SAP Castellón 157/2002, 21 de Mayo de 2002

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2002:589
Número de Recurso322/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2002
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 157 de 2.002

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de mayo de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 8 de octubre de 2.001 por el Juzgado de la Instancia núm. Dos de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 52/2.001.

Han sido partes en el recurso, como apelantes D. Luis Carlos y Dª Esperanza , representados por el Procurador D. José Rivera Llorens y defendidos por el Letrado D. Luis Carlos , y como apelados D. Braulio , Dª Virginia , D. Íñigo y Dª Estela , representados por la Procuradora Dª María Ramos Añó y defendidos por el Letrado D. Josep Francesc Madrid Belenguer.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Rivera Llorens, en nombre y representación de D. Luis Carlos y Dª Esperanza contra D. Braulio y Dª Virginia , y contra D. Íñigo y Dª Estela , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos en su contra ejercitados, con imposición de costas procesales a la parte demandante. ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora D. Luis Carlos y Dª Esperanza , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, de cuyo recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito de oposición, siendo remitidas seguidamente las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera.

Por Providencia de fecha 13 de diciembre de 2.001 se formó el presente Rollo de apelación y se designó Magistrada Ponente. Mediante Providencia de fecha 10 de enero de 2.002 se señaló para la vista del recurso el día 23 de abril de 2.002. Por Providencia de fecha 19 de abril de 2.002, por hallarse la Magistrada Ponente de permiso reglamentario, se designó nueva Ponente en sustitución de la anterior, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo para dictar sentencia debido a dificultades de orden técnico en la audición y visionado del soporte en el que fue grabado el juicio de la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los siguientes

PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento los actores, D. Luis Carlos y Dª Esperanza , ejercitaron acción negatoria de servidumbre contra los demandados, alegando en suma ser propietarios de la finca sita en Castellón, CALLE000 número NUM000 , y los demandados propietarios de las viviendas ubicadas en el piso 1°, D. Braulio y Dª Virginia , y en el piso 2°, D. Íñigo y Dª Estela , del edificio sito en el número NUM001 de la CALLE001 de la misma ciudad, el cual linda al fondo con la finca de los actores, en cuyas respectivas viviendas y en su parte posterior tienen los demandados abierta una ventana recayente al patio de luces del edificio propiedad de los actores, que fueron realizadas en el año 1991, como consecuencia del acuerdo que sus dueños tenían concertado con el anterior propietario del solar de la C/ CALLE000 , NUM000 , cuando sobre éste se estaba construyendo el edificio de los actores. Afirmando éstos que los demandados carecen de titulo constitutivo del derecho de luces y vistas sobre su propiedad, solicitaban al Juzgado se dictara sentencia declarando que los demandados no tienen derecho de servidumbre de luces y vistas en beneficio de las viviendas de su propiedad sobre el edificio de la CALLE000 , NUM000 , y condenándoles a cerrar la ventana abierta en cada una de sus respectivas viviendas recayente al patio de luces del edificio propiedad de los demandantes mediante la construcción de pared que convierta en totalmente opaco el espacio que las mismas ocupan y separe definitivamente ambos edificios, así como la condena en costas.

La sentencia de instancia, por una parte, aprecia que la pared en la que se hallan abiertas las ventanas objeto de litigio es medianera y la servidumbre de luces y vistas negada por los actores positiva, estimando que ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 537 CC para adquirir en virtud de prescripción dicha servidumbre, y por otra parte, estima que en todo caso quedó constituida la servidumbre de luces y vistas por destino del padre de familia. En consecuencia dicha resolución desestima la demanda, y frente a ella se alzan los actores argumentando que la prescripción y la constitución de servidumbre por destino de padre de familia apreciadas en la sentencia no fueron alegados por las demandadas, fundando así mismo su recurso en error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de preceptos legales, solicitando en la alzada la estimación del recurso la estimación de la demanda.

Pues bien, con carácter previo a la resolución de las cuestiones de fondo debemos dejar sentado aquí que del total contenido de lo actuado en el presente proceso resulta por una parte que la prescripción apreciada sí fue alegada en la contestación a la demanda por los demandados (ff 47 y 48) y fue objeto de prueba, por lo que la sentencia de instancia pudo y debió resolver sobre ella. Por otra parte, si bien es cierto que la cuestión relativa al título adquisitivo de servidumbre por destino del padre de familia no fue objeto de alegaciones ni siquiera por alusión a su fundamento jurídico en el escrito de contestación, habiendo sido introducida extemporáneamente por los demandados en el acto del juicio a través de preguntas -en éste sentido impertinentes y que no debieron ser admitidas- dirigidas a los testigos por ellos propuestos, también lo es que no es constitutiva de incongruencia alguna la aplicación de oficio del precepto que lo reconoce por la juzgadora de instancia puesto que de la aplicación del Derecho se trata, siempre que para ello concurran los presupuestos necesarios que resulten de la prueba practicada en autos, lo que más adelante será objeto de análisis.

SEGUNDO

Alegan en primer lugar los apelantes que de la prueba obrante en autos resulta la concurrencia de los signos contrarios a la medianería previstos en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 573CC y que el muro sobre el que se hallan construidas las ventanas es propio de los demandados, y que siendo en consecuencia la servidumbre de luces y vistas de carácter negativo, su adquisición en virtud de prescripción requiere un previo acto obstativo que justifique el inicio del cómputo del plazo para ello, el cual, no ha tenido lugar, resultando intrascendente a tales efectos el mero transcurso del tiempo desde la construcción de las ventanas.

Pues bien, la resolución de ésta cuestión exige precisar que según resulta de autos (f. 64) el muro sobre el que hoy se hallan abiertas las ventanas controvertidas constituye la reconstrucción de otro previamente existente que constituía fachada posterior del edificio sito en la CALLE001 n° NUM001 y que también presentaba dos huecos. Uno, en la primera planta, consistente en puerta ventana -sin vuelorematada con arco de medio punto con reja remetida en la pared y con tela metálica, el cual -según informe pericial- data de la misma época en que se construyó el edificio, y otro, en la segunda planta, consistente en ventana, cuyo marco -según informe pericial- de más reciente instalación sustituyó otro anterior que además era de mayor dimensión que el que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR