STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso7311/1993
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 7311/932 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilanova I la Geltrú, contra la sentencia de 22 de septiembre de 1993 de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1102/93 sobre proyecto de reparcelación, siendo parte recurrida D. Gustavo representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 1102/93 promovido por D. Gustavo sobre aprobación definitiva de proyecto de reparcelación, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vilanova I La Geltrú.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1993, en la que aparece el fallo que dice " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Gustavo contra la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Subsector IV del Plan Parcial Industrial de Roquets efectuada por el Ayuntamiento de Vilanova y La Geltrú en fecha 30 de julio de 1.990 y contra el acuerdo de 29 de Octubre de 1.990, declarándolos no ajustados a derecho sólo en lo que respecta a la cuantía de la indemnización a satisfacer al recurrente, que se fija en 6.100.000 pesetas y no en un millón de pts., con los intereses legales generados desde el 7 de mayo de 1.990, y, en su caso , los que se devenguen conforme al art. 921 de la L.E.C."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Vilanova I La Geltrú, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y, por resolución de 19 de octubre de 1994 se admitió y se dio traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 18 de noviembre de 1994, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 15 de diciembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía seaestimable e inferior al límite legalmente establecido.

En las presentes actuaciones, la sentencia estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo declarando el acto administrativo impugnado no ajustado a derecho " sólo en lo que respecta a la cuantía de la indemnización a satisfacer al recurrente, que se fija en 6.100.000 pesetas y no en un millón de pts., con los intereses legales generados desde el 7 de mayo de 1.990, y, en su caso, los que se devenguen conforme al art. 921 de la L.E.C.". La sentencia ha sido recurrida únicamente por el ayuntamiento de Vilanova I La Geltrú y por tanto la pretensión ante esta Sala ha quedado reducida al reconocimiento a D. Gustavo de la mencionada cantidad, si bien el Ayuntamiento de Vilanova I La Geltrú reconoce como indemnización procedente un millón de pesetas, así se desprende del tercer hecho de la contestación de la demanda que ha sido recogido en el fallo de la sentencia y que constituye un hecho inalterable en el presente recurso de casación, por lo que la cuantía a fijar en esta fase ha quedado reducida a 5.100.000 pesetas, sin que puedan considerarse o acumularse los intereses moratorios o que se devenguen en vía de ejecución por impedirlo los artículos 50.2 y 51.1a) dela Ley Jurisdiccional .

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LRJCA - en relación con lo previsto en los artículos 93.2, párrafo b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7311/93, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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