SAP Córdoba 172/2005, 25 de Abril de 2005

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2005:600
Número de Recurso121/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 172/05 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Lucena 2

Autos: Separación 121/2004

Rollo nº 121

Año 2005

En Córdoba, a veinticinco de abril de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Constanza , representada por el Procurador Sr. Escribano Luna. y asistido del Letrado Sr. Sánchez Salas, siendo parte apelada don Manuel , representado por el Procurador Sr. Melgar Raya. y asistido de la Letrada Sra. Gómez de Cisneros Ramos. así como el Ministerio Fiscal Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 28.6.2005 cuyo fallo textualmente dice: "Que debe estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña Araceli Garcia Saravia , en nombre y representación de doña Constanza , y debo estimar y estimo parcialmente la contestación de la demanda realizada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Almenara Angulo

,en nombre y representación de don Manuel ,adoptando las siguientes MEDIDAS:

Se estima pertinente acordar la separación definitiva de las partes por falta de efectio maritalis

,quedando revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.La patria potestad del hijo menor Pablo será ejercitada de forma conjunta por ambos progenitores ,al quedar acreditadas las aptitudes de ambos.

Se atribuye la guardia y custodia del hijo Pablo a su madre Constanza .

El régimen de visitas que se acuerda es el siguiente: un régimen de visitas de fines de semana alternos , a contar desde la notificación de este auto, comenzando por el padre Manuel , desde las 20.00 de la tarde del viernes hasta las 22.00 de la tarde del domingo, debiendo ser recogido y entregado a falta de otro acuerdo , en el domicilio de la madre. Los periodos de las vacaciones escolares de Navidad ,Semana Santa y verano, así como los días festivos ,serán disfrutados también por mitad ,correspondiente la elección de los periodos en los años pares a la madre y en los impares al padre.

El uso y disfrute de la vivienda conyugal ,sita en la CALLE000 numero NUM000 - NUM001 de Lucena ,se atribuye a la madre Constanza .

La pensión alimenticia a favor del menor se establece en 200 euros mensuales ,que serán pagadas por Manuel dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que indique la esposa, siendo la cantidad actualizable anualmente según la oscilación del Índice de Precios al Consumo.

No se fija ninguna cuantía como pensión compensatoria a favor de Constanza .

No cabe establecer ninguna cantidad en concepto de litis expensas.

No ha lugar a realizar la división de la Comunidad de Bienes, ni a realizar ningún pronunciamiento sobre el pago de la hipoteca o atribución especifica de un bien.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, , tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 22.4.2005.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Viene a hacer la parte impugnante una serie de alegaciones que comienzan con peticiones de nulidad del procedimiento por causas varias, siendo la primera que ha de ser tratada la que hace referencia a la falta de documentación del juicio celebrado mediante la oportuna grabación de imagen y sonido, circunstancia que se indicó a las partes al inicio del acto, interesando la suspensión la parte ahora recurrente y no accediéndose a ello. Efectivamente el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone la grabación por sistema de imagen y sonido de los juicios, pero también lo es que se hizo constar que el sistema de grabación del que está dotado el Juzgado "a quo" estaba estropeado, con lo que el dilema que se presentaba era el de suspender el juicio, y, en general, todas aquéllas actuaciones sometidas por ley a ese sistema de documentación, con los consiguientes trastornos que ello supone para el justiciable e indudablemente para el Juzgado, o documentar el acto conforme a la forma tradicional, esto es, mediante acta extendida por el fedatario judicial recogiendo todas las incidencias y contenido de las pruebas que se practique, y esto fue lo que efectivamente se hizo, sin que se hagan alegaciones o se tenga constancia de que el acta levantada resulte incompleta. Para abordar este tema hemos de tener presente que no toda irregularidad formal de los actos procesales determina la nulidad de los mismos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR