Protección frente a la insolvencia

AutorDiego Cruz Rivero
Páginas321-326
CAPÍTULO XIII
PROTECCIÓN FRENTE A LA INSOLVENCIA
Se trata esta de la principal consecuencia de la contratación de servicios de
viaje vinculados, teniendo en cuenta que, tal como se ha indicado, el deber de
información precontractual se limita a descartar la consideración de viaje combi-
nado de la operación y a indicar al viajero la existencia y alcance de la protección
frente a la insolvencia. En def‌initiva, puede concluirse que la categoría de los
servicios de viaje vinculados se ha creado al objeto de conf‌igurar esta protección.
Según se establece en el art.167 LGDCU, el empresario que facilita la con-
tratación de servicios de viaje vinculados está obligado a constituir una garantía
para el reembolso de los pagos recibidos del viajero cuando alguno de los ser-
vicios no se preste o se preste def‌icientemente como consecuencia de la insol-
vencia del empresario facilitador de la contratación. Esta garantía deberá cubrir
también la repatriación del viajero cuando dicho empresario sea el encargado de
efectuar el transporte —de regreso, debe entenderse—.
La garantía se presenta en la Ley de un modo muy similar a la expuesta respec-
to de los viajes combinados recogida en los arts.164 y 166, preceptos a los que
se remite expresamente el art.167.21. Sin embargo, en la práctica, el alcance de
la garantía en este caso es muy inferior. Ni en uno ni en otro caso queda cubierta
la falta de suministro de los servicios como consecuencia de la insolvencia de los
prestadores de servicios2. No obstante, en el supuesto de los viajes combinados,
el organizador —y en España también el minorista— ha asumido la obligación
de suministrar los servicios integrados en el viaje, debiendo subsanar las faltas de
conformidad que se presenten. Por tanto, si como consecuencia de la insolvencia
1 No existe para el facilitador de servicios de viaje vinculados la obligación de suscribir una ga-
rantía que cubra su propia responsabilidad, como sí existe en el art.165 LGDCU para organizadores y
minoristas de viajes combinados. A este respecto, la doctrina ha cuestionado esta decisión de política
legislativa, planteando la conveniencia de imponer este deber también al facilitador. Vid. l. a.Marco
arcalá, «Capítulo VII. La nueva regulación...», op.cit., esp. p.244.
2 Así se considera, específ‌icamente para los viajes vinculados, en a.batuEcas calEtrío, «La contra-
tación...», op.cit., esp. pp.54-56; a.PanIza fullana, Viajes combinados..., op.cit., esp. pp.111-112, e
I.GonzálEz cabrEra, «Una nueva conf‌iguración legal del viaje turístico. Del viaje combinado al paquete
dinámico», Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, núm.7, 2017, pp.29-66, epígrafe IV.

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