SAP Cádiz, 20 de Marzo de 2001
Ponente | LORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2001:828 |
Número de Recurso | 33/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª |
SENTENCIA N°
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
Sección Primera
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª ROSA Mª FERNÁNDEZ NUÑEZ
D. FERNANDO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción N° 3 S. Fernando
ROLLO DE APELACIÓN N° 33/2001
JUICIO N° 255/2000
En la Ciudad de Cádiz a veinte de marzo de dos mil uno.
Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, el presente juicio de cognición sobre derecho de servidumbre de luces procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Jose María que en el recurso es parte apelante, contra Marina y contra los herederos de su fallecido esposo D. Romeo , que en el recurso es parte apelada.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de diciembre e 2.000, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Enríquez de Salamanca en nombre y representación de D. Jose María contra Doña Marina y los herederos de Don Romeo debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en demanda rectora con imposición de costas procesales al actor".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y Fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Los términos esenciales del debate judicial son claros y no existe problema en su fijación: se trata de dos viviendas en régimen de propiedad horizontal con un patio común, en cuyo perímetro existe un techo separador de ambas plantas construido con losa de cristales y que separa la planta baja de la planta alta; igualmente existe un techo también de losa de cristales en el techo del patio de la planta alta en el cual los demandados han instalado un toldo que cuando está extendido impide el paso de luz a través de los techos translúcidos del patio común a la vivienda de planta baja, propiedad de la parte actora.
Luego hay discusión sobre el momento temporal exacto en que se produjo tal cerramiento físico del patio y construcción con materiales translúcidos, así como si esta situación era preexistente a la separación de ambas fincas registrales que antes pertenecían a un único titular dominical.
Así configurado el debate del proceso, esta Sala difiere de la solución dada al conflicto, aún con fundamentos distintos a los utilizados por el juzgado de primera instancia o a los aducidos por la parte en el desarrollo del proceso, y entiende puede resolver la cuestión de fondo sin incurrir en incongruencia de la sentencia como causa determinante de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Para ello, conviene dejar reflejada la opinión jurisprudencial y doctrina constitucional sobre la congruencia de las sentencias y la compatibilidad con el principio iura novit curia.
De un lado, existe una nueva tendencia jurisprudencial surgida en el ámbito de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, y que entendemos puede extrapolarse a otras situaciones como la de esta litis, que refiere que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible. Así se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio y 5 julio de 1994, que insisten en la doble opción apuntada y comentan la necesidad de ahondar en el principio "iura novit curia", sin que estos casos de yuxtaposición de responsabilidad contractual/extracontractual se produzca alteración de la "causa petendi" ni quiebra de los principios informadores de proceso civil ni, por derivación, infracción de normas del ordenamiento jurídico.
De otro lado, conectado con lo anterior se impone recordar la doctrina sobre la congruencia de las sentencias, integrada por la adecuación entre la parte dispositiva de aquéllas y los términos de las pretensiones formuladas por las partes en el proceso, por lo que es perfectamente compatible con el principio iura novit curia. Por tanto, como recuerda, entre otras, la STC. 112/94, no existe obligación por parte de los órganos judiciales de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las alegaciones sobre las normas jurídicas aducidas por las partes en el desarrollo del proceso. Así pues, la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de reconducirse necesariamente, desde una perspectiva constitucional, a la adecuación o inadecuación apreciable entre el petitum de la demanda, o del recurso en su caso, y el fallo de la sentencia,...
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