SAP Alicante 218/2000, 14 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2000:1268
Número de Recurso50-C/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2000
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 50-C/2.000.-Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Orihuela.

Procedimiento Juicio de Cognición nº 50/1.999.-SENTENCIA Nº 218/00

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a catorce de marzo de dos mil.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 50/00 los autos de juicio de cognición nº 50/99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Orihuela en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Isidro , Don Julián y Don Mauricio , que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes defendidos por el Letrado Don Antonio Luis Pertusa Miravete, y siendo apelado la demandada Don Romeo , representado por el Procurador Don Francisco Esquer Montoya y defendido por el Letrado Don Francisco Alonso Andreu.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Orihuela y en los autos de Juicio de Cognición nº 50/99 en fecha 19 de noviembre de 1.999 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimar, en cuanto al fondo, la pretensión deducida por D. Isidro , D. Julián y D. Mauricio frente a D. Romeo , representado por el Procurador D. Francisco Luis Esquer Montoya consistente en que se declarase que la finca del demandado se haya gravada con servidumbre de paso a favor de las fincas de los actores y absolver en esta instancia, sin entrar en el fondo del asunto, al citado demandado de la pretensión frente a él deducida por los actores consistente en la declaración de servidumbre legal de paso a la finca de los actores a través de la del demandado, con condena en costas a los actores.- Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de cinco días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 50/2.000.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales,señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo del presente año y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos expuestos por los actores en su demanda sustentaron las acciones ejercitadas y las concreciones del suplico, que se reducían a que se declarase que la finca de la parte demandada, registral nº NUM000 estaba gravada por una servidumbre de paso de vehículos y personas a favor de las fincas de los demandantes, paso ampliado a una anchura de tres metros, y con derecho de los usuarios a reparar el camino y un puente existente, y subsidiariamente a lo anterior, que se constituyera una servidumbre legal de paso sobre la misma finca y con idénticas prestaciones. Lo que se viene a decir con ello es que o existe una servidumbre voluntaria de paso, o caso de no existir, que se constituya de forma legal. La sentencia de instancia da respuesta a ambas acciones y las desestima, la primera porque no existe acreditación del título de constitución de la servidumbre voluntaria de paso, y la segunda, porque no se han demandado a los titulares de otros predios para saber que acceso sería el menos perjudicial.

Segundo

Como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta misma Sala en sentencia de 20 de marzo de

1.997 , la servidumbre real de paso, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 es una servidumbre discontinua, y esta clase de derecho real limitativo del dominio, sea o no aparente, solo pueden adquirirse en virtud de título desde la vigencia del Código Civil. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.993 viene a manifestar que solo es posible adquirir la servidumbre de paso, como discontinua que es, por medio de título sea contractual, o reconocimiento del dueño sirviente o bien del prevenido en el artículo 541 del Código Civil , o por medio de sentencia judicial, pero nunca por prescripción...

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