SAP Tarragona 66/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2007:54
Número de Recurso508/2006
ProcedimientoIncidente
Número de Resolución66/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 508/2006

SEPARACIÓN NUM. 82/2006

REUS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

D. Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona a quince de enero de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por María Rosa representada en la instancia por la Procuradora Sra. Tous Estany y defendida por la Letrada Sra. Gay Sorrius, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en 27 junio 2006, en autos de Juicio de Divorcio nº 82/06 en los que figura como demandante Dª María Rosa y como demandado D. Marcelino.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se estima parcialmente la demanda principal de separación interpuesta por Dª María Rosa contra D. Marcelino, así como la demanda reconvencional de divorcio interpuesta por D. Marcelino contra Dª María Rosa, declarando haber lugar al divorcio de los mismos, decretando, en consecuencia, la disolución del matrimonio hasta ahora formado por Dª María Rosa y D. Marcelino. En cuanto a las medidas definitivas reguladoras de las relaciones entre los litigantes se establece lo siguiente: 1) se atribuye a la esposa del uso y disfrute del domicilio familiar de Reus, TRAVESIA000 nº NUM000, donde ya reside con su hijo mayor, propiedad de la esposa, así como el uso y disfrute de la finca rústica de su propiedad en Reus, partida DIRECCION000, polígono NUM001, parcela NUM002 - NUM003 con nº de finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Reus, que deberá ser abandonada por el esposo, el cual que deberá abstenerse de visitar la finca y de trabajar el huerto y tierras de la misma. 2) se fija como pensión compensatoria a favor de la actora y con cargo al demandado la suma de 120 euros mensuales por tiempo de dos años. Dicha pensión habrá de abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora y será actualizable anualmente cada 1 de enero, conforme al IPC publicado por el INE. 3) Dª María Rosa satisfará a D. Marcelino, la cantidad de 70.000 euros en concepto de indemnización compensatoria del art. 41 del Código de Familia, que habrá de hacer efectiva en el plazo máximo de tres años, devengando el interés legal hasta su completo pago. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª María Rosa en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara el divorcio del matrimonio de los litigantes y que establece en concepto de pensión compensatoria a favor de la actora de 120.-euros mensuales por tiempo de dos años y en concepto de indemnización compensatoria del art. 41 Codi de Familia, reconociéndose al esposo la cantidad de 70.000.-euros, se alza la apelante Dª María Rosa, invocando en primer lugar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petitum, puesto que en la misma la Juez a quo reconoce la indemnización del art. 41 Codi de Familia en base al instituto de la accesión del art. 353 C.Civil.

Es doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponente entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 diciembre 1999 (Sentencia nº 1089/1999 ), de 13 mayo 2002 (Sentencia nº 473/2002 ) y de 15 junio 2004 (Sentencia nº 559/2004 ), la que señala que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, añadiendo que la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y determina incongruencia "extra petita", sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso a la extralimitación en la causa de pedir ni la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

Del examen de las actuaciones no se evidencia que la fundamentación jurídica de la sentencia en relación a la indemnización compensatoria del art. 41 Codi de Familia, se base en el art. 353 y ss. C.Civil, puesto que esta norma establece que la propiedad de los bienes dan derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente, si bien en Cataluña rige la Ley 25/2001, de 31 diciembre de la accesión y ocupación y en la actualidad la Llei 5/2006 de 10 maig del llibre cinquè del Codi Civil de Catalunya, relatiu als drets reals, sin embargo el art. 41 Codi de Familia contempla la compensación económica por razón de trabajo y se establece con el objeto de evitar un enriquecimiento injusto a expensas del otro, siempre que se derive del hecho de que uno de ellos haya trabajado sin retribución o con una retribución insuficiente para la casa o para el otro cónyuge; pues bien, de la lectura detenida y minuciosa del fundamento de derecho señalado de ordinal quinto, la Juez a quo centra y apoya su argumentación en base al art. 41 Codi de Familia, analizando extensa y profundamente los hechos a los fines de incardinarlos en el art. 41 Codi de Familia, armonizando dicha norma con el art. 4 del Codi de Familia que regula los gastos familiares, en el sentido de que el esposo ha contribuido con su trabajo a un claro incremento del patrimonio de la esposa, y la referencia a la accesión la efectua en el sólo sentido de que en el artículo 358 C.Civil, que establece que lo edificado, plantado o sembrado en suelo ajeno, pertenece al dueño de los mismos.

SEGUNDO

Se invoca por la apelante que no se dan en los hechos alegados por el esposo D. Marcelino los requisitos legales y jurisprudenciales para que se le reconozca la mencionada compensación por trabajo del art. 41 Codi de Familia, ya que aduce que no ha existido incremento del patrimonio de la esposa, tal como se especifica en la sentencia de instancia.

La indemnización del art. 41 Codi de Familia resulta procedente, cuando, en el momento de la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes propio del derecho catalán, cuando ésta se produce como consecuencia de la separación o divorcio o nulidad, uno de los cónyuges resulta injustamente beneficiado en su patrimonio, como consecuencia del trabajo realizado por el otro cónyuge para el hogar y la familia, generándose una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto, de lo que se infiere que los requisitos para que surja el derecho a dicha compensación económica son: a)que se dé un caso de separación judicial, divorcio o nulidad; b)que el cónyuge acreedor a ella no tenga retribución o ésta sea insuficiente; c)que haya trabajado para la casa para el otro cónyuge; d)que como consecuencia de ello se haya generado una situación de desigualdad, entre el patrimonio de los dos; y f)que esta desigualdad implique un enriquecimiento injusto, siendo pues, el dato fundamental a tener en cuenta los dos últimos de los requisitos en dicho precepto señalados como se infiere de la expresión contenida en el mismo "por este motivo", es decir, que para la fijación de la compensación económica se requiere que la causa de la situación de desigualdad entre el patrimonio de los cónyuges venga dada no sólo por carecer uno de ellos de retribución o ser ésta insuficiente y haber trabajado para la casa o para el otro cónyuge, sino que, además y fundamentalmente, dicha desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto, habiendo dicho el Tribunal Supremo que "son...

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