Los servicios prestados entre entidades vinculadas

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas727-733

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Al igual que el capítulo VII de las Directrices de precios de transferencia de la OCDE, el artículo 16, apartado 5 se destina a los servicios intragrupo, incluyendo dentro de su ámbito a un amplio abanico de servicios, especialmente administrativos, técnicos, financieros y comerciales, además de los que impliquen funciones de gestión, coordinación y control para el conjunto del grupo. Es decir, las prestaciones de servicios más habituales realizadas entre entidades pertenecientes al mismo grupo, que deben generar para el receptor de esos servicios una determinada utilidad, suelen estar constituidas, entre otras, por las siguientes:

  1. Servicios administrativos, tales como los de planificación, coordinación, control presupuestario, asesoría financiera, contabilidad, auditoría, servicios jurídicos, factoring y servicios informáticos.

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  2. Servicios financieros, tales como la supervisión de los flujos de tesorería y de solvencia, de aumentos de capital, de los contratos de préstamo, de la gestión del riesgo de los tipos de interés y de los tipos de cambio y de operaciones de refinanciación.

  3. Servicios técnicos, tales como la asistencia en las áreas de producción, compra, distribución o comercialización, servicios de gestión de personal, en especial los relativos a la captación y formación y aquellos relativos a la gestión de intangibles del grupo, entre otros.

    Es preciso indicar que cierto género de servicios, que por su naturaleza pertenecían al marco de los servicios intragrupo, se van a excluir de la posibilidad de deducirlos en sede del receptor de los mismos por no quedar suficientemente acreditada la utilidad de los mismos. Esos servicios, denominados shareholder services, son los que no benefician directamente a la entidad aparentemente receptora -y pagadora- de los mismos sino a la entidad matriz del grupo o los socios de aquélla.

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 apartado 5 del TRIS, en relación con la deducción de estos servicios en sede del receptor:

    5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

    Se observa que, siendo el precepto una norma de prevención en el ámbito de la prueba de la aplicación del principio de libre competencia, el apartado se inicia en términos de la deducción de gastos en concepto de (...) incluyendo tanto las operaciones facturadas internas como transfronterizas, que estará condicionada a que aquellos servicios produzcan una ventaja o utilidad.

    Parece desprenderse de ello que los gastos que no reportan ninguna utilidad o ventaja al destinatario de los mismos, en sentido económico, no podrán ser objeto de deducción, aún siendo valorados a precios de mercado. El inciso final del precepto ha sido prestamente objeto de críticas doctrinales, por entender en el mismo una vuelta a la correlación, otrora existente, entre necesariedad del gasto y deducibilidad del mismo.

    En este sentido, lo que se deriva del precepto es algo mucho menos obsoleto que ello. Es decir, no es que deba discutirse si el gasto es deducible o no, conveniente o no si no que reporte ventaja o utilidad en sentido económico, entendiéndose en el sentido de que reporte beneficios actuales o futuros, normalmente mediante la generación de ingresos que traen causa de aquellos o bien para comprobar que aquellos ingresos no serán suficientes.

    En consecuencia lo que se pretende evitar es la deducción de gastos por servicios realizados con otras entidades vinculadas, por mas que los mismos hayan sido valorados como si se realizasen con otra entidad independiente, cuando los mismos responden únicamente a un reparto formal, o por atribución contractual de los...

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