SAP A Coruña 525/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2012
Fecha20 Diciembre 2012

BETANZOS 3

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 586/12

S E N T E N C I A

Nº 525/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En La Coruña, a veinte de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2008, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.3 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante, UNION FE NO SA DISTRIBUCION, S.A., representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SÁNCHEZ PRESEDO y en esta alzada por el SR. DON JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. JESUS SEOANE RODRIGUEZ, y como parte demandantes apelados, Luis Enrique, Arcadio, Edemiro y Julia, representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDREIRA DEL RÍO y en esta alzada por la SRA. AGUIAR BOUDÍN, asistido por el Letrado Dª. LUCÍA ROMAY ROLDÁN, sobre ACCIÓN AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 1902 Y 1903 DEL CÓDIGO CIVIL, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS, de fecha 16/12/11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador don Manuel Pedreira del Rio en nombre y representación de don Arcadio, don Edemiro, don Luis Enrique, y doña Julia, defendidos por el letrado don Julio Romay Beccaría, contra UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por la procuradora doña María Luisa Sánchez Presedo, defendida por el letrado don Jesús Seoane Rodríguez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a don Arcadio la cantidad de 4.032 euros, a don Edemiro la cantidad de 708,6 euros, a don Luis Enrique la cantidad de 2.124,24 euros, y a doña Julia la cantidad de 1.709,64 euros, más los intereses legales correspondientes, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas." SEGUNDO.- Contra la referida resolución por UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S. A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción por culpa extracontractual, que es ejercitada por los actores contra la entidad demandada por daños causados en las fincas de su propiedad, como consecuencia de trabajos llevados a efecto en la línea SIDEGASA MATRÍCULA SDG 708, por tala de los árboles existentes en dichas fincas en la ejecución de obras de mantenimiento de la precitada línea de media tensión.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, que estimó parcialmente la demanda, pronunciamiento judicial contra el cual se interpuso el presente recurso de apelación por la entidad UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., instando la desestimación de la demanda, por considerar la acción prescrita, al menos con respecto a los daños reclamados en las fincas de los Sres. Arcadio, Edemiro y la Sra. Julia ; o, de no apreciarse tal hecho excluyente, que se desestime la acción por la ausencia de conducta antijurídica e inexistencia de culpa o negligencia por parte de la demandada y, subsidiariamente, que se redujese la indemnización fijada. Por los actores se solicitó la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas exige entrar con carácter previo en la excepción de prescripción extintiva alegada por la demandada, pues su estimación haría inviable entrar en el análisis del resto de los motivos de oposición esgrimidos a la prosperabilidad de la demanda ejercitada.

Es doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de la que es expresión entre otras la STS de 29 de febrero de 2012, la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 22 de febrero 1991 y 16 de marzo 2010 ).

Pues bien, con respecto al demandado D. Luis Enrique la propia parte apelante admite que la acción no estaría prescrita, como consecuencia de la denuncia penal formulada por el mismo, con fecha 31 de enero de 2007, que dio lugar a las diligencias previas 160/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Betanzos, que finalizaron por auto de archivo de 7 de febrero de 2007, presentándose la demanda el 21 de enero de 2008, es decir dentro del plazo del año al que se refiere el art. 1968.2º del CC .

Ello es así, dado que el dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir), siendo manifestación de la misma las SSTS de 27 de febrero de 2004, 24 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011 .

Es conocida igualmente la doctrina jurisprudencial que proclama que seguido proceso penal por los mismos hechos, con la consecuencia de imposibilidad del ejercicio simultáneo de la acción civil a tenor de lo normado en el art. 114 de la LECR, el plazo de prescripción de ésta última no se inicia hasta la clausura del proceso penal por auto de archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria ( SSTS de 5 de julio de 2007, 3 de mayo de 2007, 6 de marzo de 2008, 19 de octubre de 2009, 24 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011 ). Lo que lleva a situar el dies a quo de inicio del plazo de prescripción de la acción por culpa extracontractual del art. 1902 del CC, en el momento en que las precitadas resoluciones judiciales, notificadas correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil ( SSTS de 9 de febrero de 2007, 3 de mayo de 2007, 1 de octubre de 2009, 24 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011 ).

En relación con los otros demandantes tampoco podemos considerar prescrita la acción, al no alcanzar la certeza el Tribunal, de la concreta fecha en que se llevó a efecto la tala de los árboles ( art. 1969 del CC ). Es cierto que el empleado de FENOSA Don. Jose Luis la centra en los meses de noviembre y diciembre de 2006 y, en el mismo sentido, el representante de Forsegal D. Abilio, empresa contratada para la ejecución de los trabajos litigiosos, mas al margen del interés que podrían tener en el litigio, en contra contamos con el testimonio del Sr. Eladio, que los centra en el mes de enero de 2007, entre la segunda quincena y finales de dicho mes y la declaración del Sr. Luis Enrique que, pese a que no tiene interés en la prescripción porque con respecto a su acción no estaría prescrita por la denuncia penal, señala que fue, a finales de enero, cuando observó la tala, lo que encuentra además refrendo en la circunstancia de que identifica con sus nombres y apellidos las personas que la llevaron a efecto. Por otra parte, FENOSA presenta solicitud de autorización para la tala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR