SAP Pontevedra 235/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:777
Número de Recurso246/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00235/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246/2006

Asunto: ORDINARIO 344/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 LALIN

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 235

En PONTEVEDRA, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN , a los que ha correspondido el Rollo 0000246/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Juan Enrique representado por el procurador D. ANTONIO-DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. MARÍA JOSÉ CRESPO RODRIGUEZ, y como apelado-demandado: UNION ELECTRICA FENOSA representado por el procurador D. ROSARIO CASTR0 CABEZAS, y asistido por el Letrado D. MARINA TOJAL DEL CASERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín, con fecha 19 enero 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DEBO desestimar integramente a demanda interposta pola procuradora sra. Fernández Ramos, en nome e representación de D. Juan Enrique, contra a demandada entidade Unión Fenosa SA, en reclamación da cantidade de 3041 euros.

Non se realiza condena en custas cada parte pagará as suas e as comúns por metade.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Juan Enrique, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Juan Enrique se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 344/04 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín aduciendo que por la demandada Unión Fenosa S.A. se vino haciendo uso de la servidumbre de tendido eléctrico sin pagar y sin expropiar, nunca se pactó que le fuesen a talar los árboles, y sólo se habían cortado las ramas. Existe una clara extralimitación que incurre en el Art. 1902 del C. Civil porque se exceden de las facultades propias del Art. 543 del C. Civil . La tala no era necesaria y se ha aumentado el paso de servidumbre de 6 a 8 metros. Debe pues estimarse la demanda en cuanto a que debe indemnizársele el valor de los árboles, la pérdida de producción de maderera por el paso de la línea eléctrica o lucro cesante, la limpieza de la finca que quedó intransitable con motivo de la tala, el premio de afección y la pérdida de valor en venta que experimenta la finca al cruzarla la línea eléctrica.

A esta pretensión se opone Unión Fenosa S.A. aduciendo que la línea eléctrica se halla desde hace más de 20 años instalada sin protesta alguna por su parte. La ley y reglamento que rigen esta instalación le permiten la tala de los árboles e incluso la exigen, por eso no ha habido expoliación. Además es el Sr. Juan Enrique el que declara que plantó esos árboles en la zona de protección para su posterior venta. Caso de que proceda alguna indemnización será la señalada por el perito judicial que lo emitió en la causa penal seguida previamente.

SEGUNDO

Fundamenta su acción el actor en la culpa extracontractual del Art. 1902 del C. Civil con Unión Fenosa S.A. en que ha llevado a cabo una tala de árboles sobre su finca, un total de 9 castaños, por la que pasa una red de media tensión eléctrica sin que se le pidiese autorización ni se le haya expropiado la finca por este motivo, reclamándole una indemnización de 3.041 ¤ la que comprende no sólo el valor de la madera sino también la depreciación de la finca y el valor de afección.

La compañía Unión Eléctrica Fenosa S.A. se opone a la demanda argumentando que cuenta con un título de servidumbre adquirido por negocio jurídico o bien por prescripción que le da derecho a la tala y que la legislación que rige la materia le ampara en este punto.

Constituye una cuestión nueva en la instancia que el actor pretenda hacer valer el Art. 543 de la LEC o la inexistencia de expropiación para la constitución de la servidumbre de paso porque no se ejercitó ni una acción negatoria ni ello constituyó el presupuesto de su demanda. Es sabido que el Tribunal de la apelación no pueda separarse de los términos en que se desarrolló el debate en la anterior instancia, porque lo contrario supondría incurrir en flagrante incongruencia y alterar extemporáneamente y con patente indefensión de la parte a la que puede perjudicar el cambio, la situación en que voluntariamente se colocaron, en función del principio dispositivo que domina el ámbito del proceso civil y segundo de la propia naturaleza adjetiva del recurso de apelación, en nuestro derecho, que no constituye un nuevo juicio, sino una "revisio prioris instantiae", en cuanto que su objeto es el mismo que el del juicio precedente y del que trae su origen y, por consiguiente, no puede postularse en la instancia superior, que se modifique la sentencia dictada invocando pretensiones, hechos o excepciones nuevas, sino sólo las mismas aducidas oportunamente ante el primer juzgador, en los límites de la pretensión impugnatoria.

Ello no obsta para que consideremos que de las diligencias de prueba practicadas en autos se deduce efectivamente que nos hallamos en presencia de una servidumbre o gravamen constituida sobre el predio del actor por negocio jurídico cual alegaba Unión Fenosa S.A en su contestación a la demanda. En efecto contamos con:

  1. Resolución del entonces Ministerio de Industria en la que se autoriza a la Junta Parroquial de Losón en colaboración mutua con la empresa eléctrica de D. Jaime, la instalación de la línea y transformador de referencia. Fecha 30 de octubre de 1957.

  2. El 1 de octubre de 1963, D. Germán (Eléctrica Belpellós) transfiere a Fenosa la concesión indicada que comprende la parroquia de Santa Eulalia de Losón.

  3. Fenosa reconoce que contrató a Neisfema S.L. para efectuar la limpieza de la calle de la línea en la extensión adecuada para cumplir con las exigencias reglamentarias, un ancho de 16 metros, 8 a cada lado de la línea desde la Ley de calidad de suministro eléctrico. Lo corrobora el representante de la demanda, pero afirma que sólo se taló la calle que se había talado ya en otras ocasiones, aunque no sabe si se le indemnizó a su propietario. Los brotes de los tocones antiguos quedaron allí...

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