abril de 2003, así como las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 16 de junio y 28 de abril del 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico y el art. 14 de la Constitución en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud, de 22 de junio de 1998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de15 de septiembre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar falta de competencia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) contra la Sentencia dictada el día 20 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 1405/04 . Versaba el proceso -cuya demanda rectora se presentó ante el correspondiente Juzgado el día 23 de Diciembre de 2003- sobre reintegro de cuotas colegiales, satisfechas en su día por la actora, que es personal estatutario transferido desde el INSALUD. El relato de hechos probados de la resolución de instancia, así como la parte dispositiva de la misma y de la ahora recurrida -la recaída en suplicación- han quedado literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente, y a todo ello nos remitimos.

Al haberse presentado la demanda en la fecha antedicha, en la que ya estaba en vigor la Ley 55/2003 (Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ), esta Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al ser la incompetencia vidente, acordó oir a todas las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible falta de competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento del litigio. Únicamente el Ministerio Fiscal se ha pronunciado al respecto, sosteniendo la falta de competencia. El SESPA ha evacuado el trámite en el sentido de someterse al criterio de esta Sala, habiendo evacuado el trámite el SESPA en el sentido d someterse al criterio de esta Sala.

Así pues, trataremos prioritariamente esta cuestión, pues si se resolviera conforme al criterio antes aludido, habrían de anularse todas las actuaciones, previniendo a las partes que usaran de su derecho, si les conviniera, ante el orden jurisdiccional competente.

SEGUNDO

Esta Sala, constituída por la totalidad de los miembros que la componen, ha dictado dos Sentencias con fecha 12 de Diciembre de 2005 (recursos 39/04 y 199/04) y otra el 21 del propio mes (rec. 164/05 ), decidiendo que, conforme a la mencionada Ley 55/2003, aprobatoria del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, la competencia para conocer de los litigios que se entablen entre dicho personal y los Entes que los emplean, viene ya atribuída al orden contencioso administrativo y no al social.

Nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de las tres resoluciones reseñadas, debiendo señalar únicamente aquí, a modo de resumen, que aun cuando la repetida Ley 55/2003 no contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, sí se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto, la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal, que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad, que atribuía el conocimiento a la jurisdicción social de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término, sino funcionarios, y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias, ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto, ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia, desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el Auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 (conflicto 48/2004 ), cuya solución expresamente admitimos.

TERCERO

Por todo ello, y como quiera que la demanda que nos ocupa se presentó estando ya en vigor la tan citada Ley 53/2003, es visto que la competencia para el conocimiento de la controversia origen del presente recurso venía legalmente atribuída al orden contencioso administrativo. Procede, pues, declararlo así en cumplimiento a lo previsto en el art. 9.6 de la LOPJ, en concordancia con el art. 5º.1 de la LPL . Ello comporta la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el art. 240.2 de la citada Ley Orgánica. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la presentación de la demanda, en el Proceso 1243/03, que se siguió ante el Juzgado de lo Social número uno de Mieres, a instancia de DON Abelardo contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre reclamación de cantidad, por no ser competente este orden jurisdiccional para el conocimiento de dicho proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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