SAP Tarragona 232/2012, 16 de Mayo de 2012

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2012:1126
Número de Recurso441/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución232/2012
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 441/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 930/2009 DEL JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 EL VENDRELL

SENTENCIA NÚMERO

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. GUILLERMO ARIAS BOO

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

D. SERGIO NASARRE AZNAR (Suplente)

En la ciudad de Tarragona, a 16-5-2012.

Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro y DÑA. Rosana representado en la instancia por el Procurador Dña. Maria Assumpció Polo Aibar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de El Vendrel, en fecha de 11-3-2011, en autos de juicio ORDINARIO número 930/2009 en los que figura como demandante D. Octavio y DÑA. Amalia y como demandados . Isidro y DÑA. Rosana .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Octavio y Amalia representados por la Procuradora Sra. CALLES DURAN contra D. Isidro y Dª. Rosana debo declarar que la propiedad de los actores sobre la porción de terreno ocupada indebidamente en la extensión y límites fijados por el perito de la actora y condeno a los demandados a cesar en la intrusión dejando expedito, vacuo el solar de los actores procediendo al derribo de lo construido y a la debida restitución de las lindes conforme a derecho, condenando a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada. VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SERGIO NASARRE AZNAR.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Que se niega una ocupación de la parcela núm. NUM000 (solar) por parte de la vivienda en finca NUM001 (propiedad de los demandados) y que, en su caso, sí podría ser aplicable el art. 542-9 CCC. Que el plano en doc. 11 de la demanda se observa como la línea de de ocupación pasa por encima del lateral de la vivienda que, si se procediese a su derribo, implicaría perder 12 mts. de fachada de la vivienda, que es una unidad arquitectónica indivisible, tanto porque afectaría a su cimentación y estabilidad como a la longitud mínima de fachada según el doc. 19 de la contestación; ello se aprecia también en doc. 6. En doc. 10 se observa el gran desnivel entre las dos fincas, de manera que el muro afectado no es una valla sino parte de la vivienda. 2) Que el demandante Sr. Octavio sabía que se habían iniciado las obras en la finca NUM001 en 2003 dado que duraron 2 años, detectando ya entonces la ocupación pero sin avisarlo, corroborándose su mala fe al pretender hacer ahora negocio al verse frustrada su operación de vender su finca NUM000 por 100.000 euros. 3) Que la porción del suelo supuestamente ocupada de 300 m2 no puede valer lo que pide la actora (148.500 euros), dado que la finca NUM000 (la de la actora) que mide 1.214 m2 se compró en diciembre de 2011 por 7.212,15 euros y que en el contrato de reserva y pre-contrato con el Sr. Fermín se valoró en 100.000 euros, según doc. 27 contestación de manera que los 300 m2 no puede superar nunca los 24.711 euros, aplicándose una regla de tres; el perito de la demandada, Sr. Leon lo ha valorado en 18.588 euros. 4) Que los requisitos de la reivindicatoria ( SAP Tarragona 22-2-2011 ) no son satisfechos por la actora: en cuanto a la cabida, coincide con la que señalas los títulos e inscripción de la actora así como su declaración (1.214 mts2); el plano aportado por la actora le da 1.381,83 mts2 y el catastro 1.191 mts2. Que el titular de la parcela NUM002, Don. Fermín

, que es colindante por el otro lado con la de los actores, rectificó su inscripción registral por exceso de cabida aumentándosela en 123, mts2, de manera que si se condena a los hoy demandados quedará exonerado de haberse apropiado esa superficie. Tampoco cumple en relación a los lindes, dado que no se especifica por el perito de la actora en doc. 11 la longitud del linde con la parcela NUM001 ni con la NUM002 y que por la parte de atrás estipula una distancia que implicaría que la finca de la demandante es realmente la que invade la finca de la demandada. En cuanto a la ubicación de la finca también hay problemas, porque es la finca NUM003 la que se anexiona una parte de la fachada (doc. 26 contestación), que le resta a la NUM002 (Don. Fermín ) y ésta a la de los actores, de manera que éstos deberían reclamarle, en su caso, Don. Fermín ; esto es así porque la finca de los actores es la última sin construir de manera que es la que sufre la deficiente orientación de las fachadas. Además todas las fachadas de la finca de los demandantes hacia arriba tienen 18 mts, lo que ahora tiene la de los demandantes. Además, la medición Don. Leon en relación a la distancia con el vial o paso de servicio indica que la parcela NUM001 está bien situada. A ello hay que añadir que la pericial de la actora, Sr. Geronimo le falta documentación (ej. plano ayuntamiento de Cunit) ni tampoco es exacto (concluye en "unos" 300 mts2 y "unos" 12 mts de fachada), como tampoco es exacta la pericial del Sr. Marino, deliniante a la hora de establecer el linde entre las dos fincas al redondearlo a 50 mts. Por lo tanto, ninguno de los peritos aportados por la actora puede acreditar que el predio reclamado es topográficament el mismo dada su imprecisión y falta de titulación; además el plan utilizado por Don. Marino fue impugnado por los demandados porque se trataba de una burda composición con 4 fotocopias. La parcela NUM001 tiene 24 mts de fachada, con hitos preexistentes que la delimitan; que la señal amarilla aún daba mas metros de fachada a los demandados. Que la superficie de la finca NUM001 según títulos y registro es de 1203,60 mts2 (docs. 1 a 4), según catastro es de 1557 mts2 (doc. 22), según planos topográficos en docs. 5, 6 y 10 es de 1157,18 mts2, lo que contrasra con el plano de la actora en doc. 11 de la demanda es de 1309,2 y 1180 mts2. Por lo tanto, los demandados están ocupando la menor de las superficies posibles. Por lo tanto, existen errores en la acción (la del 542-9 CCC o la de deslinde hubiesen sido las adecuadas), la actora no cumple con el requisito de la delimitación de la parcela NUM000 ni en cabida, ni en linderos ni en situación y que la valoración y medición de 300 mts2 es desorbitada y errónea.

A ello se opone la apelada, con los siguientes argumentos: 1) Que son hechos probados la posesión por parte de la demandada de la porción de terreno reivindicada, la existencia de título de dominio de la actora, la identificación de la cosa reivindicada (escritura pública y otra pruebas), que los límites sur y norte eran pacíficos mientras que no lo eran el este (por se colindante con la finca del demandado) y el oeste por decir el codemandado que ése era el motivo de la merma de fachada por ocupación del otro colindante con la actora;

2) que la revisión probatoria en segunda instancia está limitada; 3) Que no es aplicable el art. 542-9 CCC, dado que en el terreno ocupado no hay ninguna vivienda, sólo una valla que tampoco hace de muro de contención ni tampoco es edificación la zona ajardinada; la modificación, en su caso, no afectará a la vivienda en modo alguno; 4) Que no hay mala fe de la actora (Srs. Octavio y Amalia ) por no haber avisado antes dado que van muy poco a ese terreno, la casa de su hermano da a la calle de abajo y no tiene que pasar frente a la casa de los demandados y es sólo su segunda residencia; que el Sr. Isidro ofreció al Sr. Octavio una cantidad de dinero en compensación, lo que no aceptó por ser pequeña; 5) Que la finca está identificada: cabida: que aunque el registro y el catastro sean discordantes, el Sr. Octavio declara que son 1214 m2 y los peritos Don. Marino y Geronimo la sitúan en 1.381,83 m2, por lo tanto más de los que tiene actualmente; linde: sí está deslindada la pericial, mientras que la pericial de la demandada/recurrente es incompleta; situación parcela NUM000 : no puede ser, como dice la demandada/recurrente que el problema esté en las parcelas NUM004

- NUM005, lo que no es posible porque éstas mantienen sus hitos de fachada en los postes originales de luz, intactos desde su origen y no modificados como la finca de la demandada y no pueden desplazarse más allá por ser punta de zona poligonal; el plano 3.1 anexo del peritaje Don. Leon es favorable a las pretensiones de la actora (línea roja); concordancia entre le predio topográficamente delimitado y los documentos y demás medios probatorios a través de la pericial del Sr. Geronimo y el plano planimétrico (límites y dimensiones de la parcela) Don. Marino ; el informe del Sr. Melchor no fue visado (problema de fecha) y la marca amarilla no es marca topográfica; 6) Además, debe tenerse en cuenta, según Don. Fermín, que las...

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