STS, 20 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2003

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 10992/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de Don Alfonso M. B. contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 507/96, sobre solicitud de derecho de asilo y refugio, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 1.998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 507/96, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ALFONSO M. BUANGA contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado, sin costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Alfonso M. B. presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 29 de octubre de 1.998.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Alfonso M. B. presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, resolviendo conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 11 de diciembre de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 6 de marzo de 2000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 25 de marzo de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto. Magistrado de esta Sala

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de José M. S. Míguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Articula el recurrente un primer motivo de casación por infracción del artículo 8 de la Ley 5/84 por cuanto entiende que establecido en dicho precepto que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el nº 1 del artículo 3 de la propia Ley, en el caso de autos dichos indicios existen desde el momento en que consta que el recurrente es militante de UNITA, partido opuesto, dice, al MPLA que ocupa el poder, que ha sido detenido por actividades políticas, y que existía contra él orden de busca y captura cuando salió de su país, Angola, así como que sus padres, esposa e hijo resultaron muertos en enfrentamientos con el MPLA, constando en el certificado de defunción de su esposa como causa de la muerte asesinato.

El motivo no puede prosperar por cuanto la Sala "a quo" estima, al valorar la prueba practicada, lo que vincula a este Tribunal al no haberse articulado un motivo de casación por infracción de las normas que regulan la valoración de determinados medios de prueba o por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, que no se ha acreditado la persecución directa y además que la situación en Angola no justifica la persecución que se alega, ya que la situación política es muy distinta a la alegada por el recurrente y que incluso UNITA se ha integrado en el juego político como un partido mas del sistema, de modo que un antiguo militante nada tiene que temer en la actualidad.

Partiendo de los hechos que la Sala declara probados es manifiesto que no puede apreciarse la infracción invocada y por tanto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de casación el recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, R.de 203/95, por cuanto no figura en el expediente propuesta de resolución motivada e individualizada, tal y como exige el citado precepto, pese a lo cual la Sala "a quo" estima acreditado que se ha cumplido dicho requisito por la simple manifestación de la Administración, con lo que se esta imponiendo al actor la carga de aportar los elementos probatorios que debían constar en el expediente y que la Administración, con arreglo a la Jurisprudencia que cita, estaba obligada a remitir a la Sala.

El motivo debe prosperar. En efecto el artículo 7 de la Ley 5/84 establece que el expediente se someterá a la Comisión Interministerial, prevista en el artículo 6, a efectos de que por ésta se formule la correspondiente propuesta al Ministro del Interior y formulada esta si los criterios fueran concordantes se dictará resolución y en caso contrario se elevará el expediente al Consejo de Ministros.

En el caso de autos en el expediente administrativo no sólo no aparece la propuesta de la Comisión Interministerial citado sino que tampoco aparece constancia de la remisión del expediente a aquella para que emita la correspondiente propuesta, apareciendo como único trámite la audiencia del solicitante que conforme al artículo 24 del Real decreto 203/95 debe ser previa a la remisión del expediente a la Comisión Interministerial, sin que en el expediente figure tampoco el informe del ACNUR ni de ninguna otra de las asociaciones a que se refiere el artículo 7 de la Ley, aún cuando en este caso, al contrario de lo que ocurre con la Comisión Interministerial, su intervención en el expediente no es preceptiva.

Exigir, como lo hace la Sala "a quo", que sea el administrado quien deba acreditar el incumplimiento de un trámite administrativo impuesto por la Ley a la Administración y cuya constancia debe figurar en el expediente que aquella debe remitir al órgano jurisdiccional, supone no sólo primar el incumplimiento por la Administración de su obligación de remitir el expediente administrativo completo, premiando así una conducta pasiva obstaculizadora de los derechos de los ciudadanos, lo que es incompatible con el deber de objetividad impuesta a las Administraciones Públicas por el artículo 103 de la Constitución, sino que supone una clara inversión de los principios generales de la carga de la prueba imponiendo al administrado la necesidad de probar un hecho negativo, el no cumplimiento de un trámite, en este caso esencial en cuanto de su resultado dependerá la competencia para la resolución del expediente.

El motivo en consecuencia debe prosperar y ser estimado.

TERCERO.- El tercer motivo articulado por infracción del artículo 6.4 del R.de 203/95 por omisión del trámite de audiencia al ACNUR debe ser desestimado por cuanto y como ya dijimos tal trámite es facultativo.

CUARTO.- Estimado el segundo motivo de casación, procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate y en consecuencia, omitido un trámite esencial en orden a la resolución del expediente que incluso afecta a la competencia para dicha resolución en vía administrativa, por tanto también a la posterior para conocer en su caso del recurso en vía jurisdiccional, y no habiéndose admitido la prueba propuesta encaminada a acreditar la realidad de los hechos alegados por el recurrente para la anulación del acto recurrido procede la retroacción del expediente al momento inmediatamente posterior a la solicitud para que se proceda a su tramitación conforme a derecho, incorporándose la propuesta de la Comisión Interministerial y en su caso del ACNUR, así como de cualquier otra Asociación legalmente reconocida que entre sus objetivos tenga el asesoramiento y ayuda al refugiado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Reguladora del derecho de Asilo.

QUINTO.- No concurren los requisitos en orden a una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alfonso M. B. contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 507/96, que casamos por no ser ajustada a derecho y debemos anular y anulamos la resolución de 10 de marzo de 1.995 del Ministro del Interior acordando que debe retrotraerse el expediente al momento inmediatamente posterior a la presentación de la solicitud de asilo debiendo continuarse su tramitación con arreglo a derecho conforme a lo prevenido en el Fundamento Jurídico Cuarto. Sin costas.

firme

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