STS, 14 de Marzo de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:1544
Número de Recurso2208/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Belén Villalba Salvador, en la representación que ostenta de D. Mariano, contra sentencia de 16 de marzo de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de MUTUA M.M.T. SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia de 10 de junio de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 7 en autos seguidos por D. Mariano frente a MUTUA M.M.T. SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, sobre DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2.003 el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la excepción de Incompetencia de Jurisdicción planteada por la demandada y entrando en el fondo del procedimiento, debo estimar y estimo la demanda planteada por D. Mariano contra Mutua MMT Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija, y debo declarar y declaro que desde enero de 1989 entre las partes existe relación laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Mariano trabaja para Mutua MMT Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija, con antigüedad de enero de 1989, categoría de perito tasador de automóviles y retribución anual bruta en 2002 de 76.214,56 euros.- SEGUNDO.- Por siniestro peritado, a partir de agosto de 2002 el actor percibe la cantidad de 25 euros, testificales.- TERCERO.- El actor está dado de alta como profesional en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social, folios 424, 469 Y 470.- CUARTO.- Que todos los días el actor, por las mañanas, tiene que acudir al Centro de peritaciones, sito hoy día en C/ Marqués de Mondejar n° 27 de Madrid.- En dicho centro de trabajo cada perito tiene una carpeta en la que se encuentran las ordenes de las visitas que tiene que realizar durante el día y en la que deposita las peritaciones realizadas en la jornada anterior.- Cuando es necesario el actor recibe instrucciones del jefe de peritos (testifical Sr. Juan Luis).- QUINTO.- El actor no ficha a la hora de entrada, los peritos fijos si lo hacen. Ni los peritos fijos ni el actor fichan a la terminación de la jornada, ya que no vuelven al centro de peritaciones hasta el siguiente día, interrogatorios y testificales.- SEXTO.- En el citado Centro de peritaciones y en el anterior, sito en la cl Trafalgar de Madrid, había una mesa de reuniones común en la que cada mañana se sentaban para recibir instrucciones ambas clases de peritos, testifical del Sr. Juan Luis.- SÉPTIMO.- El trabajo que realizan el actor y los peritos fijos es el mismo, testifical de los Srs. Juan Luis y Simón. Los peritos no pueden rechazar el trabajo que se les encomienda diariamente.- OCTAVO.- El Sr. Mariano tiene que solicitar la concesión de vacaciones al jefe de peritos, para que este pueda estructurar debidamente el trabajo, interrogatorio del actor y testifical Don. Juan Luis.- NOVENO.- La empresa asigna las zonas de trabajo a todos los peritos, siendo supervisadas sus tasaciones por un Inspector de aquella. En casos de discrepancia sobre el coste de los arreglos el perito no tiene facultades para decidir, testifical Don. Juan Luis.- DECIMO.- En Madrid, tanto una clase como otra de peritos tiene asignados por la empresa unos honorarios fijos, que nunca han sido negociados entre las partes, interrogatorio del actor y testificales de Don. Juan Luis, Simón y Simón. Los peritos de fuera de Madrid se rigen por otras normas.- UNDECIMO.- La demandada entregó a todos los peritos, sin distinción, un ordenador, que le fue retirado al actor ofreciéndole su venta, manifestaciones del demandante. El testigo Don. Simón ratifica la entrega de los ordenadores por la empresa, así como Don. Juan Luis.- DUODECIMO.- Por cuenta de la demandada se han impartido tres cursos para el manejo de los ordenadores, habiendo asistido al menos a dos el actor, interrogatorio demandada, testifical del Sr. Simón y folios 615 a 618, 620 a 644.- DECIMOTERCERO.- El actor realiza personalmente su trabajo, sin ayuda de terceras personas.- DECIMOCUARTO.- Todos los peritos están sometidos a la normativa que aparece en los folios 474 a 487, que han sido reconocidos por la parte demandada, así como en los folios 493 a 503.- DECIMOQUINTO.- Los mapas por zonas de trabajo de los folios 505 y 506 han sido realizados por la propia Mutua, testifical de D. Jose Ignacio.- DECIMOSEXTO.- Que en los folios 686 a 773, que se dan por reproducidos, aparece la facturación realizada por el actor, así como los abonos que se le han efectuado hasta el 2003.- DECIMOSEPTIMO.- En los folios 774 a 999 aparecen los fichajes de control de los peritos de plantilla. El actor no fichaba al entrar a trabajar, interrogatorio y testificales.- DECIMOCTAVO.- En los folios 1039 y 1040 aparece un informe de inspección, fotocopia, que no ha sido adverado por quien lo emitió a la presencia judicial. Igual acontece con los folios 1041 a 1089.- DECIMONONO.- En las solicitudes de vacaciones que aparecen en los folios 1090 a 1161 de las actuaciones, no figura alguna a nombre del actor. Este tenía que solicitar Don. Juan Luis la concesión de vacaciones, testifical del mencionado.- VIGÉSIMO.- Las peritaciones que aparecen en los folios 1172 y 1173 se refieren a peritos de fuera de Madrid, que no se rigen por las normas de los de esta ciudad, interrogatorios de los testigos de la empresa.- VIGESIMOPRIMERO.- El actor no figura en los listados para el censo electoral de la empresa, folios 1272 a 1284.- VIGESIMOSEGUNDO. Se celebró el preceptivo acto de conciliación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de MUTUA M.M.T. SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 16 de marzo de 2.004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA M.M.T. SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° SIETE de los de MADRID, de fecha diez de junio de dos mil tres, en virtud de demanda formulada por D. Mariano, contra la parte recurrente, en reclamación de DERECHOS, y, en consecuencia, revocando la expresada sentencia en el sentido de acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, lo que conlleva la imposibilidad de conocer de la cuestión planteada y la consiguiente desestimación de la demanda".

CUARTO

La Letrada Dª. Belén Villalba Salvador, en la representación que ostenta de D. Mariano, mediante escrito de 3 de junio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por ésta Sala de 10 de julio de 2.000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante interpone el presente recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolución que había declarado la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento y fallo del litigio, por calificar las relaciones entre actor y la compañía aseguradora, para la que realizaba labores de perito tasador, como ajena a la relación laboral por cuenta ajena regulada en el Estatuto de los Trabajadores.

Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de contradicción de pronunciamientos ante hechos y pretensiones sustancialmente idénticas, el recurrente invoca la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000. El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, estima que cumple esta resolución las exigencias del art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso. La recurrida, en su impugnación del recurso, la objeta por estimar que no existe la necesaria identidad en las situaciones de hecho contempladas en ambas resoluciones. Se impone, en consecuencia el análisis comparado de ambas sentencias.

En la sentencia recurrida se contempla la relación del actor con la compañía aseguradora demandada como perito tasador de automóviles, desde 1989. En el desarrollo de tales funciones el demandante acudía cada mañana al centro de peritaciones, lugar en el que cada uno de los peritos tiene a su disposición una carpeta con las órdenes de las visitas que debe realizar en la jornada y donde depositaba las peritaciones realizadas el día anterior. Existía un jefe de peritos que impartía las órdenes correpondientes cuando lo estimaba necesario bien individualmente, bien en una mesa de reuniones a la que concurrían todos los peritos tasadores para recibir instrucciones comunes. Respecto a otros actos determinantes de una posible subordinación y dependencia, consta que el demandante realizaba -sin ayuda de terceros- las peritaciones dentro de la zona que le era asignada, no estando autorizado a rechazar encargos, y los resultados de su actividad eran supervisados por un inspector de la demandada que podía no asumir los informes, sin que, en caso de discrepancia en la tasación, el perito tuviera facultades para decidir. Debía solicitar las vacaciones al jefe de peritos y, en la actividad diaria, no fichaba a la entrada y salida; percibía su retribución por honorarios fijados unilateralmente por la aseguradora. A todos los peritos se había asignado un ordenador para cuyo manejo se les habían impartido tres cursos. Estas relaciones han sido calificadas como no constitutivas de contrato de trabajo.

La sentencia invocada de contradicción, de esta Sala de 10 de julio de 2000, desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por "Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija", contra sentencia de suplicación que había declarado laboral la relación entre un perito tasador y la dicha empresa. De la más que minuciosa relación de hechos probados, cabe destacar a los efectos que hoy interesan que el actor realizaba para la demandada tasaciones periciales de automóviles, de la zona que le había sido asignada, bien en la propia sede de la aseguradora, bien mediante visitas a los talleres que le habían sido asignados. La compañía suministraba detalladas instrucciones y directrices recogidas en un manual de usuario para la aplicación del programa de peritación. No estaba el demandante facultado para rechazar o aceptar las peritaciones encargadas. Era retribuido por honorarios fijados unilateralmente por la empresa iguales para todos los peritos que le prestaban similares servicios. El trabajo del demandante era coordinado por un jefe de inspección y supervisado por un servicio técnico. Fue despedido cuando se detectaron determinadas anomalías en su actuación.

El juicio de contradicción debe centrarse en la comparación de aquellos elementos de hecho de las sentencias comparadas que hayan servido de base para decidir si en la relación litigiosa concurrían las notas de dependencia en la prestación de los servicios, dejando al margen aquellas otras circunstancias, carentes de relevancia a estos efectos. Y efectuada así la comparación entre ambas sentencias, se llega a la conclusión de haberse llegado a soluciones contradictorias ante situaciones de hecho sustancialmente iguales, ya que en ambos casos aparece clara la prestación de servicios por cuenta ajena, la retribución en similares términos y la existencia de instrucciones en cuanto al modo de realizar su cometido. Por tanto, cumplido el requisito de la contradicción en los términos que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y habiendo realizado la recurrente el análisis que impone el 222, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción del mandato del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, merece favorable acogida.

Como señalábamos en nuestra anterior Sentencia de 8 de octubre de 1992 (Recurso 2754/1991) "el trabajo de valoración de daños de los peritos tasadores de seguros, como otros muchos de carácter profesional, puede realizarse tanto en régimen laboral (contrato de trabajo) como en régimen de ejercicio libre (arrendamiento de servicios). O visto desde la perspectiva de las compañías aseguradoras: la tasación pericial de daños puede llevarse a cabo con recursos personales propios, o mediante encargo a peritos colaboradores externos o a sociedades de peritación. La elección entre una y otra posibilidad corresponde, como es obvio, a las compañías y a los peritos tasadores (en uso de la libertad de empresa y de la libertad profesional, respectivamente), los cuales, de común acuerdo, pueden dar a la relación de servicios la configuración que tengan por conveniente. La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario", concepto que en la legislación vigente se formula como "servicios... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica" (art. 1.1 ET), y que la doctrina científica denomina nota o criterio de 'dependencia'. Pues bien, en el caso hoy enjuiciado resaltan datos de hecho determinantes de la concurrencia del dicho requisito: el actor debía acudir diariamente a la empresa y realizar las tasaciones que se le ordenaba, sin que tuviera la facultad de rechazarlas, ni la de imponer su criterio cuando era diferente de la del Jefe de peritos. Era la empresa la que asignaba las zonas de trabajo y retribuía los servicios prestados mediante el pago de sumas por ella unilateralmente establecidas. Las vacaciones las fijaba el jefe de peritos de la empresa. Son todas estas circunstancias determinantes de la existencia de la dependencia que el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores exige para calificar como laboral una relación jurídica entre partes,

TERCERO

Implica lo expuesto que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia de instancia cuya confirmación procede con expresa imposición de las costas de suplicación a la aseguradora y sin especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Belén Villalba Salvador, en la representación que ostenta de D. Mariano, contra sentencia de 16 de marzo de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid. Casamos y anulamos la citada sentencia y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el interpuesto por la MUTUA M.M.T. SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de instancia. Con imposición de las costas de suplicación a dicha aseguradora y sin hacer pronunciamiento respecto a las de casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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