STS, 13 de Diciembre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:9778
Número de Recurso2375/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de San Clemente, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María del Pilar , DON Jose Luis , DON Cosme y DON Vicente , representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Lorente Zurdo, en el que son recurridos LE MANS SEGUROS ESPAÑA, S.A. y DON Enrique , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Fernandez-Rico Fernández y PLUS ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número Dos de San Clemente, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 6/1.995, seguidos a instancia de Doña María del Pilar , Don Vicente , Don Jose Luis y Don Cosme , con la misma representación procesal, contra Cia. de Seguros Lemans, S.A. y Don Enrique , con la misma representación procesal, y contra Don Bartolomé , Don Silvio y la Entidad Intagua, S.A., con la misma representación procesal y contra Cia. de Seguros Plus Ultra, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se condene a Don Bartolomé , Don Silvio , Intagua S.A., Don Enrique , Plus Ultra, S.A. y Cia. de Seguros Le Mans, S.A. a pagar solidariamente a Doña María del Pilar , Don Jose Luis , Don Cosme y Don Vicente la cantidad de treinta millones de pesetas en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que se les han irrogado como consecuencia del accidente que determinó el fallecimiento de Don Pedro Miguel condena, respecto a las entidades codemandadas Plus Ultra, S.A. y Le Mans, S.A. Limitada a la cobertura de sus respectiva pólizas de responsabilidad civil, condenando igualmente a todos los codemandados al pago del interés legal de las cantidades respectivamente reclamadas desde la interposición de la demanda y al de las costas a que el presente procedimiento de lugar". Asimismo interesaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Enrique y de la Cia. Mercantil Le Mans Seguros España, S.A., se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de litis consorcio pasivo necesario del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...y tras los trámites de ley, incluido el recibimiento y práctica de prueba que ya dejo interesado, se dicte en su día sentencia en virtud de la cual absuelva a mi representado Don Enrique íntegramente y consecuentemente a la Cia. Aseguradora Le Mans; ya por admisión de la excepción apuntada, ya entrando en el fondo del asunto.- Y ello con expresa imposición de costas".

Por la representación de Don Silvio Don Bartolomé e Intagua, S.A. se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y, previo recibimiento de juicio a prueba que ahora intereso, en su día, dictar sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva libremente a mis representados de todos los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".

Por la representación de Plus Ultra, S.A. de Seguros se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previo recibimiento de juicio a prueba que ahora intereso, en su día, dictar sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva libremente a mi representado de todos los pedimentos contra ella deducida, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Febrero de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario planteada, se desestima, igualmente, la demanda interpuesta por Don Francisco Sánchez Medina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña María del Pilar , Don Pedro Miguel , Don Jose Luis y Don Cosme , contra Cia. de Seguros Le Mans S.A. y Don Enrique , representados pro el Procurador de los Tribunales, Don José Luis Moya Ortiz contra Don Bartolomé , Don Silvio y la Entidad Intagua, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Moya Ortiz, y contra Compañía de Seguros Plus Ultra, S.A. representada por el también Procurador de los Tribunales Don José Luis Moya Ortiz, sin que proceda hacer expresa imposición del pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia en fecha 21 de Junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña María del Pilar y Don Jose Luis , Don Cosme y Don Vicente , contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 2 de San Clemente, con fecha 22 de febrero de 1.996, en el procedimiento de menor cuantía, seguido con el nº 6 de 1.995, sobre reclamación de cantidad, a instancia de los apelantes referidos contra Don Bartolomé ; Don Silvio ; la entidad mercantil aseguradora Plus Ultra, S.A. de Seguros; Don Enrique y la Compañía Mercantil Le Mans Seguros España, S.A., debemos confirmar como confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con imposición a los apelantes de las costas procesales de la segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Doña María del Pilar , Don Jose Luis , Don Cosme y Don Vicente , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia infringe, por falta de aplicación, la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal que consagra el principio de la responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva en actividades peligrosas, salvo que concurra culpa exclusiva de la víctima, establecida en sentencia de 26 de enero, 8 y 12 de noviembre de 1.990, 19 de diciembre de 1.994 y 22 de enero de 1.996".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia infringe, por falta de aplicación, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa el artículo 1101 del Código Civil en cuanto establece la obligación de indemnizar daños y perjuicios para quienes incurran en dolo o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1, 2 y 4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

Tercero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se ha infringido, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial sancionadora del Tribunal Supremo de la compensación de culpas que aparece refrendada, entre otras muchas, en las Sentencias de 15 de diciembre de 1.984, 10 de diciembre de 1.985, 7 de diciembre de 1.987, 25 de abril y 30 de junio de 1.988, 16 de enero de 1.991, 2 de marzo y 17 de mayo de 1.994, 1 de febrero y 20 de julio de 1.995 y 14 de junio de 1.996, en relación con el artículo 1228 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sra. Fernandez-Rico Fernández y Sr. Del Castillo-Olivares Cebrián, en las representaciones que ostentaban de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTINUEVE de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Producido el fallecimiento de Don Pedro Miguel el 12 de noviembre de 1.993, después de haber sido alcanzado por un tubo de cemento cuando se iniciaba su izado para ser depositado en una zanja abierta en el mimo suelo, su esposa y sus hijos formulan la demanda rectora de este procedimiento pidiendo reparación por aquella muerte en exigencia de responsabilidad extracontractual, alcanzando su pretensión la cuantía de treinta millones de pesetas.

Desestimada la demanda en primera y segunda instancias, los demandantes recurren en casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial -que aceptó las consideraciones jurídicas de la sentencia para ante ella apelada- por tres motivos, formulados siempre al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, de los cuales el primero denuncia infracción, por falta de aplicación, de la jurisprudencia que consagra el principio de responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva en actividad peligrosa, con cita de diversas sentencias; el segundo de los motivos denuncia infracción, por inaplicación, del art. 1.101 del Código civil en relación con los arts. 4.2c) y 19.1.2.4 del Estatuto de los Trabajadores, y el tercer motivo de recurso, formulado con carácter subsidiario a los anteriores, denuncia infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia contenida en las sentencias que, a modo de ejemplo, reseña en relación con el art. 1.228 del Código civil.

SEGUNDO

La sentencia recurrida adopta, para resolver, la doctrina jurisprudencial surgida en aplicación del art. 1.902 del Código civil que, sin llegar a proscribir la pura responsabilidad por culpa que esencialmente consagra el precepto, tiende a una cuasi objetivación de la responsabilidad por daño desde la teoría del riesgo en la que, sin embargo, se tiene presente la necesaria concurrencia del elemento culpabilístico cuya total ausencia llevaría a la denegación de la responsabilidad demandada.

De esa tesis, que las partes apuran en el litigio y ahora invocan los recurrentes, no puede excluirse el dato, significativo para su acogimiento, que la sentencia recurrida establece al final de su primer fundamento jurídico -"para el caso de concurrencia de responsabilidades se afirma por la parte apelante la mayor responsabilidad de los demandados"-, dato que se sostiene en el último de aquellos indicados motivos de recurso quizá en correspondencia a la invocación "ad cautelam" que de una compensación de culpas se hace al contestar a la demanda, extremos aquellos y estos que, por razón de recurso, han de ser examinados por el tratamiento que se les ha dado en la sentencia recurrida en función de lo que en ella se establece como probado.

TERCERO

Se establece en la sentencia, como mecanismo desencadenante de la muerte por la que se reclama, una actividad de izado de tubos de cemento que eran para ello enganchados por el esposo y padre de los demandantes, con un cable, al brazo de una retroexcavadora puesta en funciones de grúa y en este hacer uno de esos tubos que se izaba alcanzó a dicho hombre, cuando trataba de comprobar la bondad del enganche que había hecho, y lo golpeó contra otro de los tubos existentes en el suelo produciéndole así lesiones que determinaron su muerte.

La sentencia recurrida, con fundamento en los informes de la Inspección Provincial de Trabajo de Cuenca y en las manifestaciones de quien manejaba aquella retroexcavadora, acoge, al igual que lo había hecho la sentencia del Jugado a la que se remite, que la producción del accidente radica en la propia actuación de quien lo padeció por desoír las reiteradas instrucciones que para su cometido se le habían dado.

Situado así el origen del daño, la sentencia empieza por suponer, sin dar por probado, el adiestramiento para el reseñado cometido -"la simple instrucción de la sujeción del tubo, que necesariamente hubo de dársele"- y tomando lo que resulta del Informe de la Inspección Provincial de Trabajo concluye en que la actuación negligente de quien terminó siendo afectado fue la "causa principal y primaria del luctuoso suceso, encontrándonos en un claro supuesto de culpa exclusiva de la víctima", dice aquella en su tercer fundamento jurídico.

En esos términos resulta contradictoria la sentencia ya que después de establecer aquella suposición y un origen único de lo ocurrido, cual sería el solo comportamiento del afectado, señala que ese origen fue el "principal" -aspecto que está imponiendo la existencia de otros orígenes concurrentes, aunque se los tenga por secundarios, que excluyen lo único- y el "primario" -lo que es primero entre otros- y esa discrepancia lleva a buscar el por qué de la misma en el otro elemento de prueba que se tiene en cuenta para resolver y aquí ha de ser examinado en aras del recurso que rechaza aquella primera conclusión para estimar la producción del todo por causa de otras culpas, postura que la misma sentencia, desde sus propios términos según queda expuesto, no excluye.

CUARTO

La Inspección Provincial de Trabajo, a cuyo informe se remite la sentencia recurrida para resolver como lo hace, después de señalar la visita que al lugar realizó y las cuatro entrevistas que allí sostuvo el inspector que terminó informando, en ese informe empieza por señalar que con el brazo de una retroexcavadora se hacían funciones de grúa para alzar del suelo y depositar en zanja un tubo de cemento de 3.500 kgs. aproximados de peso -al contestar a la demanda se dijo que su longitud era de 2'50 mts.- que al oscilar normalmente -al contestar se tiene por inevitable su cabeceo y aún se señala que la forma del tubo desplaza su centro de gravedad hacia su cabeza- alcanzó al esposo y padre de los demandantes cuando éste se acercó al tubo en suspensión para comprobar que su enganche era correcto.

Aquel medio utilizado -retroexcavadora en vez de grúa- y el resultado de su utilización al fin para el que lo era, sin perjuicio de valorarse el inoportuno afán comprobatorio del reseñado esposo y ascendiente de los que demandan, dio lugar a un requerimiento de cuidado a la entidad realizadora para que en el futuro se adoptasen medidas, tan reveladoras del riesgo extremo e innecesario bajo el que entonces se estaba actuando, como la de que la cuchara de la retroexcavadora que se utiliza como grúa ha de ponérsele una argolla en la parte posterior para efectuar cuelgues, como la de que el cuelgue ha de efectuarse mediante ganchos o mosquetones de seguridad incorporados al balancín o aparejo indeformable, como la de que el tubo a izar ha de suspenderse por los dos extremos en posición paralela al eje de la zanja en que dicho tubo va a ser depositado, con la máquina puesta en la dirección de la misma y sobre la directriz, como la de que la carga será guiada por cabos manejados por dos operarios y como la de que la maniobra será dirigida por un especialista.

QUINTO

La pormenorización del contenido de aquellas dos bases en que se asienta la sentencia recurrida obliga a comprender, respetando el planteamiento de medios probatorios de la misma y ateniéndose a el, que la conclusión a la que en ella se llega no es la adecuada por contradictoria con los elementos desde los que se extrae y por falta de un razonamiento que la explique desde los contenidos de los medios que para ello se utilizan.

Si la esencia la pone la sentencia en los datos recogidos por la Inspección de Trabajo y esta empieza por señalar que el método con que se desarrollaba la actividad enjuiciada no era la de "uso normal" -el deseo de que las medidas que lo integraban fuesen otras, implica referencia a un futuro que tacha de improcedente el como de lo que entonces se hacía- que, de serlo, evitaría el tipo de accidentes del que nos ocupa y esas medidas, de tipo material e incluso de tipo personal, son las que en anterior fundamento dejamos reseñadas con toda la importancia que tienen y están revelando y entre las cuales aquella Inspección no incluye para nada que, observando esas medidas concretas, la zona escenario del desarrollo de la actividad haya de estar absolutamente despejada de personas, lo que fácilmente se comprende por la eficacia de las medidas para cuya observancia de futuro ha hecho el oportuno requerimiento.

También la sentencia, desechado aquí lo que en ella se contiene de suposición según se ha dejado recogido, establece como causa del resultado final de la acción el acercamiento, al tubo que se suspendía, del esposo y padre de los demandantes -dadas las lesiones por él en ello recibidas a causa del cabeceo del tubo, fractura de ambas caderas, ha de concluirse que su izado era apenas iniciado en aquel momento- y este comportamiento, ese excesivo celo, está imponiendo, con aquellas inobservancias referidas, la estimación de una concurrencia de causas a la producción del resultado de lesiones y muerte acaecido con trascendencia a la fijación de responsabilidades y cuotas de reparaciones que aquí han de fijarse en una proporción de dos tercios a un tercio por la falta de aportación de medios preventivos y por la falta de cuidado ante lo posible a la vista del desarrollo que tomaba la actividad, fijación que es facultad del juzgador en función de las circunstancias del caso, según ha establecido reiterada jurisprudencia de la que pueden ser ejemplo las sentencias de 5 de julio de 1.993 y 19 de diciembre de 1.995.

En este sentido ha de producirse el acogimiento del recurso en sus tres motivos para casar y anular la sentencia recurrida, revocar la dictada por el Juzgado y proceder, asumiendo este Tribunal funciones de primera instancia, a determinar en que medida procede estimar la demanda rectora.

SEXTO

Sometida a lo prevenido en el art. 1.902 del Código civil la responsabilidad por daño causado en el desempeño negligente de actividad comportadora de riesgo, la correspondiente demanda en petición de reparación, además de tener que soportar quienes la formulan las consecuencias atribuibles a la negligencia concurrente a la producción de daño de quien lo sufre, ha de dirigirse solamente, para su prosperabilidad, contra quienes son también causa de aquél y aquí ha de tenerse presente que la demanda se dirige contra el ingeniero director de la obra en cuya realización se produjo el daño y contra su compañía aseguradora, contra el encargado de dicha obra, contra el que manejaba la retroexcavadora por cuyo movimiento se produjo el evento dañoso y contra la empresa acometedora de la obra y contra su compañía de seguros.

Absuelto en primera instancia el primero de aquellos demandados y recurrida en apelación por los demandantes la sentencia que así dispuso, su postura en esa segunda instancia, dice la sentencia aquí recurrida en el segundo de sus fundamentos jurídicos, fue "ciertamente soslayando en el recurso cualquier referencia al ingeniero director de la obra" con lo que no han rebatido aquella absolución de demanda que le alcanzaba y no lo hacen tampoco en su escrito de recurso por cuanto en el están sosteniendo la responsabilidad de la empresa para concluir que la culpa que puedan aún atribuir al ingeniero se produce, sin mayor fijación en su atribución, "por desconocimiento o por desidia" al consentir que la obra se realizara con unos medios arcaicos, y con esa dispar ambivalencia atributiva permiten dejar fuera de la acción ejercitada a quien así señalan pues acogida la situación mas favorable de las que se le atribuyen -la del desconocimiento de la situación- se llega a la exclusión de toda culpa y ha de llegarse a la absolución de dicho demandado y a la de su compañía de seguros.

Se dirige la demanda contra el maquinista de la retroexcavadora empleada en la actividad que queda explicada y no explicándose que fuese él quien hubiese dispuesto la utilización de ninguno de los medios empleados en ese cometido ni que su manejo por él fuese imprudente en lo que le es propio y apareciendo que su actividad no depende de su iniciativa y si de la que la empresa para la que trabaja le señala, no es posible atribuirle esa responsabilidad que, en tal supuesto, le sería creada sin que él nada hubiera dispuesto respecto a los actos de los que aquella realmente surge y aquí se ha determinado.

Por último, se formuló demanda contra la empresa realizadora de la obra y contra el encargado de la misma puesto por la anterior y visto que de ésta ha surgido el cuanto extraño, raquítico e incompleto de medios para la realización de dicha obra - según le ha puesto de manifiesto, mediante requerimiento, la inspección de Trabajo a cuyo informe acude la sentencia recurrida- a ella ha de atribuirse, por su cicatería consciente, la parte de responsabilidad por el daño causado, derivado claramente de la resta de medio idóneos para su realización -a salvo la que se ha asignado a quien de ello fue víctima- y de esa aceptación de lo indebido y de la asunción, sin embargo, de la imposición del trabajo a realizar con tales medios aquella responsabilidad de la empresa la comparte consciente y solidariamente el encargado de que dicho trabajo, pese a todo, sea realizado y por lo mismo y con ella debe compartir responsabilidad y han de hacerlo ambos en la medida de resarcir solidariamente a los demandantes con la cantidad única de veinte millones de pesetas, en la que procede estimar parcialmente la demanda, porque entendemos que en supuesto normal, en el que no incidiese culpa alguna de la víctima, aquella cifra por la que se formula la demanda rectora sería la ajustada, en lo que es posible ante valores tan especiales, al perjuicio irrogado.

SEPTIMO

De conformidad con lo prevenido en el art. 523 -fuera del supuesto de estimación parcial de la demanda que el precepto prevé, ha de tenerse presente aquí, en cuanto que dicha demanda se desestima para determinados demandados, que la acción ejercitada frente a ellos tiene, en principio, la justificación que le proporcionaba la dinámica de los hechos enjuiciados y la proximidad de dichos demandados en su producción, para no hacer una especial imposición de costas en primera instancia- y en los arts. 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, no hacemos especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso y ha de disponerse la devolución del depósito constituido por los demandantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Con estimación del recurso de casación formulado por el Procurador Don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Doña María del Pilar , Don Jose Luis , Don Cosme y Don Vicente contra la sentencia dictada el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis por la Audiencia Provincial de Cuenca conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 6 del año 1.995 del Juzgado de Primera Instancia de San Clemente, casamos y anulamos la misma y revocamos la sentencia dictada el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis por aquel Juzgado, conociendo en primera instancia de los mismos autos, y desestimando la demanda formulada por aquellos recurrentes en cuanto va dirigida contra Don Enrique , contra la Compañía de Seguros Le Mans, S.A. y contra Don Silvio , debemos absolver y absolvemos a estos de la misma y estimando en parte dicha demanda en cuanto se dirige contra la entidad INTAGUA, S.A., contra la compañía de seguros Plus Ultra, S.A., respecto a esta hasta el límite de la póliza que al efecto tiene concertada con ella dicha entidad, y contra Don Bartolomé , debemos condenar y condenamos a estos a que solidariamente abonen a los demandantes, por la muerte de Don Pedro Miguel , la cantidad de veinte millones de pesetas con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago de dicha cantidad y lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil sobre este particular. No hacemos especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso y ordenamos devolver a los demandantes el depósito que tienen constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L. MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ .- J.CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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