SAP Alicante 176/2014, 1 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2014
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha01 Abril 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 409/13

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 2806/09

SENTENCIA Nº 176/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2806/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Lopevi Promociones Urbanas, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente José Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Mirallas Reina, y como apelada la parte actora, Arco Technologies, S.L., representada por el Procurador Sr. Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr. Parra Tendero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 409/13, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil ARCO TECNOLOGIES, S. L., representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado, contra la mercantil LOPEVI PROMOCIONES URBANAS, S. L., debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.277,04 euros.

SEGUNDO

Condenar a la demandada a abonar sobre dicha cantidad un interés equivalente al legal del dinero desde la interpelación judicial.

TERCERO

Condenar a la demandada al pago de las costas procesales"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 409/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.011 recaída en la primera instancia, estima íntegramente la demanda formulada por Arco Technlogies, S.L., y condena a la demandada, Lopevi Promociones Urbanas, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 4.277,04 Euros, importe de las facturas emitidas por esta última como consecuencia del suministro de mercancías solicitadas por la demandada, que resultaron impagadas, así como al pago de los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y costas originadas en esa instancia.

Frente a la referida resolución, la entidad demandada interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que corresponde a la demandante la carga de la prueba de que la causa por la que continuaron las filtraciones tras la aplicación del producto suministrado por esta, se debió a una mala aplicación del producto suministrado y no a la falta de idoneidad del mismo. 2º) Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC, al encontrarnos ante un contrato de ejecución de obra y no ante un contrato de compraventa.

SEGUNDO

En definitiva se alega por la entidad demandada recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, por lo que una vez más debemos reiterar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que " en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española, al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002, reiterada por la de 22 de junio de 2004, dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR