SAP Tarragona 34/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2005:89
Número de Recurso205/2004
Número de Resolución34/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a diecisiete de enero de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Benedicto , representado en la instancia por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendido por el Letrado D. Josep Mª Pujol Masip, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus en 30 abril 2003 , en autos de Juicio Verbal nº 47/93 en los que figura como demandantes Roberto y Isabel , representados por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendidos por el Letrado D. Jose Mir Arner y como demandado el apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Marcelo Cairo Valdivia en nombre y representación de D. Roberto y Dña. Isabel , contra Benedicto , debo declarar y declaro la existencia de una servidumbre de paso sobre la finca registral Nº NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Reus (parcelas NUM001 y NUM002 , de la partida "la Gilia") -predio sirviente- propiedad de los actores, a favor de las fincas registrales num. NUM003 y NUM004 (parcela NUM002 de la partida "la Gilia" de la Selva del Camp), propiedad del Sr. Benedicto -predio dominante- de 2'5 metros de anchora, a partir del linde fijado en el dictamen elaborado por el perito judicial, y en la longitud reflejada en el citado informe, en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y efectuar el referido deslinde, así como a dejar libre, vacío y expedito el terreno propiedad de los actores que, tras el deslinde, resulta ocupado indebidamente, y al abono de las costas procesales causadas. Asi mismo, se acuerda la inscripción de la citada servidumbre de paso, en el Registro de la Propiedad número 2 de Reus".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Benedicto en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por Roberto y Isabel se interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La apelación se alza contra la estimación de la demanda efectuada por la Juez a quo en la que admitió las acciones de deslinde y reivindicatoria ejercitadas por la parte actora y acordó la configuración de la servidumbre de paso, que grava a la finca del actor, a partir del nuevo deslinde y la inscripción de esa servidumbre en el Registro de la Propiedad.

TERCERO

Se invoca como primer motivo de apelación la falta de confusión con la linde existente entre las fincas del actor y del demandado coincidiendo con la fijada por el último catastro, y ese linde fue fijado por el demandado y el anterior propietario de la finca de los actores y con esa fijación se determinó la instalación de las farolas a las que se refiere la demandada.

Para resolver debemos establecer como puntualizaciones previas que el adquirente accede al dominio de lo que su transmitente le entregó, y ello en base al art. 609 C.Civil que consagra la doctrina del título y el modo, según la cual la transmisión del dominio requiere el negocio jurídico, en virtud del cual se contrae la obligación de transmitir, y la tradición, que supone el acto real o jurídico de entrega o transmisión propiamente dicho, de lo que se deriva que el comprador adquiere lo que realmente se le entrega y en la forma y condiciones que se le entrega.

A su vez se impone fijar que la acción de deslinde es inherente al dominio y va dirigida al delimitar físicamente el objeto del mismo en su ámbito, contenido y extensión, pero no da ni quita derecho mientras no recaiga sentencia en juicio declarativo sobre la propiedad que corresponda, pues su finalidad no es discutir derechos sino hechos materiales, suponiendo la declaración de límites entre predios contiguos, atribuyendo certeza a los mismos, siendo requisitos de su prosperabilidad la colindancia de las fincas y la confusión de linderos puestos en litigio o, como señala la sentencia del T.S.J.C. de 2 noviembre 1992 , que la línea de división o separación de las fincas colindantes sea confusa señalando la del T.S. de 21 junio 1997 , con mención de una serie que va desde la de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981, en una...

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