Los Acuerdos previos de valoración (APA)
Autor | Eduardo Berché Moreno |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL |
Páginas | 735-741 |
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El APA es un acuerdo escrito que fija, con anterioridad a la realización de las operaciones intragrupo, los criterios apropiados, referidos a aspectos como la metodología, métodos de implementación, elementos comparables, ajustes necesarios en función de los datos de comparabilidad o asunciones críticas, para la determinación de los precios de dichas operaciones en un determinado período de tiempo.
En relación con la naturaleza jurídica del APA se observa que el elemento esencial en el mismo y que debe presidir la actuación de las partes es el elemento consensual resultando imprescindible para su perfección el acuerdo o el consentimiento de quienes lo instan.
Los acuerdos previos de valoración de operaciones vinculadas variarán en función de diversos criterios que determinan diferentes tipologías de Acuerdos. Así, el Acuerdo puede tener por objeto una o varias o la totalidad de las transacciones de una entidad o entidades solicitantes, permitiendo distinguir entre APAS limitados o generales. En principio, la determinación del ámbito de las transacciones que se deseen cubrir corresponde a los solicitantes de la misma aunque las Administraciones tienen capacidad para analizar la solicitud y proponer, en su caso, una modificación en su ámbito si se considerara oportuno.
Por otra parte, el acuerdo previo variará sustancialmente en función del ámbito geográfico distinguiéndose dos tipos de APAS:
Por un lado el APA bilateral que es el acuerdo alcanzado entre la Administración fiscal de residencia del contribuyente y otras Administraciones fiscales con el objeto de determinar el tratamiento tributario que se otorgará a los precios de transferencia de ese contribuyente con sus empresas asociadas situadas en esas otras jurisdicciones fiscales. Este acuerdo bilateral debe permitir reducir el riesgo de doble imposición, a la vez que repartir de forma equitativa la carga tributaria entre las distintas soberanías fiscales implicadas. El APA bilateral se alcanza normalmente por medio de los procedimientos amistosos previstos en los Convenios de doble imposición. En el caso en que, en lugar
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de tratarse de dos soberanías fiscales se trate de una multitud de soberanías el APA se considera multilateral.
Por su parte el APA unilateral únicamente abarca al contribuyente y a su Administración tributaria de residencia -aunque pueda referirse a los precios de transferencia de ese contribuyente con sus empresas asociadas no residentes. En estos casos, la OCDE recomienda que, en el caso de que la legislación interna contemple la posibilidad de concluir acuerdos unilaterales, la Administración correspondiente deba, al menos, informar a los Estados que puedan verse afectados por el mismo, cuando entre éstos y el suscriptor del acuerdo exista un Convenio para evitar la doble imposición.
En cualquier caso y muy especialmente los APAS unilaterales tienen cabida en tanto en nuestro ordenamiento como en la realidad económica puesto que, si bien en este caso no tendrán como finalidad esencial la de prevenir la doble imposición, sí tendrán otra no menos importante de aumentar la seguridad jurídica en relación con las operaciones sometidas al acuerdo.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 16:
7. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado.
La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con tras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones.
El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso, así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el período voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente.
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo...
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