Los servicios de viaje vinculados como contratos vinculados

AutorDiego Cruz Rivero
Páginas327-331
CAPÍTULO XIV
LOS SERVICIOS DE VIAJE VINCULADOS
COMO CONTRATOS VINCULADOS
En el caso del viaje combinado, aun cuando este se conf‌igure a partir de
distintos contratos celebrados entre el viajero y el prestador de servicios, existe
un único contrato de viaje combinado sometido a un único régimen jurídico en
cuanto a su modif‌icación, ejecución y cese. No sucede así en el caso de los servi-
cios de viaje vinculados. Tal como se ha visto, la LGDCU se limita en este último
supuesto a atribuir al empresario facilitador una escueta obligación de informar
sobre la naturaleza de la operación y el deber de constituir una garantía para el
caso de que se produzca su insolvencia.
Los contratos por los que los prestadores de servicios se obligan a suminis-
trar dichos servicios se presentan, por tanto, como plenamente autónomos y, por
tanto, sometidos a su propio régimen jurídico. Y, en este sentido, la Ley aclara,
como rasgo distintivo respecto de los viajes combinados, que solo cada uno de
los prestadores de servicios responde del cumplimiento de las prestaciones a las
que se ha comprometido.
Tanto la Directiva 2015/2302 como la LGDCU guardan silencio acerca de la
posibilidad de entender que los diversos contratos celebrados puedan conside-
rarse causalmente vinculados. Evidentemente, y con arreglo al art.1274 CC, la
causa de cada uno de los contratos celebrados es el intercambio de dinero por el
servicio contratado. Pero el art.151.1.e) LGDCU delimita ante todo los servicios
de viaje vinculados como los servicios de viaje adquiridos con objeto del mismo
viaje o vacación, reuniéndose, además, los requisitos previstos en el precepto.
De este modo, cuando el viajero intercambia con el prestador de servicios dinero
por servicios lo hace a los efectos de conf‌igurar un viaje. Y dicha intención queda
estereotipada en la propia def‌inición de servicios de viaje vinculados de modo
que solo existe esta f‌igura si se encuentra la mencionada intencionalidad.
Esta consideración, además de la aplicación de los arts. 152, 167 y 168
LGDCU, puede llegar a suponer una diferencia respecto de la mera contratación
de servicios sueltos. Si un viajero contrata servicios sueltos de forma aislada los

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