SENTENCIA nº 8 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015

SENTENCIA

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-192/13, del ramo de CCAA (Consejería de Solidaridad y Ciudadanía), VALENCIA, en el que han intervenido la Letrada de la GENERALITAT VALENCIANA como demandante, el MINISTERIO FISCAL, Don R. B. C., Don J. M. F. I S., Don A. H. C. B., Don M. L. L., Don M. A. LL. P., Doña M. A. S. B., Don A. C. T. M., la Fundación C. y la entidad “S. G. e I. A., S.L.”, como demandados, y, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento mediante Diligencia de Reparto de 2 de septiembre de 2013. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 314/11, instruidas por la Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Por Providencia de 20 de septiembre de 2013 se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, de Don R. B. C., Don J. M. F. I S., Don A. H. C. B., Don M. L. L., del Letrado de la GENERALITAT VALENCIANA, y del representante legal de la Fundación C., a fin de que comparecieran en autos, personándose en debida forma.

TERCERO

Con fecha 24 de septiembre de 2013, compareció en las actuaciones el Ministerio Fiscal, la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en representación de Don R. B. C.; Doña Mª José Rodríguez Blasco, como representante de la Administración de la Generalitat Valenciana, compareció en las actuaciones, mediante escrito de 1 de octubre de 2013; con fecha 8 de octubre de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Valle Gili Ruiz, personándose en representación de Don A. H. C. B.; el Letrado Don Ignacio Omeñaca Martínez se personó en el presente procedimiento en representación de Don M. L. L., mediante escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue remitido a este Tribunal de Cuentas y tuvo entrada en el Registro General el 16 de octubre de 2013; asimismo, el citado Letrado se personó en representación de la Fundación C., por escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Valencia, remitido a este Tribunal de Cuentas y con entrada en el Registro General el 17 de octubre de 2013.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de noviembre de 2013, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados y por comparecidas a las partes en sus respectivas representaciones, a excepción de Don J. M. F. I S., que, pese a ser notificado en legal forma, no compareció en las actuaciones. Igualmente, se acordó, una vez hecha la publicación de edictos, poner las actuaciones a disposición de la Letrada de la Generalitat Valenciana, para que, en el plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

QUINTO

Con fecha 11 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez Mulet Díaz Picazo, por el que se personaba en el presente procedimiento en representación de Don J. M. F. I S., y solicitaba se la tuviera por personada en dicha representación.

SEXTO

Mediante escrito de 8 de enero de 2014, la Letrada de la Generalitat Valenciana presentó demanda de reintegro por alcance, contra Don R. B. C., Don J. M. F. I S., Don A. H. C. B., Don M. L. L., Don M. A. LL. P., Doña M. A. S. B., Don A. C. T. M. como responsables contables directos, así como contra la Fundación C. y la entidad S. G. e I. A., S.L., como responsables contables subsidiarios, y solicitó fueran condenados a reintegrar a los fondos públicos la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON VEINTE CENTIMOS (1.951.290,20€), más los intereses legales y costas del procedimiento.

SÉPTIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2014 se acordó, vista la demanda y la documentación presentada con la misma, requerir a la Letrada de la Generalitat Valenciana para que aportará diez copias, a fin de dar traslado de la misma y de los documentos adjuntos al Ministerio Fiscal y demás partes demandadas, con la advertencia de que la falta de presentación en el plazo concedido, motivaría tenerla por no presentada. Con fecha 27 de enero de 2014 tuvo entrada escrito de la Letrada de la Generalitat Valenciana dando cumplimiento a lo solicitado y aportando diez copias de la demanda y la documentación en formato CD.

OCTAVO

Por Decreto de 5 de febrero de 2014, se admitió a trámite la demanda formulada y se dio traslado de copia de la misma y de los documentos que con ella se habían presentado al MINISTERIO FISCAL y a los demandados Don R. B. C., Don J. M. F. I S., Don A. H. C. B., Don M. L. L. y al representante legal de la Fundación C., para que la contestasen en el plazo de veinte días, y a los demandados Don M. A. LL. P., Doña M. A. S. B., Don A. C. T. M. y a la entidad A., S.L para que procedieran a su contestación, previa personación y comparecencia en forma. En la misma resolución, se acordó oír a las partes comparecidas sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, confiriéndose idéntico trámite a Don M. A. LL. P., Doña M. A. S. B., Don A. C. T. M. y a la entidad A., S.L., con la indicación de que el plazo de cinco días comenzaría a contar desde el siguiente al de su personación.

NOVENO

Las representaciones legales de Don A. H. C. B. y de Don J. M. F. I S. presentaron escritos en los que manifestaron que el CD que les había sido remitido con el contenido de la demanda y documentación acompañante había llegado dañado, solicitando, por ello, la suspensión del plazo para contestar, en tanto no les fuera facilitado un CD legible. Mediante Diligencias de 19 de febrero y de 6 de marzo de 2014, respectivamente, se acordó requerir a las citadas representaciones para que remitieran el CD que manifestaban estaba dañado, debiendo reanudarse el plazo de contestación el día siguiente a la recepción de la documentación referida.

DÉCIMO

Con fecha 5 de marzo de 2014 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito del Letrado de Doña M. A. S. B., por el que se personaba en las actuaciones, planteando en dicho escrito la cuestión de prejudicialidad penal, y solicitando la suspensión del presente procedimiento hasta la resolución del proceso penal que se seguía en el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Penal y Civil, que estaba conociendo de los hechos objeto de la demanda.

UNDÉCIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de marzo de 2014 se acordó, tener por personado en las actuaciones al Letrado Don Javier Ledesma Bartret en representación de Doña M. A. S. B., dando traslado al Ministerio Fiscal y demás partes intervinientes del escrito presentado, y concediéndoles un plazo común de diez días para que se pronunciaran acerca de la cuestión planteada. Por Auto de 21 de mayo de 2014 se desestimó la cuestión de prejudicialidad penal, debido a la compatibilidad entre los órdenes penal y contable, acordándose la continuación del presente procedimiento, a fin de determinar si los hechos objeto del mismo pudieran ser constitutivos de alcance o malversación contable en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal.

DECIMOSEGUNDO

Con fecha 13 de marzo de 2014 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escritos de contestación a la demanda de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en representación de Don R. B. C., y de la Procuradora Doña C. García Rubio, en representación de Don M. A. LL. P., en los que, en virtud de las excepciones planteadas y las alegaciones realizadas, solicitaron la desestimación de la demanda y que se declarase la inexistencia de alcance en los fondos públicos de la Generalitat, y, por tanto, de responsabilidad de sus representados, con expresa petición de condena en costas a la parte demandante.

DECIMOTERCERO

El 14 de marzo de 2014 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito de contestación a la demanda de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Valle Gili Ruiz, en representación de Don A. H. C. B., y del Letrado de Doña M. A. S. B., en los que plantearon excepciones procesales y solicitaron se declarase la inexistencia de responsabilidad contable de sus representados, así como la imposición de costas a la demandante.

DECIMOCUARTO

Con fecha 17 de marzo de 2014 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito de contestación a la demanda de la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, en representación de Don A. C. T. M., en el que solicitó, en virtud de las excepciones planteadas y las alegaciones realizadas, el sobreseimiento de las actuaciones o la absolución de su representado, con imposición de costas a la parte actora.

DECIMOQUINTO

El 13 de marzo de 2014 tuvo entrada en el Registro Único de los Juzgados de Valencia escrito de contestación a la demanda del Letrado de Don M. L. L. y de la Fundación C., que fue remitido a este Tribunal de Cuentas y tuvo entrada en su Registro General el 25 de marzo de 2014. En dicho escrito solicitó la desestimación integra de las pretensiones planteadas contra sus representados y con carácter subsidiario la falta de legitimación pasiva del Sr. L. L. y de responsabilidad subsidiaria de la Fundación C. y en su defecto, que se declarase la responsabilidad subsidiaria de Don M. L. L. y de la Fundación C.

DECIMOSEXTO

Con fecha 25 de marzo de 2014 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito de contestación a la demanda de la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, en representación de Don J. M. F. I S., en virtud de la cual se opuso a la demanda presentada contra su representado, solicitando la desestimación de la misma, y la condena en costas de la parte demandante.

DECIMOSÉPTIMO

Por Auto de 8 de julio de 2014, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 1.951.290,20 €, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

DECIMOCTAVO

Con fecha 26 de septiembre de 2014 se dictó Decreto por él se declaró en rebeldía a la S. G. e I. A., S.L., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

DECIMONOVENO

Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2014, se acordó emplazar a las partes para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, el día 11 de noviembre de 2014, siendo notificada a las mismas.

VIGÉSIMO

Con fecha 6 de octubre de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representante legal de Don M. A. LL. P., solicitando la suspensión de la audiencia convocada, por tener el Letrado una vista señalada ese mismo día en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia. Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de octubre de 2014 se acordó suspender la vista convocada para el 11 de noviembre de 2014, citándose a las partes a la misma el 9 de diciembre de 2014.

VIGESIMOPRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representante legal de Don R. B. C., en el que interesó la modificación de la medida cautelar adoptada en fase de Actuaciones Previas para adecuarla al mandato contenido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 27 de mayo de 2014. Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2014 se admitió y unió a los autos el citado escrito, se dio traslado del mismo a las partes y se acordó no acceder a lo solicitado, al tratarse de meras alegaciones y no quedar justificados y probados los hechos y circunstancias que pudieran dar lugar a la modificación de la medida cautelar. La representante legal del Sr. B. C. presentó recurso de reposición. Por Diligencia de 18 de noviembre de 2014 se admitió a trámite el recurso presentado y se dio traslado a las partes, por si querían impugnarlo. Oídas las mismas, mediante Decreto de 22 de diciembre de 2014 se acordó desestimar el recurso y convocar a la Letrada de la Generalitat Valenciana, al Ministerio Fiscal y al representante legal del Sr. B. C. a la celebración de la vista establecida en el artículo 734 de la LEC el 13 de enero de 2015.

VIGESIMOSEGUNDO

El 13 de enero de 2015 se celebró la vista de medidas cautelares, en la que las partes realizaron las alegaciones que tuvieron por convenientes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, se declaró finalizada la misma, quedando pendiente de resolución. Por Auto de 22 de enero de 2015 se acordó desestimar la pretensión de modificación de medidas cautelares, no realizándose pronunciamiento sobre las costas. La representación de Don R. B. C. interpuso recurso de apelación, que fue admitido mediante Diligencia de 11 de febrero de 2015, dándose traslado a las partes para que lo impugnasen si lo estimaban conveniente. Por Diligencia de 27 de marzo de 2015 se acordó unir los escritos de oposición y elevarlos a la Sala de Justicia para la resolución correspondiente.

VIGESIMOTERCERO

Por imposibilidad sobrevenida, se acordó, mediante Diligencia de Ordenación de 26 de noviembre de 2014, suspender la vista convocada para el 9 de diciembre de 2014, quedando pendiente de señalamiento. Por Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2014 se convocó a las partes, para la celebración de dicha vista, el día 23 de diciembre de 2014.

VIGESIMOCUARTO

El 23 de diciembre de 2014 se celebró la citada audiencia, en la que comparecieron el Ministerio Fiscal, la Letrada de la Generalitat Valenciana y la representación de los demandados. En el acto de la audiencia, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, admitiéndose diversa documental propuesta por las mismas, así como la testifical en las personas de Doña T. C. G., Don M. F. C., y Don E. M. Ch.. Finalmente, se fijó el día 28 de abril de 2015 a las 10:00 horas para la celebración del juicio ordinario, dándose las partes por notificadas.

VIGESIMOQUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 26 de enero de 2015, se incorporaron a los autos todos los antecedentes que constaban en este Departamento, acordándose librar los oficios de la documental admitida y citar a los testigos para la práctica de la prueba testifical, a excepción del Sr. M. C., de cuya citación quedó encargada la Letrada de la Generalitat Valenciana.

VIGESIMOSEXTO

El 23 de marzo de 2015 tuvo entrada en este Departamento escrito del Ministerio Fiscal de 20 de marzo anterior, en el que solicitó, en aras a la tutela judicial efectiva y por no perjudicar el interés de tercero, la suspensión del juicio convocado para el 28 de abril de 2015, al no resultar posible instruirse de la documentación remitida y faltar prueba documental, que no había sido remitida y unida a la causa. Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de abril de 2015 se acordó la suspensión del juicio señalado, convocando a las partes para su celebración el 16 de junio de 2015.

VIGESIMOSÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 27 de abril de 2015, se puso a disposición de las partes la documentación recibida, para que pudieran instruirse adecuadamente.

VIGESIMOCTAVO

Las representaciones legales de Doña M. A. S. B., de Don R. B. C., de Don M. L. L., de la Fundación C. y de Don A. T. M. solicitaron la suspensión del juicio fijado para el 16 de junio de 2015, siendo desestimadas todas las solicitudes mediante las correspondientes resoluciones. El Letrado de la Sra. S. B. presentó recurso de reposición, desistiendo, posteriormente, del mismo en el acto del juicio.

VIGESIMONOVENO

Recibidos escritos del Ministerio Fiscal, de la Letrada de la Generalitat Valenciana y del representante legal del Sr. B. C., por los que renunciaban a la práctica de la prueba documental y testifical que habían solicitado y que había sido admitida, mediante Diligencia de Ordenación de 12 de junio de 2015 se acordó unir los escritos a los autos, dar traslado a las partes y comunicar a los testigos que, en virtud de dicha renuncia, no tenían que comparecer ante este Tribunal para la práctica de la prueba testifical admitida en su momento.

TRIGÉSIMO

El día 16 de junio de 2015 tuvo lugar la celebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No quedando pruebas pendientes de práctica, se concedió la palabra a las partes para conclusiones. La Letrada de la Generalitat Valenciana solicitó la estimación de la demanda, a excepción de lo solicitado en relación con Don J. M. F. I S., desistiendo de la pretensión de responsabilidad respecto de él. El Ministerio Fiscal no se opuso al desistimiento y solicitó la estimación de la demanda, si bien, manifestando que la responsabilidad de la Fundación C. era directa y no subsidiaria. El letrado del Sr. F. I S. no se opuso al desistimiento, aunque solicitó la condena en costas de la parte demandante, al haber sido demandado su representado de forma temeraria. Los demás representantes legales de los demandados solicitaron la desestimación de la demanda respecto de sus representados. No procediendo diligencias finales se declaró el procedimiento visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en el escrito remitido el 29 de abril de 2011, por el Síndico Mayor de la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana, por el que se daba traslado del escrito y documentación presentados ante dicha Sindicatura por Doña C. T. M., Diputada-Portavoz de Corporación del Grupo Parlamentario Socialista de las Cortes Valencianas, en relación con los expedientes G001/2008 y G002/2008, de ayuda a la Cooperación, de la Consejería de Solidaridad y Ciudadanía de la Generalitat Valenciana.

SEGUNDO

Con fecha 4 de octubre de 2010, el Grupo Parlamentario Socialista en las Cortes Valencianas presentó denuncia ante la Fiscalía Anticorrupción de Valencia, donde se ponían de manifiesto hechos, que podrían ser constitutivos de delito, en relación a la gestión de los fondos de cooperación para el desarrollo correspondientes a la convocatoria de 2008, concedidos a la Fundación C., por la Consejería de Solidaridad y Ciudadanía de la Generalitat Valenciana, procediendo el Fiscal Jefe de Valencia, con fecha 11 de octubre de 2010, a la incoación de diligencias de investigación sobre posibles delitos de fraude de subvenciones, malversación de caudales públicos, prevaricación y falsificación documental.

TERCERO

Con fecha 27 de mayo de 2014 se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el procedimiento dimanante de las Diligencias Previas 1743/2011 (PA nº 1/2013), incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Con fecha 3 de junio de 2015, la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo dictó sentencia en la que estimó parcialmente los recursos de casación por quebrantamiento de forma interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, Don R. B. C., Doña A. S. B., Don M. A. LL. P., Don J. Ll. B., Don J. M. F. S., Don A. H. C. B., Don A. C. T. M., Don M. L. L., Doña M. J. C. T., la GENERALITAT VALENCIANA y la Fundación C. y de E. S., contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, seguida por delitos de malversación de caudales públicos, en concurso con un delito de tráfico de influencias, un delito de prevaricación administrativa y un delito continuado de falsedad en documento oficial.

En la citada sentencia se declaran probados los hechos que se reproducen a continuación, del Segundo al Duodécimo (sin incluir el Décimo), referidos a las subvenciones de los expedientes G1 y G2, que corresponden a los hechos objeto del presente procedimiento. La mencionada resolución, también, se refiere a las subvenciones denominadas “expedientes menores”, que en esta jurisdicción contable son objeto del procedimiento de reintegro nº 18/15, que se tramita en este Departamento Tercero, y a ellos se refieren los hechos probados Décimo y Undécimo. Dado que en el hecho probado Undécimo se determinan los vínculos y conexiones existentes entre las personas que son parte del presente procedimiento, se considera conveniente reflejar, asimismo, dicho hecho probado dentro de la relación fáctica de esta Sentencia, sin que se incluya el hecho probado Décimo, que trata, de manera exclusiva, de otras subvenciones cuyo enjuiciamiento es objeto de diferentes actuaciones:

“SEGUNDO.- El acusado Don R. B. en su calidad de Conseller de la Consellería de Inmigración y Ciudadanía, convocó por Orden de fecha 28 de marzo de 2008 (DOCV núm. 5841 de 4 de abril de 2008), subvenciones específicas a grandes proyectos de cooperación internacional al desarrollo en red que realicen organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior.

Haciéndose eco de tal convocatoria la Fundación C. y de E. S. (C., en adelante), representada por el acusado Don M. L., aunque en realidad se trata de una Entidad prácticamente de su propiedad, que gestiona de forma personal y directa como plataforma para obtener en su propio beneficio subvenciones y otro tipo de ventajas, formuló dos solicitudes bajo el título: Abastecimiento, control y tratamiento de agua de consumo humano en el sector rural disperso; y Producción de alimentos con enfoque de soberanía alimentaria, que aparecen fechadas el día 26 de mayo de 2008 y son presentadas en el Registro General de la Consellería en fecha 2 de junio de 2008. Que supuestamente tenían como destinatarias la Nación de Nicaragua, Departamento de Madrid, Municipio de T., de Sabana Grande y Santo Domingo. Presentando inicialmente como ONG en red, a quienes en realidad deberían figurar como socios locales, señalándose como tales a las siguientes entidades, todas ellas con sede en Nicaragua: I. D. F. P. (I.); F. P. E. D. I. E. C. y C. (F.); F. D. P. M. (F.), y U. D. C. y C. M. (U.). Peticiones que dieron lugar a la incoación de los expedientes tramitados ante la Consellería bajo la referencia G1 y G2, respectivamente.

El primer proyecto tenía como propósito fundamental la mejora de las condiciones de vida de dos comunidades rurales, a través del acceso al agua potable. Comprendiendo la intervención dos aspectos básicos: por un lado, la perforación y construcción de los sistemas de abastecimiento de agua comunitaria y por otro lado la capacitación de la población beneficiaria en materia de sanidad medioambiental y organización comunitaria. Que en definitiva se concretó en la construcción de dos pozos. El segundo proyecto tenía por objeto promover acciones que vengan a contribuir a un mayor compromiso en la implementación de un adecuado desarrollo sostenible, democrático, participativo a través de la implementación de acciones en el marco de la soberanía alimentaria mediante la producción de alimentos. Que en definitiva se centró en la realización de una serie de cursillos y visitas de asesoramiento.

Proyectos respecto de los que cabe destacar una deficiente calidad técnica, especialmente atendido el presupuesto asignado, en el que destacan formulaciones puramente genéricas sobre el estado del País y la necesidad de colaboración, pero sin llegar a precisar de forma concreta y detallada qué labores pretenden llevar a cabo. Observándose un enorme paralelismo entre ambos proyectos, hasta el extremo que puede llegar a decirse que se trata de una mera copia, en las que se repiten gran parte de la información introductoria sobre la necesidad del país y planes de actuación, documentos e incluso partidas de sus presupuestos. Siendo en realidad un solo proyecto llevado a cabo en Nicaragua de forma directa por quienes hace figurar como socios locales, siendo estas entidades quienes los dirigen, ejecutan y de hecho lo financian en su mayoría. Y del que el acusado Sr. L. se aprovecha para servir de plataforma para solicitar en su propio beneficio las subvenciones en cuestión.

Según la convocatoria los proyectos deberían tener un importe máximo de 1.200.000 €, de los que la Generalitat aportaría 960.000 € y las ONG en red la parte restante, 240.000 €, equivalente al 20%. Ambos proyectos se ajustaban a ese importe máximo, sin embargo solo le fueron concedidos en ambos casos 833.409,93 €. Resultando finalmente que del 1.666.099,86 € que la Generalitat Valenciana invirtió en colaboración internacional, apenas llegó a su destino la cantidad de 47.953.34 €, es decir menos del 3%, aprovechándose en beneficio propio del 97% restante el Sr. L. y las personas que le rodeaban, concretamente su pareja Doña M. J. C. y Don A. T., que a la par le sirvió de enlace con el personal de la Consellería. Que para ello contaba con la necesaria colaboración del equipo directivo de la Consellería, comenzando por el propio Don R. B. y siguiendo por sus colaboradores Doña A. S., Don A. C. y Don M. Ll..

TERCERO

Tras la presentación el proyecto es recibido por el correspondiente técnico, en este caso Doña E. S., que se encarga de revisar el cumplimiento de los requisitos administrativos, dejando la cuestión técnica a una segunda fase de la que se encargaría una empresa evaluadora externa. La Sra. S. tras un primer examen rechaza de plano el proyecto al detectar que no figuraba ninguna ONG en red, lo cual motiva que se le dirijan sendos requerimientos al peticionario, que aparecen suscritos por la Jefa del Servicio Doña T. C., con registro de salida de fecha 9 de junio de 2008, en el que en un total de 26 puntos se le reclaman desde datos tan básicos como pueda ser la tarjeta de identificación fiscal de la ONG, hasta los más trascendentes como aquel de la ONG en red y de su experiencia previa.

Según la convocatoria los proyectos de cooperación se debían llevar a cabo mediante la agrupación de dos o más ONGD, debiendo ambas disponer de sede central o delegación permanente en la Comunitat Valenciana. A lo que se une que todas las ONGD participantes deberán acreditar tener una experiencia previa, consistente en haber realizado seis proyectos de cooperación, salvo que con anterioridad ya hubieran obtenido dos subvenciones del programa de cooperación al desarrollo de la Generalitat.

Para justificar su concurrencia con otra ONG en red, el Sr. L. aporta en ambos expedientes una idéntica certificación fechada el día 16 de junio de 2008, suscrita supuestamente por Don E. M. que en su calidad de Director y representante de la fundación P., manifiesta su intención de colaborar con los proyectos solicitados, así como que tiene el propósito de fijar una delegación permanente en la Comunidad, en la C/ S. X, P. C. XXXXX V., coincidente con el domicilio de la Sra. C.. Documento que fue creado por el Sr. L. en colaboración con su pareja Sra. C., dado que el Sr. M. niega categóricamente su realidad, reconociendo haber tenido conversaciones ambas fundaciones y haberse nombrado a aquella señora como representante de P. en la Comunidad, pero ello tenía por objeto exclusivamente colaborar en proyectos de carácter formativo en su zona de actuación, el Sahel y el Magreb, pensando en sus proyectos en esta última zona.

El acusado Sr. L. aporta en ambos expedientes para justificar su experiencia previa una referencia a proyectos llevados a cabo en colaboración con la Diputación Provincial de Castellón y las Consellerías de Medio ambiente y de Presidencia, así como diversos proyectos llevados a cabo con varias Universidades latinoamericanas. Aportando igualmente relación de proyectos llevados a cabo por sus socios locales. Lo que por su número y objeto no cumplía las exigencias de las bases de la convocatoria.

A la vista de la documentación aportada, Doña T. C., Jefa del Servicio de Gestión Administrativa y Asistencia Jurídica a quien de forma directa le incumbía esta tarea decidió rechazar el proyecto, no remitiéndolo a la empresa evaluadora externa, UTE C., B., B., que debía asesorar a la Comisión Técnica, que como requisito previo a su admisión debía informar sobre su concesión o no. Decisión que no fue del agrado de la Secretaria General Administrativa, la acusada Sra. S., que aun cuando formaba parte de esa comisión, no se encargaba, ni intervenía en esa fase previa de revisión. Quien con el fin de reforzar su propósito de conceder las subvenciones en cuestión, a pesar de que no es habitual e incluso no entra dentro de los cometidos de dicha empresa evaluadora, solicito a su responsable, Sr. C., un informe jurídico redactado en forma que quedara justificada la experiencia, quien aceptándolo se lo pidió a la Letrada Sra. B., ex pareja suya, pese a que no era su cometido, ni tenía vinculación directa con la empresa evaluadora. Quien en cambio redactó un informe concluyendo que no podía entenderse acreditada la experiencia previa de C.. Lo que motivó que se empleara y apareciera unido finalmente al expediente un borrador previo en el que se daba a entender el cumplimiento de ese requisito.

Igualmente pese a la decisión de la Sra. C. de no remitir los expedientes en cuestión a la empresa evaluadora, la Sra. S. los remitió, siendo efectivamente evaluados, aun cuando con el claro objeto de beneficiar a la Fundación C. se suprimieron de su contenido aquellos apartados que podían perjudicarle, concretamente:

En el informe del expediente G1:

- Se incluye en el encabezamiento de la evaluación, como integrante de la agrupación para el trabajo en red a P. y como socios locales I., F., F. y U.. Cuando originariamente estos últimos figuraban como ONGs en red, no mencionándose a P.. Pasando a hacer la valoración de dichas entidades según el nuevo concepto que se les atribuye.

- Dentro de los puntos débiles los párrafos: “La factura pro-forma de elaboración y estudio previo para la infraestructura en el ámbito de creación y seguimiento del proyecto, no está detallado, solo presenta el importe total (240.000€)” y; “La factura pro-forma de Mª J. C. de gestión del proyecto, seguimiento y evaluación no está detallado, solo presenta el importe total (65.280€)”. Se sustituyen por los siguientes: “La factura proforma de elaboración y estudio previo para la infraestructura en el ámbito de creación y seguimiento del proyecto, no está detallado, solo presenta el importe total” y; “Así mismo tampoco se desglosa la factura para el seguimiento y evaluación del proyecto”.

- Se hace desaparecer dentro del apartado correspondiente a la calidad del proyecto la expresión: “El valor de los terrenos no está justificado, ni se ha realizado estudio de mercado para ver si se pueden obtener precios más asequibles”.

- En el apartado relativo a las acciones de sensibilización social y educación para el desarrollo del proyecto dentro de la CV se sustituye la mención de que “no se recogen”, por la indicación de que: “se debe dedicar el 1% del presupuesto”.

- Se hace desaparecer de entre los factores condicionantes la mención a que: “la obtención del terreno que supone un 50% de la subvención no se encuentra en ningún acuerdo de intenciones”.

- Se hace desaparecer la observación de que: “La adquisición de los terrenos no está garantizada, no hay acuerdo de intenciones firmado con el propietario de los futuros terrenos, ni estudio de mercado de los precios de venta de otras localidades próximas ni metros cuadrados que son necesarios”.

En el informe del Expediente G2:

- En el encabezamiento se hace constar como integrante de la agrupación para el trabajo en red a P. y como socios locales, U., F., F. e I.. Mientras que originariamente figuraban los tres primeros como ONGs en red, y la última como socio local, no mencionándose a P.. Pasando a hacer la valoración de las mismas según el concepto que se les pasa a atribuir.

- Se hace desaparecer la indicación como punto débil de que “el grado de definición de las actividades es nulo”.

- Se hace desaparecer la indicación relativa a la calidad del proyecto de que “el cronograma no se adapta a las necesidades solicitadas, dado que las actividades solo duran la mitad del tiempo empleado”, sustituyendo la mención a que “la metodología empleada no queda del todo clara, al igual que las actividades que se van a llevar a cabo, que aunque son coherentes, no quedan bien definidas. No obstante los objetivos expuestos en la matriz de planificación son viables, siendo patente gracias a los indicadores de verificación. Existe seguimiento tanto interno como externo”. Por el siguiente: “La metodología para llevar a cabo las actividades propuestas es coherente, pues guarda continuidad con proyectos realizados anteriormente, dando resultados satisfactorios. En cuanto a los objetivos expuestos en la matriz de planificación, son viables, esto queda patente gracias a los indicadores de verificación que adjuntan. Existe seguimiento tanto interno como externo”.

- Dentro del apartado de acciones de sensibilización social y educación para el desarrollo del proyecto dentro de la CV se sustituye la mención a que “no se especifican las acciones o actividades de sensibilización y educación para el desarrollo del proyecto; tan solo se hace referencia a «reuniones comunales de sensibilización ante la crisis alimentaria» dentro de las actividades de la matriz de planificación”, por “se debe dedicar el 1% de los fondos a actividades de sensibilización”.

- Se hace desaparecer dentro del apartado de factores condicionantes la mención a que “el proyecto no hace referencia, de manera clara, el ajuste del mismo a «otras prioridades»”.

- Dentro del apartado de recursos se sustituye la mención a que: “No existe memoria económica, por lo que tan solo se puede valorar el presupuesto presentado en el Anexo II. La partida a la que va destinada la mayor parte del presupuesto es la de adquisición y arrendamiento de terreno, que supone el 63,78 % de total solicitado a la Generalitat. Los gastos no se detallan con claridad y las facturas proforma presentadas son escasas” por la siguiente: “Se puede valorar el presupuesto presentado en el Anexo II. La partida a la que va destinada la mayor parte del presupuesto es la de adquisición y arrendamiento de terrenos, que supone el 63,78% del total solicitado a la Generalitat. Faltan algunas facturas proforma”.

- La subvención sugerida originariamente era equivalente al total solicitado 960.000 reduciéndose a 833.409,93€.

- Se hace desaparecer la mención como observación e incidencia de que: “Se encuentran incidencias a la hora de terminar (sic) cuales son las ONGD que trabajan en red con la líder, y cuál o cuáles son los Socios Locales. En cualquier caso entendemos que el Socio Local es I. pues así queda detallado en el presupuesto, ya que es este quien hace aportación económica al proyecto. Además, a lo largo de la memoria del proyecto aparecen convenios de colaboración entre la entidad líder y, primero, la U. C. d. S. M. (Perú) y, segundo, la U. N. A. d. N., las cuales no quedan reflejadas ni como entidades en red ni como Socios Locales en el Anexo II. Por otro lado se observa que se destinan 612.324 € a una oficina técnica que se ubica en la ciudad de V. lo cual supone el 51% del total del proyecto. Esto no ayuda a la mejora de la Ciudad de los servicios básicos de la zona de actuación (Nicaragua). Debido a la falta de facturas proforma no se puede dar mucha fiabilidad al presupuesto del proyecto ni tener otras visiones de las incidencias observadas”.

Según las bases de la convocatoria esta evaluación se entenderá superada si le atribuye al proyecto una puntuación global mínima de 60 puntos sobre un total de 120 puntos. Aprobándose ambos proyectos al obtener el G1 62,75 puntos y el G2 62,14 puntos. Aunque en el cuerpo del informe en este último expediente figuraba una puntuación de 72,14, fruto de haberle añadido 10 puntos a la valoración del proyecto.

