SAP La Rioja 184/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:379
Número de Recurso454/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00184/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100462

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2005

S E N T E N C I A Nº 184 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a trece de junio de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta de la Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 465 /2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 454 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª Teresa representada por la procuradora Dª MÓNICA FERICHE OCHOA, y asistida por el Letrado D. ENRIQUE FERICHE ROYO, y como apelados 1º.- D. Benito representado por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, 2º.- D. Carlos Alberto y Dª Amparo -en rebeldía- siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 7 de junio de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Feriche Ochoa en nombre y representación de Dª Teresa, contra D. Benito, representado por la procuradora Sra. Bujanda Bujanda, no ha lugar a las declaraciones interesadas, absolviendo a la demandad de las pretensiones deducidas frente a la misma, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, desestimatorio de las pretensiones de la demandante doña Teresa, es objeto de recurso de apelación por la demandante, quien solicita en esta instancia que, previa estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida declarando que la finca de la actora no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca del demandado, condenando a éste a estar y pasar por tal declaración y a cerrar con obra de fábrica la terraza de su propiedad en la zona de colindancia con la finca de la actora, de tal forma que no obtenga vistas rectas sobre la misma, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

En la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Feriche Ochoa, en nombre y representación de doña Teresa, en su condición de propietaria de una finca urbana en la localidad de Anguiano (La Rioja), ejercitó frente al demandado dos acciones, una de condena, en cuanto a la servidumbre de paso existente a favor de la finca de la demandante, a fin de obtener la condena del demandado don Benito a reponer la finca a su ser y estado primitivo, y otra negatoria de servidumbre de luces y vistas, en lo que se refiere a las vistas rectas que la finca del demandado obtiene sobre la finca de la actora a partir de la construcción de una terraza que no respeta las distancias establecidas en el artículo 582 del Código Civil.

Desestimadas ambas acciones, por parte de la demandante se impugna tan solo el pronunciamiento correspondiente a la acción negatoria de luces y vistas, aquietándose al pronunciamiento relativo a la servidumbre de paso. En relación con la primera, se razona en la resolución recurrida que el demandado ha reconocido la existencia de la terraza con vistas a la finca de la demandante, en la forma en la que se describe en la demanda, si bien sostiene que dicha servidumbre fue adquirida por título, con el consentimiento, al menos tácito, de la actora, al construirse la terraza hace dieciocho años sin que, durante dicho periodo la demandante haya procedido a efectuar requerimiento alguno en tal sentido con anterioridad a este procedimiento, constituyendo la reclamación actual una conducta contraria a los actos propios y a la buena fe en el ejercicio de los derechos. Reconociéndose los presupuestos fácticos de la pretensión, la juzgadora de instancia considera sin embargo, atendiendo a los planteamientos del demandado relativos a la existencia de un consentimiento tácito y un ejercicio antisocial de su derecho, que estamos "ante un supuesto de retraso desleal en el ejercicio del derecho, al actuar la demandante en clara contradicción con sus propios actos".

SEGUNDO

Limitado a este extremo el contenido del recurso, no es ocioso recordar, conforme expresa la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2006, que para que pueda prosperar una acción negatoria de vistas, a virtud de la cual el propietario se defiende contra quien la perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, esencialmente un derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) La existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas -rectas u oblicuas- sobre la finca del vecino; b) que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; c) que quien ejerza la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente (SSTS de 9 de febrero de 1927, 9 de enero de 1930, 4 de mayo de 1963 y 19 de diciembre de 1977 ); d) que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el/los demandados en el goce de la propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora prueba la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo (SSTS de 30 de octubre de 1959, 25 de marzo de 1961, 19 de junio de 1978 y 29 de mayo de 1979 ); y e) que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas.

Por ello, una vez que el demandante ha probado su titularidad dominical, entrará en juego el principio general del Derecho recogido en el artículo 348 del Código Civil, y que desde antaño viene proclamando sin fisuras, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia: "es principio inconcuso de derecho que toda propiedad se supone libre mientras no se pruebe la existencia o constitución de algún gravamen" (STS de 13 de diciembre de 1865 ), pues "Existe una presunción de derecho favorable a la libertad de las fincas, mientras no se acredite que están afectas a servidumbre legalmente establecidas..." (SSTS 21 octubre 1892, en el mismo sentido las STS 31 marzo...

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