SAP Guadalajara 170/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:287
Número de Recurso176/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 155

En Guadalajara, a uno de julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 806/2002, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 176/2004, en los que aparece como parte apelante FRANCISCANOS FRAILES MENORES PROVINCIA DE SAN GREGORIO MAGNO DE CASTILLA representados por la Procuradora Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistidos por el Letrado D. JAVIER BERROCAL DE LA CALLE, y como parte apelada D. Jaime representado por la Procuradora Dª PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistido por la Letrada Dª MARIA CHEVARRIA ARNAIZ, sobre acción de servidumbre de paso de energía eléctrica, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de febrero de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora María Teresa Ortiz Larriba, en nombre y representación de D. Jaime , contra la Congregación Religiosa Franciscanos Frailes Menores Provincia de San Gregorio Magno de Castilla, representada por la Procuradora María Cruz García García, debo declarar y declaro la existencia de una servidumbre de paso de energía eléctrica a favor de la finca sita en Pastrana Vega del Cuadro, que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Pastrana al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 , sobre la finca propiedad de la Congregación demandada en la forma descrita en el primer fundamento de derecho de esta resolución, y debo condenar y condeno a la demandada a permitir el acceso a la finca de su propiedad para realizar las reparaciones necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, con expresa imposición de costas a la demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de FRANCISCANOS FRAILES MENORES PROVINCIA DE SAN GREGORIO MAGNO DE CASTILLA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de junio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la parte demandada la sentencia de instancia reproduciendo, en primer término, la excepción de falta de legitimación activa que esgrimió en su escrito de contestación a la demanda y que fue rechazada en el acto de la audiencia previa. En apoyo de la excepción precitada invoca la recurrente que la pretensión a la que se contrae la litis, a saber, declaración de existencia de una servidumbre de paso de energía eléctrica, ha de enmarcarse en las denominadas "servidumbres de empresa", de modo que la capacidad jurídica para ser sujeto activo de esta concreta servidumbre sólo puede recaer en el titular de la empresa concesionaria del servicio, en beneficio del cual se constituye el derecho, habida consideración que se trata de un gravamen que se establece en beneficio inmediato de una empresa de producción, transformación, transporte o distribución de energía eléctrica; tesis en cuyo apoyo se cita la SAP Segovia de 27-3-1996 , argumentando además que la excepción opuesta se ve corroborada por el oficio remitido por la Consejería de Industria y Turismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, acreditativo de que no existe expediente o asiento sobre la línea eléctrica objeto de la litis; por lo que se concluye afirmando que se trata de una línea clandestina dada su falta de legalización. Frente a tales alegatos, debe señalarse que lo discutido en el procedimiento es la procedencia de la acción confesoria de servidumbre de paso de energía eléctrica ejercitada en la demanda, siendo evidente que desde este punto de vista ostentará legitimación aquél que pretenda que se le reconozca el aludido gravamen en su condición de titular del predio supuestamente dominante; circunstancia a la que se suma el hecho cierto de que consta probado, en virtud del certificado emitido por UNION FENOSA -documento nº 16 (obrante a los folios 204 y 205 de losautos)-, que si bien el centro de transformación eléctrica es propiedad de dicha empresa distribuidora, no lo es menos que la instalación de enlace que sólo suministra energía eléctrica a la finca del actor es de titularidad privada, concretamente pertenece al demandante y no a la mercantil referenciada, tal y como ésta certifica en el documento reseñado. A tenor de estos datos será necesario rechazar la excepción de falta de legitimación activa esgrimida, dado que el actor se encuentra facultado para el ejercicio de la acción confesoria planteada, sin que sea trasladable al presente supuesto la consideración de servidumbre de empresa a que alude la interpelada a fin de negarle legitimación al demandante, habida consideración de que consta acreditada la titularidad que éste ostenta en relación con la instalación controvertida, cuya finalidad es suministrar electricidad exclusivamente a su finca; siendo especialmente elocuente a estos efectos la distinción entre acometida y derivación individual, como se reconoce en el hecho octavo de la contestación, en el que se llega a afirmar que la acometida pertenece a la compañía eléctrica, mientras que la derivación individual es propiedad particular. En consecuencia, resulta evidente que el actor en su condición de titular del predio que se dice dominante y de la instalación eléctrica controvertida, como así lo afirma la propia empresa suministradora, tiene legitimación suficiente para el ejercicio de la acción deducida; legitimación que no queda refutada por los alegatos atinentes a la situación administrativa de la línea eléctrica, ya que ello en nada altera la conclusión precitada, pues como bien argumenta la sentencia apelada tales cuestiones administrativas son ajenas a la presente litis, sin que el hecho de la inexistencia de expediente acerca de la instalación debatida comporte sin más que se deba negar una legitimación que a todas luces, desde la óptica civil en que nos movemos, resulta evidente; por lo que, con independencia de que la línea esté legalizada, lo que ha de resolverse en este procedimiento es sí existe el derecho de servidumbre postulado, para lo que obviamente está legitimado quien pretende que se declare dicho gravamen en su condición de titular del predio presuntamente dominante, cuestión que resulta ajena a la situación administrativa invocada. Cuantas consideraciones anteceden deben comportar además que se desestime la excepción de incompetencia de jurisdicción, que también reproduce la recurrente en íntima conexión con la falta de legitimación activa que ha sido examinada; siendo si cabe aún más evidente la procedencia de su rechazo, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial que enseña que corresponde a los órganos del orden jurisdiccional civil el conocimiento de las cuestiones de índole puramente civil, como son las atinentes a las servidumbres, pudiendo citarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR