ATS 313/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1831/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución313/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, se dictó sentencia, con fecha 24 de junio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 34/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, como Diligencias Previas nº 5837/2008, en la que se condena a Modesto como autor de un delito de estafa del artículo 248.1, en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 12 euros. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la mercantil Patatas Valladolid, S.L. en la cantidad de 697.647,65 euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Explotaciones Agrícolas Luver, S.L. Tal cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Blanca Fernández De La Cruz Martín, actuando en nombre y representación de Modesto , con base en seis motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción el artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 248 del Código Penal ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal ; 5) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 6) al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

Asimismo, la parte recurrida, Patatas Valladolid S.L., mediante su representación procesal la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración al derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ambos motivos serán analizados por tener idéntico fundamento, la valoración de la prueba.

  1. Refiere el recurrente en el primer motivo que se le ha condenado por un delito de estafa sin que existan pruebas de cargo en su contra; denunciando que la argumentación de la sentencia recurrida es insuficiente y contradictoria. En el segundo motivo reitera la ausencia de prueba de cargo apta para enervar su presunción de inocencia, no existiendo elemento probatorio que acredite tanto la existencia de la comisión de un delito, ni la intencionalidad con que se produjeron los impagos.

  2. El derecho a la presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. Los motivos han de inadmitirse. En el primer motivo, pese a su enunciado, se trata de una afirmación sin desarrollo argumental, el recurrente no identifica cuál es la garantía constitucional que ha sido vulnerada; en realidad, lo que hace en el desarrollo del motivo es cuestionar la valoración que la sentencia de instancia ha efectuado de la prueba.

Relatan los hechos de la sentencia que el recurrente, entre el día 28 de agosto de 2008 y 7 de octubre de 2008, actuando en nombre y representación de la mercantil Explotaciones Agrícolas Luver, S.L., solicitó a la empresa Patatas Valladolid, S.L. la venta de patatas por un valor de 697.647,52 euros.

Una vez enviadas las patatas vendidas, Patatas Valladolid, S.L. procedió a emitir las facturas correspondientes. Para el pago de la mercancía que se iba suministrando el recurrente entregó a Patatas Valladolid, S.L. pagarés por importe de 209.107,53 euros, los cuales no fueron pagados a su vencimiento.

El recurrente realizó la operación sin que en ningún momento tuviera intención de pagar la mercancía, y procedió a vender las patatas adquiridas a diversas empresas por un precio inferior al de compra, colocándose en una situación de insolvencia y de ignorado paradero.

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero considera que la prueba practicada en el acto del juicio era determinante para tener por probado el dolo antecedente, y la ausencia de intención del recurrente de abonar el precio de la mercancía. Así, el recurrente se aprovecha de su apariencia de buen comerciante para realizar la operación; tal y como se acredita documentalmente, el recurrente -a efectos de poder realizar toda la operación- efectúa un solapamiento de los plazos para que el distribuidor del producto cuando se quiera dar cuenta del engaño se vea ya embarcado en toda la operación. Hay un plazo de entrega de las mercancías en que se sirven las patatas, que abarca desde finales de agosto al 8 de octubre de 2008, mientras que los pagarés que habían sido firmados por el recurrente para el pago parcial del precio pactado (folios 274 y ss) comienzan a tener fecha de vencimiento a partir del 5 de octubre de 2008, en consecuencia, cuando empiezan a venir los pagares, impagados, prácticamente toda la mercancía está ya enviada y la operación esta consumada.

Asimismo, otro de los indicios que determinan el dolo antecedente del recurrente es el hecho de que éste procediera a vender el producto a menor precio respecto al que inmediatamente antes había comprado. Es contrario a las máximas de la experiencia y de la lógica que el comerciante actué en el mercado de forma que su comportamiento determine la pérdida de dinero. El propio recurrente reconoció en el acto del juicio la venta del producto a menor precio del de su adquisición; y si bien trata de justificarlo alegando que toda la mercancía o su mayor parte estaba estropeada, dicha afirmación, como acertadamente afirma la Sala, es incompatible con sus propias manifestaciones, en las que aseguraba que cuando las mercancías estaban estropeadas las devolvía; además, de ser contrario a las máximas de la experiencia que los comerciantes admitan la mercancía defectuosa. En definitiva, no había ningún motivo para malvender las patatas, a un precio muy inferior al de su compra, salvo, como concluye la Sala, que supiera de antemano que no se iba a pagar al proveedor, y lo que se pretendía es que todo lo que se obtuviera en la reventa fuera beneficio.

También en el acto del juicio comparecieron representantes legales de otras empresas que se han visto afectadas por la misma forma de proceder del recurrente, quienes han afirmado que él dando una apariencia de solvencia, consiguió entablar relaciones comerciales, si bien, impagó los pedidos.

A dichos indicios, cabe añadir la relevancia de la falta de pago de cantidad alguna por parte del recurrente. Refiere unas dificultades económicas que le han impedido hacer frente a sus responsabilidades; si bien, en el acto del juicio han declarado los representantes de varias empresas a las que entregó la mercancía, quienes manifestaron que el recurrente había cobrado por la venta de las patatas. Así, el representante de la empresa Congil, S.L., afirmó que abonó al recurrente 286.604,19 euros. De dichos datos se desprende que tenía liquidez para intentar, al menos, haber abonado algo del precio pactado.

Otro dato significativo del dolo del recurrente es su comportamiento posterior a haber recibido toda la mercancía, apaga el móvil, no da ninguna explicación o pretexto al suministrador de los pagarés impagados, y desaparece, colocándose en paradero desconocido.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Procede, en consecuencia la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 248 del Código Penal . El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Entiende el recurrente en el tercer motivo que ha habido una indebida aplicación del delito de estafa, toda vez que no puede reputarse probado, fuera de toda duda razonable, que la operación efectuada de adquisición de la mercancía con la mercantil denunciante se realizara mediante engaño, con el único propósito de obtener una ganancia y sin ninguna previsión de cumplir con una actividad comercial.

    En el cuarto motivo denuncia la existencia de un retraso indebido en la tramitación de la causa.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    El concepto "dilación indebida" es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable ( STS 03-05-13 ).

  3. Los motivos han de inadmitirse. La calificación jurídica efectuada por la Sala es ajustada a derecho. En los hechos probados se recoge que el recurrente contrató con el perjudicado la compra de patatas por un importe de 697.647 euros, emitiendo para su pago cinco pagarés por importe de 209.107,53 euros, que resultaron impagados a su vencimiento. El recurrente realizó la compra sin tener la intención de pagar las mercancías, procedió a vender la mercancía adquirida a diversas empresas por un precio inferior al de compra, colocándose en una situación de insolvencia.

    El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; y 6) ánimo de lucro.

    Y en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, aparecen descritos los datos que sustentan la concurrencia de los elementos esenciales que caracterizan al delito de estafa.

    Ha habido un engaño bastante, el recurrente aprovechándose de su condición de comerciante- muestra una apariencia de buen comerciante-, simuló el propósito serio de concertar un determinado negocio, y valiéndose de la buena fe del contrario, consiguió que esté le suministrara la mercancía por un total de 697.647,52 euros. Asimismo, al condenado le guió desde el inicio un propósito de enriquecimiento ilícito por cuanto conocía desde el principio que no iba a abonar la mercancía suministrada. El nexo causal surge sin dificultad del relato fáctico, ya que la mendacidad de las maniobras planificadas por el recurrente para crear error en la perjudicada fue lo que determinó que se produjeran los desplazamientos. Asimismo, el Tribunal de instancia aprecia la modalidad agravada del nº 5 del artículo 250.1 del Código Penal por cuanto el valor de la defraudación ha superado los 50.000 euros.

    Finalmente, la alegación de la existencia de dilaciones indebidas ha de inadmitirse. El motivo refiere determinados hitos procedimentales, pero no llega a concretar la existencia de paralizaciones determinadas ni de retrasos injustificados en la tramitación de la causa, que permitan constatar dilaciones extraordinarias en el procedimiento. En todo caso, si se analiza la totalidad de las actuaciones se constata que fueron iniciadas el 21 de noviembre de 2008, archivadas el 22 de julio de 2010, y recurrido su archivo, la Audiencia Provincial el 27 de mayo de 2011 estimó el recurso, ordenando la continuación de la tramitación. Asimismo, el recurrente estuvo en paradero desconocido durante la instrucción en dos ocasiones, motivando una de ellas que se tuviera que dictar la correspondiente requisitoria (auto de fecha 26 de abril de 2012). De todo ello, se concluye no solo la inexistencia de retrasos extraordinarios en la tramitación de la causa, sino que, además, parte de los retrasos fueron debidos al propio comportamiento del recurrente, que de forma voluntaria se colocó en situación procesal de rebeldía.

    En definitiva, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 884.3 y 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente designa como documentos a efectos de acreditar el error de hecho los siguientes: 1) Fotos que presentó junto a su declaración de fecha 25 de junio de 2010, a los folios 374 a 377 y que ponen de manifiesto que no toda la mercancía se encontraba en perfecto estado. 2) Extracto bancario de la cuenta de su empresa, a los folios 378 a 391, de los que se constata que realizó pagos a proveedores a través de la emisión de diversos pagarés; de lo que se desprende que en la fecha de los hechos operaba habitualmente en el tráfico mercantil con otras entidades, y que hacía frente al abono de las operaciones como podía. 3) Documentación de proceso abierto en Senegal por la venta de productos, obrantes en los folios 393 a 347 de las actuaciones; del examen de dichos documentos refiere que se desprende que se le había causado un perjuicio por valor de 52.941,520 francos porque la mercancía se encontraba en mal estado. 4) Facturas de la empresa Transportes Calero, obrantes a los folios 533 a 579, que confirman la existencia de operaciones mercantiles en Italia, compatibles con las deudas por las que no puede hacer frente al abono de la deuda objeto del presente procedimiento. Y 5) Escrito de conclusiones provisionales de la defensa, y la sentencia número 343/2013, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete ; en la que fue absuelto en un caso similar por estimar que se trataba de un mero incumplimiento contractual.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En este caso, el recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos, con la finalidad de acreditar la naturaleza civil del incumplimiento de sus obligaciones; sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, los documentos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. El Tribunal de instancia no ha prescindido de los documentos citados, sino que no ha considerado que los documentos citados por el recurrente sean literosuficientes para dictar una sentencia absolutoria, con base en otros elementos de prueba. Así, las fotos por sí mismas no acreditan que las patatas vendidas por la denunciante sean las fotografiadas. Además, tal circunstancia es incompatible con la afirmación efectuada por el recurrente de que la mercancía que estaba estropeada la devolvía; además dichas fotografías, como afirma la Sala, difícilmente pueden justificar que estuviera estropeada la totalidad de la mercancía.

El extracto bancario de la cuenta de la entidad de la que era administrador único, carece de la entidad pretendida por el recurrente, no acredita que en el momento de los hechos hiciera frente a las deudas que tenía con otras empresas, lo que acredita es la existencia de extracciones de importantes cantidades de dinero sin justificar, no se prueba cuál era el destino que se daba al mismo.

En relación a la documentación del proceso abierto en Senegal por la venta de productos y las facturas de la empresa de transporte, carecen de literosuficiencia. Respecto a la documentación del proceso abierto en Senegal, la misma no guarda relación con la empresa en la que el recurrente era administrador único - Explotaciones Agrícolas Luver, S.L.-, sino que la empresa que realizó la exportación a Senegal y emitió las supuestas facturas impagadas fue GONGIL. Y en cuanto a las facturas de la empresa de Transporte Calero, no justifican que la entidad italiana Petrelli Group adeudase cantidad alguna a Explotaciones Agrícolas S.L., no obrando en las actuaciones factura alguna en tal sentido. En todo caso, tal y como justifica la Sala, el argumento del recurrente afirmando que lo único que ha hecho es pagar deudas, se contradice con la declaración de las empresas a las que él vendió las patatas, sus representantes legales -salvo la empresa italiana- han afirmado que pagaron al acusado las patatas que él les vendió, esto es, sí cobró por la venta posterior de las patatas que había adquirido al perjudicado y, sin embargo, no pago nada a éste.

Finalmente, ni el escrito de conclusiones provisionales, ni la sentencia recaída en otro procedimiento tienen el valor de documentos a efectos casacionales; además, están referidos a hechos distintos de los que son objeto del presente procedimiento.

Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo. Además, se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente el comportamiento del recurrente, actividad que la parte deduce del contenido documental. Esto es, la parte no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental, que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido conjetura sobre cuál fue su actitud e intención, para fundamentar la inexistencia del engaño delictual.

Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado a través de una nueva y extensa valoración de parte de la prueba documental, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción del comportamiento delictivo del recurrente. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por él no determina la existencia del error de hecho alegado.

En su consecuencia, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresarse de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. Alega el recurrente que en los hechos declarados de la sentencia recurrida no se explica que en su comportamiento hubiera mediado engaño bastante y anterior a la realización del negocio.

  2. El vicio procesal del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse; contrariamente a lo manifestado por éste su actuación delictiva mediando engaño bastante y anterior está claramente descrita, cuando la sentencia narra que la operación de la adquisición de la mercancía por valor de 697.647,52 euros, la efectuó sin que en ningún momento tuviera intención de pagar; habiendo procedido a vender las patatas adquiridas a diversas empresas por un precio inferior al de compra, sin abonar nada a la empresa suministradora, colocándose en una situación de insolvencia y de ignorado paradero, de tal manera que esta entidad no pudiera contactar con él.

Es decir, el relato de hechos es plenamente comprensible, y de su lectura puede tenerse conocimiento de cómo sucedieron los hechos. Cuestión distinta es que el recurrente no esté conforme con dicho relato, o considere insuficiente la prueba practicada para sustentar el mismo, extremo éste que excede del ámbito del motivo propuesto, y al que hemos dado respuesta en el fundamento jurídico primero.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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