SAP La Rioja 148/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:277
Número de Recurso427/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00148/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100435

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2006

S E N T E N C I A Nº 148 DE 2007

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a dieciocho de mayo de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 003 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 427 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Manuel representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistido por el Letrado D. Mª LUISA LOPEZ RUIZ, y como apelados Dª Penélope, Dª Celestina y la HERENCIA YACENTE DE Dª Rebeca, representados por el procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN y asistidos por el Letrado D. JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ-VELILLA HERNÁNDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 21 de mayo de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de doña Penélope, doña Celestina, la herencia yacente de Rebeca y don Pedro Miguel, doña Montserrat y doña Carmen, debo declarar y declaro que las fincas rústicas propiedad de los actores, catastrales NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de la jurisdicción de Fuenmayor se hayan libres de toda servidumbre de paso a favor de la parcela NUM003 a) y b) del Polígono NUM002, propiedad de don Carlos Manuel, careciendo el demandado, en consecuencia, de derecho de paso por las referidas fincas, debiendo abstenerse de transitar por las mismas, condenando a don Carlos Manuel a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse de efectuar cualquier acto que las contradiga, con imposición al demandado de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, estimatorio de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón en nombre y representación de doña Penélope, doña Celestina, la herencia yacente de doña Rebeca y don Pedro Miguel, doña Montserrat y doña Carmen y doña Celestina, contra don Carlos Manuel, es objeto de recurso de apelación por parte del demandado en el procedimiento don Carlos Manuel. Se interesa en esta segunda instancia que, con estimación del recurso, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia en el pronunciamiento recurrido y se desestime la demanda presentada, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Así pues se estimaron las pretensiones de los demandantes en el procedimiento quienes, en su condición de titulares de las fincas rústicas que se describen en el hecho primero de la demanda, parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Fuenmayor (La Rioja), ejercitaron una acción negatoria de la servidumbre de paso respecto al demandado don Carlos Manuel, propietario de la parcela NUM003 a) y b) del mismo Polígono. Entendiendo que las fincas de los actores se encuentran libres de cargas y gravámenes y que el demandado ha pretendido que se le reconozca un derecho de paso en diversos procedimientos judiciales en los que ha recuperado la posesión del derecho de paso que es sólo "tolerado" por los demandantes, se solicita en el suplico de la demanda que se declare que las fincas de los actores se encuentran libres de toda servidumbre de paso, que se declare que el demandado no tiene derecho de paso sobre las fincas de los actores, debiendo abstenerse el demandado de transitar por las mismas "y por ende por la zona sobre la que supuestamente ha venido realizando el paso motivo de este pleito", condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones, a abstenerse de realizar cualquier acto que las contradiga y condenándole a "reponer la referida porción de terreno al ser y estado que tenía antes de que se realizara el mencionado paso".

SEGUNDO

En el primero de los motivos expuestos por el recurrente se concluye que la servidumbre de paso a la que se refiere el procedimiento existía, como se concluye del primero de los pedimentos incluidos en el suplico de la demanda, pues, "si lo que se ejercita es una acción negatoria de servidumbre de paso, ello quiere decir que la servidumbre de paso existe o existía en el momento de presentarse la demanda, por lo que mal va a ejercitarse una acción negatoria de algo que no existe".

Frente a estas alegaciones es evidente la confusión del recurrente en torno a la acción ejercitada en la demanda, por cuanto no se pretende la extinción de una servidumbre ya constituida, sino la declaración de que la servidumbre que el demandado pretende existente no existe. Tal como expresamos, entre otras, en sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2004, en el ejercicio de esta acción negatoria constituye requisito necesario e imprescindible para que esta acción prospere que la actora acredite el dominio del bien inmueble sobre el que se supone, indebidamente, impuesto el gravamen, con el fin de que se declare su libertad. Como dijo esta Sala en sentencia de 25 de abril de 2003 (rollo 441/02 ) la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma (STS de 13 de junio de 1998 ) y que en la acción negatoria el actor ha de acreditar que el terreno le pertenece (STS de 15 de mayo de 1997 ). Una vez que el demandante ha probado su titularidad dominical, entrará en juego el principio general del Derecho recogido en el artículo 348 del Código Civil, y que desde antaño viene proclamando sin fisuras, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia: "es principio inconcuso de derecho que toda propiedad se supone libre mientras no se pruebe la existencia o constitución de algún gravamen" (STS de 13 de diciembre de 1865 ), pues "existe una presunción de derecho favorable a la libertad de las fincas, mientras no se acredite que están afectas a servidumbre legalmente establecidas..." (STS de 21 octubre 1892, y en el mismo sentido las SSTS de 31 marzo 1902, 10 junio 1904, 15 noviembre 1910, 19 febrero 1912, 13 octubre, 20 y 26 de diciembre 1927, 8 y 13 noviembre 1929, 4 marzo 1933, 30 octubre 1959, 7 mayo 1962, 25 marzo 1967, 17 junio 1971, 19 junio 1978, 11 octubre 1988, 23 diciembre de 1988, 16 mayo 1991, 10 marzo 1992, entre otras muchas).

TERCERO

A lo largo de los expositivos segundo y tercero del recurso de apelación interpuesto se expone que, a partir de la presunción de que las fincas de los demandantes están libres de cargas o gravámenes y el análisis efectuado por la resolución recurrida de la servidumbre de paso en cuestión, puede entenderse acreditada la existencia de una servidumbre de paso voluntaria a favor de la finca del demandado, ex artículo 594 del Código Civil.

En relación con la parcela NUM000 y frente a lo que se razona al respecto en la resolución recurrida, el recurrente entiende que ha de considerarse acreditada su constitución a parir del acto de conciliación celebrado el día 29 de julio de 2002, por cuanto que en la papeleta de conciliación de este procedimiento (folio 107) se solicitó al entonces propietario de la finca, don Jose...

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