SAP Toledo 148/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2008:377
Número de Recurso310/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Resumen:

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00148/2008

Rollo Núm. ............... 310/2.007.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Torrijos.-J. Ordinario Núm ....... 32/2.004.-SENTENCIA NÚM. 148

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de abril de dos mil ocho

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se

expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 310 de 2.007, contra la sentencia dictada por el

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 32/04, sobre servidumbre de paso, en el que han actuado,como apelantes y apelados, por un lado, D. Luis Alberto , representado por la Procuradora de los

Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Blanco Sánchez; y por otro, Dª Bárbara y D.

Jaime , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto y defendido

por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 30 de mayo de 2.007 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Bárbara y D. Jaime contra D. Luis Alberto y Dª Carmen y, en consecuencia se constituye una servidumbre de paso sobre la finca de su propiedad sita en el término municipal de Palahustán, parcela NUM000 del plano adjunto con el nº 5, a favor de las fincas de los demandantes, parcelas NUM001 y NUM002 del mismo plano, de tres metros de anchura, que discurrirá desde la denominada "Calleja", que asimismo aparece en el mismo plano, por su lindero Este y Norte y condenándoles en consecuencia a abrir dicho paso en el lindero Norte, única parte cerrada, para permitir el acceso de los demandantes a sus respectivas fincas, fijando en 8.771.8 euros la indemnización a abonar por ello y sin imposición de costas a ninguna de las partes del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. Luis Alberto , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a la exigencia de litisconsorcio pasivo necesario en el supuesto de constitución de una servidumbre de paso a favor de fundo enclavado entre otros y sin salida a camino público, al amparo del art. 564 del Código civil , venía siendo criterio reiterado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (así SSTS de 19 de octubre de 1.978 y 11 de noviembre de 1.988 citadas por la de esta misma Audiencia de 29 de abril de 2.004 ) que pudiendo ser varios los predios afectados y ante la imposibilidad de determinar ab initio la finca o fincas que pudieran resultar gravadas, se hace preciso convocar al litigio a todos los titulares de las heredades vecinas susceptibles de verse afectadas por el establecimiento de la servidumbre, ya que es en el proceso judicial donde ha de fijarse el lugar del paso, sin que su determinación pueda dejarse de antemano al arbitrio del demandante, si bien la sentencia de 26 de mayo de 1.993 sentó un precedente en el sentido de que, cuando a través de la prueba practicada en autos, se acredita que el camino que reúne los requisitos del art. 565 CC discurriría por alguno de los fundos cuyos propietarios han sido traídos al pleito, no puede obligarse a la parte reclamante a demandar y traer al proceso a personas que manifiestamente no pueden resultar afectadas por su resultado. Así resulta que el propietario del predio intercluso no está obligado a demandar a todos los propietarios de los fundos contiguos que podrían, en abstracto, ser gravados con la servidumbre, pues la comparecencia de estos en el proceso instado sólo contra uno de ellos resulta innecesaria en tanto que la resolución judicial en nada pueda afectarles y será el propio demandante quien tendrá que demostrar que la finca sobre la que pretende establecer la servidumbre es la adecuada de acuerdo con lo establecido en el art. 565 CC y, en su caso, corresponderá al demandado acreditar lo contrario, criterio que se reitera por la STS de 20 de diciembre de 2.005 , que sigue manteniendo la exigencia del litisconsorcio para cuando el fundo sobre el que se pretende imponer la servidumbre pertenezca pro indiviso a varios condueños.

Corresponde por tanto al demandante que no ha dirigido la acción contra todos los propietarios de fincas colindantes o interclusas al camino público, acreditar cumplidamente, para salvaguardarse de la excepción de litisconsorcio, que el lugar propuesto para la constitución de la servidumbre cumple...

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