SAP Alicante 87/2003, 20 de Febrero de 2003

ECLIES:APA:2003:710
Número de Recurso890/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 87 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a veinte de febrero de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 71 / 01 sobre acción negatoria de servidumbre, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Elche (actual Juzgado de Instrucción número cuatro de Elche), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Rodolfo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr. Castaño Pérez, y como apelada Dª Regina y D. Juan Ignacio , representados por el Procurador Sr. Castaño García con la dirección del Letrado Sr. Coves Sempere.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Elche (actual Juzgado de Instrucción número cuatro de Elche) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14-5-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ""Que CON DESESTIMACION de la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Rayón en la representación que tiene acreditada en lso presentes autos contra Dª Regina y D. Juan Ignacio , DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la misma, absolviendo a los referidos demandados de los diferentes pedimentos y todo ello con expresa imposición de costas a la actora. Que CON ESTIMACION de la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Castaño García en la representación que tiene acreditada en los presentes autos contra D. Rodolfo , DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de Dª Regina a seguir en el uso y disfrute de su entrada de carril, todo ello con expresa imposición de costas a la actora reconvenida". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 890 / 02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día diez de febrero de dos mil tres. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes ejercitan acción negatoria de servidumbre de paso con base en los artículos 539 y 540 del CC, al entender que los codemandados vienen pretendiendo pasar por la finca de su propiedad para continuar luego a través del antiguo brazal que ha sido tapado por ellos y convertido en camino y entrar de esta manera a sus fincas que tienen y han tenido siempre su acceso por un camino situado en la parte Este de las mismas. Los demandados se opusieron a tal pretensión aduciendo que tiene justo título para ejercer su derecho de paso por estar reconocido en su escritura de propiedad y, al mismo tiempo, ejercitan reconvención interesando les sea reconocido su derecho al uso y disfrute de su entrada de carril. La sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención por considerar que el demandante no había acreditado suficientemente su dominio sobre el trozo de terreno litigioso y que los reconvinientes habían demostrado que poseían una entrada de carril por dicho lugar.

Frente a dicha resolución se alza el recurrente alegando error en la valoración de la prueba. A lo que tenemos que responder que es cierto que tiene reiteradamente declarado esta Audiencia Provincial (por todas S. 25/01/02) que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.". Pero en este caso considera la Sala, que del resultado de la prueba documental y testifical obrante en autos, las conclusiones deben ser diametralmente opuestas a las obtenidas por la resolución apelada, como a continuación razonaremos.

SEGUNDO

Como ya tiene declarado esta Audiencia Provincial y es de ver en las sentencias de 17 de septiembre de 1999, 17 de marzo de 1999, 31 de octubre de 2000 y de 17 de abril de 2001, la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: Primero, que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquél título, y Segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la LEC, al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva. Consecuentemente para el éxito de la acción negatoria de una servidumbre de paso, la parte demandante ha de probar ciertamente la propiedad del fundo, en este caso referida a la concreta porción del mismo que mantiene no se halla sometido a tal gravamen, lo que supone que si no se acredita tal presupuesto la acción no puede prosperar y ello por cuanto al suponer el ejercicio de la misma indirectamente la declaración del derecho de propiedad sobre el trozo de suelo o terreno del fundo que se dice sirviente y por el que discurriría el paso, quien la esgrime ha de acreditar su dominio cual ocurre con todo reivindicante; doctrina la expuesta contenida en SSTS entre otras como las de fechas 11 de octubre de 1988, 29 de mayo de 1989, 10 de marzo de 1992, 27 de marzo de 1995 o 13 de junio de 1998.

En el caso que nos ocupa, consideramos que de la prueba documental y testifical practicada, se desprenden datos suficientes para considerar probada la titularidad del actor sobre el terreno discutido por las siguientes razones:1.-Si tenemos en cuenta que la finca NUM000 , linda al norte con camino de vecinos, sur acequia de regantes y oeste camino de vecinos y brazal, y tenemos en cuenta el plano obrante al folio 56 ejecutado por el arquitecto Juan Pedro , que consideramos más fiable, podemos concluir que el...

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