En ambos casos la fundación solicitó el máximo posible, sugiriendo los informes la concesión de una cantidad de 833.409,93€ para cada uno de ellos. Cifra que permite obtener a la fundación C. la cantidad máxima posible. Ya que según las bases de la convocatoria ninguna ONG podría recibir una cantidad superior al 8% del total de los fondos previstos, es decir 946.007,20 €, salvo que sobraran fondos. Siendo la cantidad total que recibe 1.666.819,86 €, correspondiente al remanente resultante después de adjudicar a los restantes participantes la cantidad solicitada, salvo una solicitud que fue íntegramente rechazada.

El Sr. C., niega haber efectuado alteración alguna, manifestando haber remitido todos los informes a la Sra. S. por correo electrónico, tal como él los recibió de los diferentes técnicos, acudiendo posteriormente a firmarlos, lo que es rechazado por los acusados. A pesar de no saber dónde se han impreso esos documentos, puede afirmarse que ha habido una manipulación deliberada de dicha documentación, bien hecha directamente en el seno de la Consellería, o bien cuanto menos con la anuencia de su personal y particularmente de la Sra. S., en orden a la concesión final de la subvención, tal como pretendía de antemano el Conseller Sr. B..

Como trámite final, previo a la eventual concesión, los diferentes proyectos debían ser sometidos a la consideración de una Comisión Técnica, integrada en aquellos momentos por Doña C. D., Directora General de Cooperación al Desarrollo y Solidaridad que la presidía; Don S. A., Jefe de Área de Cooperación al Desarrollo y Solidaridad; Doña T. C., Jefa del Servicio de Gestión Administrativa y Asistencia Jurídica; la acusada Sra. S. como Secretaria General Administrativa y Don M. F., Jefe de la Sección de Gestión Presupuestaria y Auditoría que actuaba como secretario, con voz y sin voto.

Quienes tras reunirse decidieron rechazar los proyectos de C. por falta de experiencia previa, redactando el acta en tal sentido, a lo que la Sra. S. se opuso de forma rotunda, siendo convocados a continuación por el acusado Sr. Ll. a una reunión esa misma tarde, la cual estaba presidida por el Sr. B., lo que era completamente extraordinario, quien asumió la dirección de la reunión mostrándose abiertamente disconforme con su decisión, presionándolos para que modificaran sus conclusiones, sosteniendo que él era el máximo intérprete de las bases y que él afirmaba que contaba con esa experiencia que le negaban, que confiaran en su palabra de la misma manera que él había confiado en ellos, pese a que no se tenía buen concepto de su trabajo. Como no variaran de opinión los mandó a un despacho a recapacitar, y tras unos momentos fueron convocados nuevamente por la Sra. J., y al enterarse de que no variaban su decisión, el Sr. B. visiblemente enfadado, les dijo que si siempre habían sido tan rigurosos, que lo iba a comprobar personalmente, pidiendo a continuación que le subieran a su despacho todos los expedientes con tal objeto. Al final por la presión a que fueron sometidos decidieron redactar un acta admitiendo a C., con la condición de que la retendría el Sr. F., a la espera de comprobar la aportación de la documentación complementaria que según manifestó el Sr. B. estaba pendiente de remitir la Fundación. Finalmente el Sr. F. entrega el acta tras comunicarle el día 6 de agosto que se había recibido la documentación complementaria, serle exhibida por la Sra. S. y ponerse en contacto telefónico con las Sras. D. y C. y con el Sr. A., que le autorizan a entregar el acta que habían dejado firmada.

Dichos documentos consisten en sendos convenios marcos de colaboración con la A. para el D. de S. J. de C. (APDC-MZ), la F. C. C. de D. y V. de G. por la P. y el D. de M. (FCCDVGPDM) y el P. I. Ch. de S. L.. Convenios que exponen un propósito de colaboración más que referirse a proyectos concretos, tal como exigen las bases, por lo que no serían suficientes para acreditar el requisito de la experiencia previa, pero por las presiones sufridas la Comisión los admitió. No existe referencia formal en el expediente, ni a su reclamación, ni a su aportación a la Consellería. Y si llegaron a incorporarse fue porque el Sr. B. exigió se le entregara ese mismo día 31 una copia del acta, la cual hizo llegar al acusado Sr. T., que a su vez la hizo llegar al Sr. L. mediante correo electrónico a las 23,33 horas de dicho día, añadiendo un apartado en el que se hacía indicación de las cantidades que finalmente se le iban a conceder y la indicación de los documentos que debía presentar para ultimar el cumplimiento de los requisitos administrativos y de experiencia.

El informe de la referida Comisión, si bien es preceptivo no es vinculante, disponiendo el Sr. Conseller del plazo de seis meses a contar desde el anuncio de la convocatoria (DOCV 4/4/08) para resolver, por lo que disponía hasta el mes de octubre para ello.

La oposición de los miembros de la Comisión tuvo por consecuencia que en el mes de septiembre, tras el retorno de sus vacaciones, el Sr. A. y la Sra. C. fueran cesados por su discrepancia, no así la Sra. D., pero solo porque ya tenía tomada la decisión de cesar voluntariamente por trasladar en esas fechas su residencia a otra Ciudad. Trasladándose también posteriormente el Sr. F. a otra Consellería.

CUARTO

Las subvenciones se otorgaron por virtud de Resolución del Conseller, Sr. B., de fecha 22 de agosto de 2008 (DOCV 3/9/08), por la que se concedían todas ellas, salvo la correspondiente al expediente G14, no concediéndosele a C. la cantidad solicitada, sino solo 833.409,93 € por proyecto, lo que le obligaba a efectuar una reformulación de los mismos con el fin de adecuarlo a la cantidad efectivamente otorgada, para lo que disponía de dos meses a contar desde su publicación. Presentándola el día 30 de octubre de 2008, limitándose, sin introducir cambio alguno, a adecuar su presupuesto a la cantidad finalmente concedida, así como a hacer una clara referencia a que con su importe se han adquirido materialmente en la Ciudad de V. unos locales en donde pretendía establecer su sede. Reformulación que no solo no mereció trámite, ni resolución alguna, sino que no impidió que se diera curso a la correspondiente subvención, quedando su importe a la libre disposición del beneficiario a partir de su ingreso el día 11 de septiembre de 2008 en la cuenta XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXX la correspondiente al expediente G1 y en la XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXX la del expediente G2, ambas de la entidad XXXX.

Contra dichas cuentas se cargan el día 13 de octubre de 2008 sendas facturas por importe de 208.352,48 € libradas por la Entidad A., por unos supuestos servicios de asesoramiento, consultoría e ingeniera. Pagos que no respetan los límites cuantitativos señalados por la normativa de subvenciones en materia de contratación y subcontratación con terceros, así como la exigencia de varias ofertas y que exista un contrato escrito. Además la ambigüedad con que está redactada no permite averiguar en qué han consistido concretamente esos servicios, que por otro lado no resultan de la descripción de los proyectos, ni de los trabajos en que finalmente se han materializado, hasta el extremo de que su importe resulta totalmente desproporcionado con el costo total real de los mismos.

Debiendo ser calificadas esas facturas y esos servicios de falsos, dado que aun cuando se han aportado unos dossieres que supuestamente los contienen, estos no son más que la mera reproducción de diferentes artículos y trabajos de carácter general publicados en internet. Pudiendo afirmarse por su total inutilidad y porque coinciden exactamente con el 25% del importe de cada subvención, que a través de los mismos lo que realmente se pretendía era encubrir la comisión que pago el Sr. L. al Sr. T. para obtener estas subvenciones, en connivencia con los altos cargos de la Consellería, particularmente con el Sr. B. y su equipo, (Sra. S., Sres. Ll., Ll. y C.), quienes a lo largo de la tramitación del expediente han ido, primero removiendo cualquier obstáculo que pudiera impedir su concesión, para luego ocultar y eliminar cualquier circunstancia que, o bien, pudiera impedir la aprobación de la rendición de cuentas presentada y la subsiguiente conclusión del expediente, o bien, pusiera en evidencia lo irregular de la concesión.

La empresa A., es una sociedad participada íntegramente por el Sr. T., que a la vista de su documentación fiscal puede afirmarse que carece de tráfico mercantil fluido, diversidad de clientes y operaciones frecuentes. Habiendo calificado la Inspección de Hacienda de falsas, tanto esas facturas A., como que se subcontratara para su realización a la empresa CGS G. de C. y S., S.L, perteneciente también al Sr. T..

Esa labor de mediación del Sr. T. en la concesión de estas subvenciones queda de manifiesto, entre otros medios, a través de una serie de correos electrónicos que cruza con el Sr. L. en los que le va indicando cómo debe formular su petición y cómo solventar los inconvenientes que van surgiendo a lo largo de la tramitación y la mejor manera de hacer llegar la correspondiente documentación para que surta su efecto, forma de hacer efectivo el pago contraprestación, e incluso ante la aparición de inconvenientes se recriminan su actitud o si se prefiere su desmedido afán de lucro. Poniendo además en evidencia que no se trata de un caso o subvención aislada. Pudiendo destacar los siguientes:

- Correo de fecha 31-7-2008, remitido desde la dirección xxxxxxx@xxxx.xxx, en el que el Sr. T. remite al Sr. L. el mismo día de su celebración, una copia del acta de la reunión de la comisión técnica, adjuntándole instrucciones sobre la documentación complementaria que ha de aportar y que de hecho aporta.

- Correo de fecha 15-9-08, remitido desde xxxxxxxxxxxxxxx@xxxx.xxx, perteneciente a Don A. T., en el que le dice al Sr. L. que le preparen sus cinco talones, y los tres talones de los locales. Indicándole que le haga entrega de los talones de los tres proyectos pequeños, que no guardan relación con el local. Que los otros dos se los dé al Notario junto a los tres para el pago del local, de forma que cuando se firme la escritura le entreguen sus dos talones.

- Cuatro correos cruzados el día 11-11-08, entre el Sr. T. a través de su correo xxxxxxxxxxxxxxx@xxxx.xxx , y el Sr L. a través de su dirección xxxxxxxxx@xxxx.xxx, en el que se recriminan mutuamente su actitud:

• Así en el primero de ellos el Sr. L. le solicita al Sr. T. que le aclare si su relación ha acabado o no, con el fin de tomar una decisión, a lo que este responde en el segundo que: después del pacto que hicieron han pasado muchas cosas y con su forma de actuar ha ido cerrando puerta tras puerta, que ha tirado por la borda lo que habían sembrado, llegando a la conclusión que es imposible trabajar con él. Se queja de que ha presentado un informe “infumable” “a ver si colaba”, añadiendo: “si has comprado un local ya nada tiene solución. Prepárate para lo peor. Si no trata de encontrar una solución con quien ya sabes”. “Me considero incompetente para reconducir la situación. Cada vez que lo intento sale peor, así que simplemente me rindo”. “Podríamos haber encontrado una solución juntos. Incluso que hubieras ganado más dinero!!!, pero no. En lugar de ello, solito asesorado por idiotas tomaste un camino que te lleva directo al desastre”.

• En el tercero el Sr. L. responde que en el almuerzo que mantuvieron, visto que el local que proponía no era posible, llegaron al acuerdo de que el Sr. T. tenía que cobrar para demostrar su buena voluntad y que tenía que comprar el nuevo local de forma personal y más barato, condiciones que cumplió. Acusándole de que ha cobrado y ha desaparecido del mapa. Para concluir tras dirigirle varias recriminaciones, planteándole a modo de ultimátum, que o tienen una entrevista personal y arreglan las cosas o terminan definitivamente. A lo que responde el Sr. T. aceptando esa reunión.

- Correo remitido el día 14-1-2009 por el Sr. T. desde su dirección xxxxxxxxxxxxxxx@xxxx.xxx, en el que a la vez que le envía dos proyectos de codesarrollo y tres de desarrollo le indica que hay que hacer muchos cambios para que no se note que son proyectos de otros, ya que si se dan cuenta de que ese objetivo no se ha cumplido no les van a dar ni la hora, insistiendo en que “HAY QUE REDACTAR los proyectos, quitando y añadiendo cosas para que NO LOS CONOZCA LA MADRE QUE LOS PARIO”. Dándole indicaciones sobre plazos y concluyendo que las facturas proforma las efectuará por el 25 %, cuando tenga los proyectos claros de forma que pueda hacerlas con arreglo a sus objetivos. Indicando que la forma de pago será a las 24 horas de haber recibido las transferencias.

- Correo remitido el día 21-10-2009 por el Sr. T. desde su dirección xxxxxxxxxxxxxxx@xxxx.xxx, en el que indica que “después de dar mil vueltas al asunto y preguntar a media España la cosa se decanta por la necesidad de facturas... como ya me dijiste que los de allí habían enviado lo que habían querido y no se les puede pedir más, pues presentamos el tema como está y ya veremos por donde sale el sol. Como el plazo se acaba, hemos quedado que mañana POR LA TARDE, vayas a registrar los cierres de proyecto incluyendo los documentos que han llegado. Antes de nada pregunta por M. para coordinar el registro y que los papeles no caigan en malas manos. Al menos tendremos unos días para pensar”.

- Correo remitido el día 28-10-09 por el Sr. T. desde su dirección xxxxxxxxxxxxxxx@xxxx.xxx, en el que al margen de indicarle sobre la fecha de convocatoria de varias subvenciones. Le señala las soluciones que tiene lo del local, que son el reintegro, la cesión de la propiedad de los locales o la aportación de facturas correspondientes a gastos relacionados con el proyecto.

- Correo remitido el día 7-5-2010 por el Sr. L. desde su correo xxxxxxxxx@xxxx.xxx, en el que se queja al Sr. T. de su largo silencio y de que no le responda a sus llamadas y la amenaza con que se va a tener que poner un traje de buzo para que no le salpique y por si se hunde no sea él solo.

QUINTO

De conformidad a las bases de la convocatoria la ONG beneficiaria debería formular un informe final justificativo de la inversión y del resultado obtenido, para lo que dispone del plazo de tres meses a contar desde la finalización del proyecto. Que el Sr. L. presenta en fecha 22 de octubre de 2009, en los que deja constancia de los siguientes gastos:

Expediente G1:

Aportación de la Generalitat:

Gastos directos:

-Adquisición y/o arrendamiento de Inmuebles: 452.531,72 €.

-Infraestructuras, construcción y reforma de inmuebles: 98.661,03 €

-Equipos, material y suministros: 4.883,62 €

-Personal local: 1.000,00 €

-Auditoría Externa: 1.308,52 €

-Servicio de Asesoramiento y Consultoría: 208.352,48 €

TOTAL: 766.737,14 €

Gastos Indirectos:

-Gastos administrativos de la entidad solicitante: 66.672,79 €

TOTAL: 66.672, 79 €

Lo que hace un total de 833.409,93 € de los que se declara haber remitido a Nicaragua 22.000 € mediante trasferencia efectuada a favor de la Alcaldía Municipal de T., que no figura como socio local, de los que se habrían invertido 18.000 € en infraestructuras y construcción, 3.000 € en material y suministros y 1.000 € en personal local. Resultando así que del total se habrían gastado en España 811.409,93 €.

Aportación del Socio Local:

Gastos directos:

- Adquisición y/o arrendamiento de Inmuebles: 500 €

-Infraestructuras, construcción y reforma de inmuebles: 205.852,48 €

-Equipos, material y suministros: 2.000,00 €

TOTAL: 208.352,48 €

Lo que hace un total de 208.352,48 €, que junto a los 833.409,93 € antes consignados arrojaría la cantidad de 1.041.762,41 € a los que en principio ascendería el proyecto.

Expediente G2:

Aportación de la Generalitat:

Gastos directos:

-Adquisición y/o arrendamiento de Inmuebles: 439.668,96 €

-Infraestructuras, construcción y reforma de inmuebles: 5.170,50 €

-Equipos, material y suministros: 38.263,59 €

-Personal local: 1.999,94 €

-Personal Oficina Técnica V.: 71.976,09 €

-Auditoría Externa: 1.305,58 €

-Servicio de Asesoramiento y Consultoría: 208.352,48 €

TOTAL: 766.737,14 €

Gastos Indirectos:

-Gastos administrativos de la entidad solicitante: 66.672,79 €

TOTAL: 66.672, 79 €

Lo que hace un total de 833.409,93 € de los que se declara haber remitido a Nicaragua 21.000 € mediante trasferencia efectuada a favor de la Alcaldía Municipal de T., que no figura como socio local, de los que se habrían invertido 19.000 € en equipos material y suministro y el resto en personal local. Resultando así que del total se habrían gastado en España 812.409, 93 €.

Aportación del Socio Local:

Gastos directos:

-Adquisición y/o arrendamiento de Inmuebles: 6.000 €

-Infraestructuras, construcción y reforma de inmuebles: 196.852,48 €

-Equipos, material y suministros: 1.500,00 €

-Personal local: 2.000,00 €

TOTAL: 206.352,48 €

Gastos Indirectos:

-Gastos administrativos del socio local: 2.000, 00 €

TOTAL: 2.000,00 €

Lo que hace un total de 208.352,48 €, que junto a los 833.409,93 € antes consignados arrojaría la cantidad de 1.041.762,41 € a los que en principio ascendería el proyecto.

Informes en los que se da una total coincidencia de las cifras totales y una gran similitud e incluso repetición de partidas en ambos proyectos.

Según las bases de la convocatoria la ONGD beneficiaria de la misma debería iniciar la ejecución del proyecto en el plazo de tres meses desde la recepción de los fondos, teniendo la obligación de comunicar la fecha de inicio. Pese a lo cual existe en estos proyectos una total indeterminación respecto a este plazo, dado que en la propuesta el Sr. L. habla para ambos proyectos de un periodo comprendido entre octubre de 2008 y abril de 2009, lo que luego precisa al reformular el proyecto señalando el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2008 y el 3 de mayo de 2009, ratificando dicho periodo en su informe final. La Consellería en el requerimiento inicial dirigido al Sr. L. frente a su informe final señala como periodo de ejecución para el expediente G2 el lapso comprendido entre el día 4 de junio de 2008 y el 4 de diciembre de 2008, señalando en cambio dentro de sus alegaciones al informe provisional elaborado por la Sindicatura de Cuentas, respecto de ambos expedientes el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2008 y el 11 de marzo de 2009, y luego en la relación final de facturas firmada por el Sr. C., resulta que se recogen facturas comprendidas entre el 11 de septiembre de 2008 y el 8 de abril de 2009 para el G1 y del 24 de abril de 2009 para el G2. Sin embargo por parte de los socios locales obra en el expediente G1 que XXXXXXXX certifica la recepción de los pozos en fecha 8 de noviembre de 2008 y el cierre del proyecto el día 10 de noviembre siguiente, así como la Alcaldía Municipal de T. que igualmente lo cierra ese día 10 y en el expediente G2, I. certifica el cierre del proyecto el día 7 de noviembre de 2008 y la Alcaldía Municipal de T. el día 10 de noviembre siguiente. A lo que podemos añadir que los 43.000 € que en total se remiten a Nicaragua se trasfieren en fecha 1 de diciembre de 2008, es decir cuando ya se ha certificado la conclusión del proyecto.

El objetivo primordial que perseguía el Sr. L. con estas subvenciones era la adquisición y acondicionamiento de unos inmuebles para establecer la sede de su negocio en V., ya que con fondos propios nunca hubiera podido adquirirlos.

Así en el expediente XX, por escritura otorgada ante el Notario de V. Don S. M. M. en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el N° X.XXX de su protocolo, el Sr. L. en representación de C. adquiere un local sito en la Avda. A. M., XX-XX, primera planta de V.. Inscrito en el Registro de la Propiedad de V. N° X al Tomo XXXX, Libro XXX, Folio XXX, Finca XX.XX. Por precio de 145.000 €, que abona mediante tres cheques bancarios por importes de 58.000 €, 58.000 € y 29.000 €. Siendo posteriormente inscrita en pleno dominio a favor de C. Y por escritura otorgada ante el Notario de V. Don A. M. S. en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el N° X.XXX de su protocolo, el Sr. L. en representación de C. adquiere un local sito en la Avda. A. M. XX, entresuelo X-X de V.. Inscrito en el Registro de la Propiedad de V. N° X al Tomo X.XXX, Libro XXX, Folio XX, Finca XX.XXX. Por precio de 264.000 €, que se abona mediante un cheque nominativo por dicho importe. Inscrita igualmente a favor de C. Habiendo satisfecho igualmente con cargo a las subvenciones los gastos unidos a dichas trasmisiones, tales como: los gastos y comisiones de emisión de los cheques bancarios, Notaría, Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales, Registro de la Propiedad, Gastos de Comunidad, Asesoramiento Fiscal y demás gastos de intermediación en las ventas, según se enumeran en su informe final.

Y en el expediente XX por escritura otorgada ante el Notario de V. Don S. M. M. en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el N° 1.878 de su protocolo, el Sr. L. en representación de C. adquiere una plaza de garaje sita en la Calle P. P. N° X de V.. Inscrita en el Registro de la Propiedad de V. N° X al Tomo XXXX, Libro XXX, Folio XXX, Finca XX.XXX/XX, que adquiere por precio de 21.000 €, que abona mediante un cheque bancario nominativo. Siendo posteriormente inscrita en pleno dominio a favor de C. Y por escritura otorgada ante el Notario de V. Don S. M. M. en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el N° X.XXX de su protocolo, el Sr. L. en representación de C. adquiere un local sito en la Avda. A. M. XX, pta. X de V.. Inscrito en el Registro de la Propiedad de V. Nº X al Tomo X.XXX, Libro XXX, Folio XXX, Finca XX.XXX. Por precio de 375.000€, que abona mediante tres cheques bancarios nominativos por importes de 46.489,41€, 46.489,41€ y 282.021,18 €. Siendo posteriormente inscrita en pleno dominio a favor de C. Añadiendo igualmente: los gastos y comisiones de emisión de los cheques bancarios, Notaria, Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales, Registro de la Propiedad y demás gastos de intermediación en las ventas, según se enumeran en su informe final.

El Sr. L. no solo destinó el importe de las subvenciones a dichas adquisiciones, sino que a la par invirtió parte de ellas en el acondicionamiento de esos inmuebles, incluyendo por este concepto las facturas más variadas, que van desde el proyecto y obras de reforma de los locales, hasta su completo equipamiento, seguros, alarmas, red informática y telefonía, rótulos, ..., llegando incluso a incluir hasta los elementos más básicos, como puedan ser extintores, sellos de caucho, numeradores, tarjetas, pañuelos “tissues”.

Incluyendo incluso dentro del expediente XX bajo el epígrafe “Personal de la Oficina Técnica de V.” los gastos generados por las nóminas, seguridad social y finiquitos correspondientes a los siguientes trabajadores y periodos:

- D. J. G. C. 03/11/2008 a 30/04/2009

- Dª I. C. T. 03/11/2008 a 30/04/2009

- Dª A. R. A. 03/11/2008 a 30/04/2009

- Dª B. C. A. 02/02/2009 a 30/04/2009

- D. E. L. R. 02/02/2009 a 30/04/2009

Ello a pesar de que según sus contratos resulta que todos son de duración determinada hasta el fin de servicio y tienen por objeto el “Proyecto de colaboración extracción de agua en Nicaragua”, por lo que de haberse podido incluir en cualquier caso lo seria en el expediente XX.

Personas que al margen de la relación familiar de parte de ellos con los acusados, ya que Don E. L. es hijo del Sr. L. y Doña I. C. es hermana de la acusada Sra. C., constan todos ellos vinculados a C. y a otros empresas de su círculo, habiendo incluso llegado a facturar a su nombre trabajos a cuenta de diferentes subvenciones.

Partida a la que se añade la correspondiente a la asesoría fiscal y laboral de C. durante ese periodo.

En ambos proyectos se incluye como único gasto indirecto una factura de la empresa “A. y C. I. de P., S.L” (ACIP) por importe de 136.624,57€ cada una de ellas, en concepto de “asesoría y consultoría para la planificación, gestión y ejecución de actividades”, que se abonan mediante sendos talones bancarios librados cada uno de ellos contra la respectiva cuenta corriente abierta para la gestión de los fondos de cada proyecto. Y ello a pesar de que la empresa A., S.L. pertenece al propio Sr. L., formando parte de ella también su pareja, Sra. C., quien de hecho según el presupuesto inicial iba a llevar personalmente estas tareas. Existiendo una práctica unidad entre C. y A., ya que no solo han compartido parte de su personal, sino también su sede. Siendo los únicos ingresos de esta última sociedad provenientes de C., sin que por otro lado conste la realidad de los servicios que pretenden ser retribuidos. Y sus gastos en su mayoría corresponden a gastos personales y de ocio de Don M. L.. Observándose en el año 2011 un trasvase de fondos de C. a A. a fin de capitalizar esta última con carácter previo a su liquidación.

SEXTO

Tras la revisión del informe final se detectaron una serie de anomalías que determinaron que se libraran a la fundación C. sendos requerimientos, fechados el día 19 y 16 de noviembre de 2009 con registro de salida el día 23 siguiente, por el que se le daba el plazo de un mes para subsanar dichas deficiencias. A los que da respuesta el Sr. L. mediante sendos escritos fechados el día 14 de diciembre de 2009, presentados ante la Consellería el día 22 siguiente, donde efectúa las alegaciones y aporta los documentos que tiene por conveniente a fin de dar respuesta a los mismos. Sin embargo al considerarse que tan solo de una manera parcial las subsana, se inicia el correspondiente expediente de reintegro mediante resolución de fecha 22 de febrero de 2010 del Subsecretario de la Consellería Sr. C..

En el expediente G1: se entiende que el Sr. L. ha conseguido subsanar deficiencias por un importe de 647.647,68 €, quedándole un remanente por justificar de 185.762,25€, que procede de los siguientes conceptos:

1 Gastos por importe de 161.252,36 €, no imputables a la subvención por no estar directamente relacionados con la actividad para la que fue concedida. 2 Gastos por importe de 1.985,01 €, devengados fuera del periodo de ejecución real del proyecto. 3 Falta de subsanación de documentos por valor 22.524,88 €, concretamente: la aportación de la evaluación externa de resultados y objetivos que valore el grado de cumplimiento del proyecto, por importe de 1.279,82, que se correspondería con el punto 12 del requerimiento; no se han aportado las certificaciones notariales originales de los documentos núm. 25 y 38 de la relación contenida en el informe final, por importe de 21.000€, correspondiente al punto 15 de requerimiento y; la liquidación de dietas correspondientes a los documentos núm. 48, 50, 51 y 56, por importe de 245,06€, correspondientes al punto 16 de repetido requerimiento.

En el expediente G2 se entiende que el Sr. L. ha conseguido subsanar deficiencias por un importe de 683.947,68 €, quedándole un remanente por justificar de 149.462,86 €, que procedería de los siguientes conceptos:

1 Gastos por importe de 112.095,16 € no imputables a la subvención por no estar directamente relacionados con la actividad para la que fue concedida. 2 Gastos por importe de 20.253,64 € devengados fuera del periodo de ejecución real del proyecto. 3 Falta de subsanación de documentos por valor 17.114,06 €, concretamente: no se han aportado las certificaciones notariales originales de los documentos núm. 25, 26, 27 y 44 de la relación contenida en el informe final, por importe de 14.534,24 €, correspondiente al punto 8 del requerimiento; la aportación de la evaluación externa de resultados y objetivos que valore el grado de cumplimiento del proyecto, por importe de 1.279,82, que se correspondería con el punto 9 del requerimiento, y; la falta de complementación de los documentos laborales del gasto correspondiente al núm. 53, por importe de 1.300 €, correspondiente al punto 16 de repetido requerimiento.

Existe en ambas resoluciones una completa indeterminación en torno a las concretas partidas a que se refieren los puntos A y B, pero a la vista del previo requerimiento y de las cifras barajadas en el informe final podemos afirmar que salvo en el expediente G2 en que se excluye expresamente la plaza de garaje, le fue admitido el coste de los inmuebles. Hasta el extremo que tal como consta en las propias resoluciones de haber satisfecho las cantidades que se le reclamaban se hubieran archivado sin mayor trámite los expedientes.

A lo largo de la tramitación del expediente, se aportan una serie de facturas procedentes de Nicaragua, en tres fases, a saber: en el informe final; en la contestación al requerimiento inicial, y; finalmente en la contestación a la incoación del expediente de reintegro.

De las que únicamente, las correspondientes a la primera fase de informe final se podría admitir su pago, ya que aunque se susciten grandes reservas sobre su autenticidad se trata de facturas que vendrían a justificar la trasferencia que materialmente se efectúa a Nicaragua a través de las respectivas cuentas corrientes abiertas para la administración de los fondos de la subvención, y guardan una cierta relación con el objeto inicial de la misma según aparece descrito en la solicitud. Aun cuando en realidad no conste, tanto el pago material de estas como de las restantes facturas aportadas, lo que llevó a la Sindicatura de Cuentas a adoptar como conclusión que la Consellería debería exigir una justificación complementaria para que se acreditaran los medios y formas de pago de facturas por importe de 1.168.281 €, es decir de casi la totalidad del importe de ambas subvenciones que ascendían a 1.666.819,86 €. Lo que en gran medida viene dado porque esas facturas se aportan con el fin de ocultar que realmente se habían destinado los fondos otorgados a la compra y reforma de unos inmuebles, lo que determina que no solo estas aparezcan completamente desconectadas de los proyectos, sino que a la par que no sea posible justificar su pago a través de la cuenta que según las bases debía abrirse para administrar los fondos, a lo que se añade que después de haberse gastado el importe de la subvención en la compra de los inmuebles, el Sr. L., ni la Fundación ya no disponían de fondos para hacer frente a dichas facturas.

Tras el primer requerimiento el Sr. L. aportó en el Expediente G1, entre otras, las siguientes facturas:

A.- Facturas expedidas en córdobas (C$) aunque aparece enmendada la moneda, consignándose a continuación como si fueran euros:

“C. F.”, 8-10-08, 5.371 C$/€

“C. F.”, 22-10-08, 21.039,08 C$/€

“S. C. L. L.”, 11-12-08, 15.205,20 C$/€

“B. F. B.”, 15-12-08, 147.327 C$/€

“C. F.”, 16-1-09, 8.395 C$/€

“B. F. B.”, 26-2-09, 11.507 C$/€

“F. H.”, 19-3-09, 69.100,03 C$/€

B.- Por jornales de trabajo del personal local se aportan las siguientes facturas:

  1. C. A., por salarios correspondientes a seguimiento de campo de los meses de septiembre a diciembre, sin que conste el año, por 19.410€

  2. B. T., por jornales de trabajos de rehabilitación de caminos 90.495,37 C$/€, documento fechado el 8 de abril de 2009 en el que también se enmienda la moneda.

  3. C. A. por salarios correspondientes a seguimiento de campo del mes de mayo de 2009, por 1.863 €

En el Expediente G2 se aportan en esta fase, entre otras, las siguientes facturas:

A.- Al igual que en el anterior expediente, en este también se aportan una serie de facturas expedidas en córdobas (C$) aunque seguidamente se enmienda consignándose euros:

Correspondientes al Centro de Capacitación Permanente “F. y M. B.” (I.), que impartió los talleres y cursillos a que se refería el proyecto, los cuales según el propio listado que aporta, se habrían celebrado entre el día 10-9-08 y el 27-11-08, acorde a los certificados de cierre de proyecto ya referidos:

29-10-08, 15.017 C$/€

4-12-08, 183.352,38 C$/€

4-12-08, 5.250 C$/€

29-1-09, 12.613 C$/€

26-06-09, 3.088,03 C$/€

17-7-09, 1.962 C$/€

“S. C. L. L., C. V. y H.”, 29-1-2009, 73.028 C$/€ .

B.- Por jornales de trabajadores locales:

- Plantilla correspondiente al Salario de Don B. T., correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2008, por un importe de 4.045,30 € y a los meses de marzo y abril de 2009, por un importe de 1.592,82 €.

- Se presenta un recibo expedido por I., por jornales de trabajos de rehabilitación de caminos percibidos por Don B. T., fechado el día 8 de abril de 2009, por un importe de 90.495,37 €.

- Jornales satisfechos a E. L. correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2008 por su trabajo como supervisor de campo, por importe de 4.666 C$ equivalentes a 194,59 €.

De esta forma, al consignarse un gasto en euros pese a que la factura esta expedida en córdobas, consigue un incremento artificial del importe de las mismas, ya que a fecha 4 de junio de 2008, 1 € equivaldría a 24,39 C$. Al margen de que puede afirmarse que dichas facturas fueron creadas al efecto de ser incorporadas a estos expedientes, por tratarse de notas de encargo pre impresas, en las que se describe el correspondiente servicio con una tremenda vaguedad y generalidad, pese en muchas ocasiones a su elevado importe, no guardando relación con las fechas en las que según los socios locales certificaron el cierre de los proyectos, resultando anómala en ocasiones su propia numeración.

De manera similar ocurre con los documentos justificativos de los salarios, en los que en alguno de ellos también se ha alterado la moneda, o sencillamente se han alterado o creado al efecto, dado que su importe no guarda relación con el salario medio de un trabajador en Nicaragua.

En contestación al inicio del expediente de reintegro el Sr. L. aporta una nueva serie de facturas a través de las que intenta sustituir el importe de la adquisición y reforma de los inmuebles, lo que le lleva a presentar una serie de documentos por un importe superior al requerido de justificación o reintegro, y que además visto que lo pretendido en el proyecto era la adquisición de esos inmuebles, viene a determinar una radical alteración del proyecto, mediante la incorporación de una serie de elementos, especialmente paneles solares, que desde luego no consta que relación puedan tener con los trabajos realmente llevados a cabo, y que no están expedidas a nombre de C., ni consta que las haya satisfecho o que tuviera disponibilidad económica para hacerlo.

Así en el proyecto XX presenta las siguientes facturas expedidas por la empresa T. a nombre de F.:

- Factura N° 23754 de fecha 10-11-2008, por importe de 47.027,71 €, con vencimiento el día 24-12-2008

- Factura N° 23773 de fecha 24-11-2008, por importe de 48.285,23 €, con vencimiento el día 24-12-2008

- Factura N° 23802 de fecha 3-12-2008, por importe de 42.022,87 €, con vencimiento el día 3-1-2009

- Factura N° 23840 de fecha 19-12-2008, por importe de 46.411,57 €, con vencimiento el día 19-1-2009

- Factura N° 23872 de fecha 30-12-2008, por importe de 26.957,78 €, con vencimiento el día 24-12-2008

Facturas a las que se añaden otras correspondientes a diferentes trabajos de construcción:

- Factura de fecha 14-3-2009, expedida por “S. C. L. L., C. V. y H.”, por importe de 3.359,37 €, correspondiente a bloques de cemento, librada a nombre de la Alcaldía Municipal de T. que figura abonada por U. el día 18 siguiente.

- Factura de fecha 15-1-2009, expedida por “E. N., V. de M. y M. de C.”, por importe de 3.259,98 €, correspondiente a “bolsa de cemento canal”, librada a nombre de la Alcaldía de T. que figura abonada por U. el día 22 siguiente.

- Factura de fecha 22-1-2009, expedida por “E. N., V. de M. y M. de C.”, por importe de 4.279,84 €, correspondiente a “cemento canal”, librada a nombre de la Alcaldía de T. que figura abonada por U. el día 19-2-09.

Facturas que supone obedecerían a la instalación de una fuente de energía que garantizara el funcionamiento de los pozos, cuando según dichas facturas se adquirieron cuando el proyecto ya estaba cerrado y que en realidad lo construido fueron dos pozos de funcionamiento manual, por lo que no se observa relación con la compra e instalación de un total de 303 módulos solares.

De manera similar ocurre con el expediente XX en el que también se hace aportación de una serie de facturas de las que por ser las de un mayor importe, destacan dos correspondientes también a lámparas solares, que el Sr. L. pretende ahora justificar hablando de la construcción de una serie de invernaderos y criaderos de aves, que realmente no resulta de su proyecto inicial. Incluyéndose para justificar la cantidad restante supuestos gastos de construcción, así como de la adquisición de los elementos más dispares, desde cuadernos y lápices o gel, jabón y cepillos a aperos de labranza o semillas o abonos.

Aportación de facturas que se presenta como una indiscriminada incorporación de documentos con tal de que mínimamente pueda deducirse la existencia de un gasto efectuado en Nicaragua, al objeto de encubrir el destino real dado a la subvención.

SÉPTIMO

Según las bases de la convocatoria era exigible que una empresa auditora externa efectuara una evaluación de resultados y objetivos que debía aportarse junto con el informe final. En cumplimiento de esta exigencia el Sr. L. contrató a la empresa “A. G. T.” que bajo firma de Don F. B. elabora sendos informes, compuestos cada uno de ellos por tres folios, en los que se concluye que “hay evidencias suficientes de que la citada Fundación ha cumplido con el objetivo específico del proyecto y de los resultados alcanzados”, conclusión a la que llega tras un mero examen de la documentación parcial aportada por la propia C. Trabajo por el que dicha empresa facturo 1.276 € por informe.

Informes que por su tremenda parquedad y vaguedad y porque la factura que justifica el gasto no guarda relación con su fecha, le son rechazados, tanto en la revisión inicial, como posteriormente en la resolución de inicio del expediente de reintegro. Lo que lleva al Sr. L., a manipular dichos informes, para aportar en su contestación a esta última resolución los mismos informes una vez más, pero ahora complementados con nueve y siete folios más, respectivamente, todos ellos con el logo o membrete de A. G. T., en los que reproduce gran parte de la descripción que del proyecto y de los trabajos que lo componían hizo en sus solicitudes iníciales, para concluir poniendo de manifiesto los diferentes documentos redactados por los socios locales en los que se refleja la conclusión y recepción de los trabajos, con los que se sustituyen los dos folios iniciales de los informes en los que constaban los antecedentes y mecánica de trabajo, manteniendo solo el tercer folio de los informes originales en los que constaban las conclusiones y firma de su autor.

OCTAVO

Tras la presentación de dichas alegaciones, sin mayor trámite, ni resolución, se da por concluido el expediente, lo que efectúa el acusado Sr. Ll., remitiendo mediante sendas notas interiores fechadas el día 12 de julio de 2010, el “certificado compulsado del Área de Cooperación al Desarrollo y Solidaridad, dando por finalizado el procedimiento y teniendo por conforme la justificación del gasto”, lo que da lugar a que en dicha fecha el acusado Sr. F. firme la certificación de cierre correspondiente a ambos expedientes. Quien hasta lo fecha no había tenido conocimiento de los expedientes y lo hace confiado en su corrección, al venir remitido por el Sr. Ll. a quien tenía por responsable técnico de dicha tarea.

A pesar de haberse concluido los expedientes, a raíz del escándalo mediático que determina que se haga público la compra de inmuebles para fines privados con dinero destinado a la cooperación, el Sr. B. decide dar una imagen de trasparencia, para lo cual en primer término decide componer o preparar los expedientes de forma que estén en condiciones de ser sometidos a una exposición pública, que hasta ese momento no lo estaban. Y en segundo término, toda vez que no había llegado a resolverse qué facturas fueron o no admitidas durante su tramitación, ordena se componga en cada expediente una relación de facturas en las que se haga constar que no se habían admitido los inmuebles en cuestión.

Para elaborar dichas relaciones se toma como base una relación o lista que, como mero instrumento de trabajo había elaborado la técnico encargada de esta tarea, Sra. C.. A partir de la cual, después de excluir, tal como había sido ordenado, las facturas correspondientes a la adquisición de los inmuebles y su reforma, se trata de cuadrar las cifras, lo que se hace de espaldas completamente al contenido de las facturas y de los propios expedientes, lo que determina que no solo no cuadren las cifras totalmente, sino que incluso se desconecten completamente de los antecedentes de los propios expedientes, comenzando por los proyectos tal como se habían planteado y admitido en un principio.

Para poder incorporar esas relaciones al expediente de forma que aparentaran ser previas a la certificación de cierre, se falsea su fecha, ya que pese a haber sido elaboradas el día 7 de octubre de 2010, se le estampa como al resto del expediente un sello de compulsa de fecha 6 de octubre de 2010 y se datan el día 8 de julio de 2010. Lo que no impide que el Sr. C., con plena consciencia de ello, lo firme asumiendo su contenido.

NOVENO

El Pleno de Les Corts de fecha 10 de noviembre de 2010, a instancias del Sr. B., resolvió que la Sindicatura de Cuentas debería con la máxima urgencia auditar y fiscalizar los expedientes G1 y G2. Lo que así se llevó a cabo, teniendo el equipo designado acceso en las dependencias de la Consellería a los referidos expedientes, pudiendo entre otras cuestiones detectar que se había enviado, bajo firma del acusado Sr. C., una copia alterada de los informes de la empresa evaluadora externa, junto con un escrito de alegaciones defendiendo la posición de la Consellería, a la Fiscalía Provincial de Valencia, con objeto de ser incorporadas a las diligencias de investigación seguidas ante ella, tras su incoación en fecha 11 de octubre de 2011, y que tras la formulación de la correspondiente denuncia ante los Juzgados de Instrucción en fecha 27 de abril de 2011, da lugar a la incoación de la presente causa en fecha 17 de mayo de 2011. Lo que hizo el Sr. C. de forma consciente, sobre la base de un borrador elaborado por el Sr. Ll. que incorporó de forma deliberada esos informes, junto con las relaciones de facturas antes referidas, siendo estos documentos objeto de una compulsa especifica de fecha 13 de octubre de 2010.

Tras dicha labor de investigación se celebraron tres reuniones de trabajo los días 26 de enero, 4 de febrero y 22 de febrero de 2011, asistiendo a las dos primeras los acusados Sres. C. y F. y la Sra. S. y a la tercera los acusados Sres. B., C., F. y Ll.. Durante cuyo desarrollo la Consellería sostuvo que debía admitirse la experiencia previa de la fundación solicitante, desde el momento que la empresa evaluadora externa se había pronunciado en ese sentido, así como que debía entenderse justificado el gasto de 1.168.281€, respecto del que la Sindicatura mostraba sus reticencias, desde el momento que constan incorporadas a los expedientes las correspondientes facturas.

Tras lo cual se elabora un informe provisional en el que se adopta como conclusión que, aunque obre en el informe de la empresa evaluadora externa referencia a la concurrencia de la experiencia previa de la Fundación C. y ONG en red, no consta en los expedientes justificación acreditativa de la misma, como tampoco consta de la intervención de esta última, por lo que aconsejan que se solicite de estas empresas una mayor concreción en su informes y en segundo término entiende no justificado el pago efectivo de 1.168,281 €, ya que aunque obren las correspondientes facturas, ello no acredita su pago por C., por lo que el expediente debería complementarse con la acreditación de los medios o formas de pago empleados. Informe del que se dio el oportuno traslado a la Consellería que, bajo firma del Sr. C., alega que no se puede afirmar que hayan detectado errores significativos en la gestión de los expedientes. Alegaciones que no son admitidas, siendo aprobado el informe en fecha 8 de abril de 2011.

Pese a las anteriores recomendaciones, y a que en el referido escrito de alegaciones se comprometieron a atender las observaciones que pueda llegar a formular la Sindicatura de Cuentas, ni el Sr. B., ni el Sr. C., ni el resto de su equipo, efectuaron actuación alguna tendente a dar cumplimiento a dichas conclusiones.

DÉCIMO

(…….)

UNDÉCIMO

Ha quedado patente la existencia de relaciones entre el Sr. T. y el Sr. B., así como con el resto de su equipo, que trascienden de la mera relación profesional de un funcionario con un peticionario que acude ante él. Poniendo de manifiesto la inteligencia existente para, con la mediación del Sr. T., beneficiar al Sr. L. con la concesión de unas subvenciones que en modo alguno debieron habérsele concedido por lo irregular del proyecto y que de haberse concedido, ante la incapacidad para justificar de forma correcta la inversión dada a la cantidad recibida, debió ser revocada, exigiendo su correspondiente reintegro. Situación que se mantendría durante toda la tramitación de los expedientes con el fin de eludir las dificultades que fueron surgiendo a lo largo de su desarrollo, por medio de aquel de los acusados que aparece como responsable de cada fase.

Como exponente de dicha relación del Sr. B. con el Sr. T., entre otros, se pueden citar los siguientes particulares:

- El Sr. T. desde el año 1997 fue socio de un hermano del Sr. B..

- El Sr. T. también participó en la Fundación A. de la que es o era Vicepresidenta la mujer del Sr. B., Dª C. C.. Habiéndose encontrado en el registro practicado al Sr. T. una tabla Excel en la que como grupo asesor de esta Fundación se incluye al Sr. B. como Conseller de Sanidad, al Sr. Ll. como asesor del Conseller y al Sr. F. como vinculado a la Subsecretaria de Planificación y Estudios, incluyéndose sus direcciones de correo electrónico y sus números de teléfono móvil.

- Existe constancia de un pago de 8.500 € efectuado por el Sr. T. durante el año 2007 a través de su empresa A., a la revista C., en la que tenía participación el Sr. B..

- Se le han intervenido al Sr. T. archivadas en su ordenador: diferentes etiquetas del Sr. B. de cuando era Conseller de Sanidad y de la Fundación A.; constancia de una cita con motivo del cumpleaños del Sr. B.; anotaciones en su agenda en las que figuran los números de teléfono móvil de B. B. hijo, R. B., D. C. (hija de C. C.), S. B. (Sobrino del Sr. B.) y de la Secretaria personal del Sr. B.; varias presentaciones relativas a su grupo N. bajo la indicación “Presentación RB” en alusión al Sr. B..

Así como una serie de correos que los relacionan a ambos:

- Fechado el día 31 de julio de 2008 en el que el Sr. T. le hace llegar al Sr. L. una copia del acta de la Comisión Técnica con indicación de la documentación complementaria que debía aportar. Que facilitaría el Sr. B. tras concluir la reunión del Gabinete.

-Fechado el día 30 de abril de 2010 en el que el Sr. T. remite a su hermano un documento y le dice que lo imprima y lo meta en un sobre con la indicación “R. B., Personal”, y que se lo entregue a la Secretaria del Sr. B. para que se lo haga llegar de su parte.

- Fechado el día 14 de agosto de 2011, con la indicación de “personal”, el Sr. T. le refiere al Sr. B. algo relativo a un club de donantes y a una reunión a celebrar en Miami, aludiendo también a temas de índole personal.

- Así como una serie de correos en los que el Sr. T. y el Sr. B. se cruzan documentos relativos al escándalo surgido en torno a la concesión de subvenciones y su reacción (fechados los días 9, 10, 15, 16, 17, 28 y 29 de octubre y 2, 3, 4, 14, 17, y 24 noviembre de 2010).

Igualmente el Sr. T. y el Sr. B. se cruzan en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2011 y el 17 de febrero de 2012, una serie de llamadas telefónicas y mensajes de texto que por su número y la cierta confianza que ponen en evidencia denotan una fluida relación entre ambos.

Igualmente como exponente de esa relación de confianza el Sr. B. se permitió facilitar a Doña A. N. N. N., con objeto de regularizar su situación administrativa, una oferta de trabajo, que nunca llegó a materializarse, en una de las empresas del Sr. T., suscribiendo a tales efectos el correspondiente modelo oficial de precontrato del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Existiendo también constancia de la existencia de esa relación con los restantes acusados:

- El Sr. T. tenía en su agenda del ordenador el correo electrónico y los números de teléfono móvil del Sr. Ll. y su hijo. Así como de la Sra. S. y del Sr. F..

- Correos que se cruzan el Sr. F. y el Sr. Ll. el día 17 de octubre de 2010, en el que el primero le recrimina al segundo que ni él, ni la Sra. S. le advirtiera a la hora de firmar el certificado de cierre de los expedientes correspondientes a los grandes proyectos de los problemas que existían.

Particularmente respecto al acusado Sr. Ll. pueden mencionarse:

- Correo remitido por el Sr. T. al Sr. Ll. el día 9 de noviembre en el que se recoge copia de un artículo que recoge los trabajos llevados a cabo por C. en Nicaragua.

- Correo remitido por el Sr. T. al Sr. L. el día 21 de octubre de 2009, en el que respecto a cierta documentación complementaría que debe aportar le dice que pregunte por “m. para coordinar el registro y que los papeles no caigan en malas manos”.

En el registro efectuado al Sr. Ll. se intervinieron entre otros los siguientes documentos que ponen de manifiesto esa relación con el Sr. T.:

- Copia de un contrato suscrito entre el Sr. Ll. y el Sr. T., por el que aquel le compra a este sus acciones de A..

- Copia de un contrato fechado el día 8 de febrero de 2008 por el que A. le alquila a la mujer del Sr. Ll. una vivienda de la que es propietaria con carácter ganancial en la localidad de Denia.

- Correos fechados el día 9 de septiembre de 2008, relativos a una contratación con la Empresa M. A., en la que el Sr. Ll. se pronuncia en representación de A..

- Correo que remite el Sr. T. al Sr. Ll. el día 14 de agosto de 2011 en el que al margen de comentarle un viaje con su mujer, le comenta sobre los resultados de sus gestiones en Miami.

- Correo remitido por el Sr. T. al Sr. Ll. el día 22 de octubre de 2010, en la que le adjunta una carta de rectificación de un artículo publicado en E. P., con indicaciones de cómo remitirla.

- Correo remitido por el Sr. T. al Sr. Ll. el día 25 de enero de 2011 en el que le pide que interceda a fin de agilizar ciertos pagos de un convenio.

-Correos cruzados entre el Sr. V. y el Sr. T. el día 12 de mayo de 2009 en el que tras referirse al orden de pago de diferentes facturas a distintos proveedores, se valora dar cierta preferencia a una factura porque estaba por medio Don. M. Ll..

-Correo remitido por el Sr. T. al Sr. Ll. el día 24 de abril de 2009 en el que le adjunta un estudio económico referido a un negocio común de hostelería.

A lo que hemos de añadir que en el registro que le fue practicado al Sr. T. se encontró copia del DNI y del permiso de conducir del Sr. Ll..

Como también obran documentos que afectan a la Sra. S.:

- Correo remitido por la Sra. S. al Sr. L. el día 29 de julio de 2008, en la que le indica la documentación que debe complementar sobre su experiencia previa y datos relativos a la ONG en red.

- Serie de correos cruzados los días 14 y 15 de junio de 2011 entre el Sr. T. y la Sra. S., en la que el primero haciendo gala de un lenguaje que denota una gran confianza entre ellos le reclama el pago unas facturas.

- Entre la documentación incautada al Sr. T. se encuentra un archivo en el que se valoran las acusaciones formuladas contra C. y en el punto relativo a que la propiedad de los bienes adquiridos debían ser propiedad de los beneficiarios, como respuesta señala “Esto ya se arregló (PREGUNTAR A T.)”.

- Correo remitido por el Sr. T. a la Sra. S. el día 4 de mayo de 2011 en el que dice que si puede pasar a tratar con ella un tema de informática“(pero sin tanto público) mejor”.

- Correo remitido por el Sr. T. a su hermano el día 5 de septiembre de 2001 en el que se hace alusión a la contratación de un primo de la Sra. S..

DUODÉCIMO

A modo conclusión podemos señalar que el Sr. T. se concertó con el Sr. B., con el que mantenía una cierta relación anterior, con el fin de lograr le fueran concedidas a la Fundación C., o mejor dicho al Sr. L., una serie de subvenciones, a pesar de no reunir los requisitos necesarios para ello, ni responder sus solicitudes a un proyecto real. Recibiendo el Sr. T. del Sr. L. a cambio de esa labor de intermediación una comisión del 25% del importe de las subvenciones, sin que conste bien determinado por otro lado qué tipo de compensación recibiría el Sr. B. y sus colaboradores.

Así el Sr. L. presenta dos solicitudes en la convocatoria de grandes proyectos de colaboración y tres en la de los pequeños proyectos de sensibilización, que dio lugar a la tramitación de los expedientes a los que ya se ha hecho referencia, recibiendo a pesar de no ser procedente una cantidad global de 1.827.840,04 €, lo que indudablemente ha causado un grave perjuicio el servicio, no solo por lo elevado del importe que se ha desviado de su destino natural al desarrollo y a la cooperación desinteresada de los menos favorecidos, sino que para ello el Sr. B. se ha aprovechado de un estructura administrativa de por sí desorganizada, la cual lejos de ordenar, ha pervertido en aras a la consecución de sus propósitos.

Para la realización de estos hechos el Sr. B. ha contado con la colaboración de su equipo directivo, que ha ido interviniendo a medida que los expedientes seguían su curso natural. Que respondieron a sus directrices en atención a su autoridad, y al temor de que pudiera prescindir de sus servicios. Así en un primer momento cuenta con la colaboración de la Sra. S. que logra evitar que las solicitudes correspondientes a los grandes proyectos sean excluidas de plano, forzando su valoración por la empresa evaluadora externa, solicitando a la par un informe jurídico en un sentido concreto. Documentos estos últimos que o bien no duda en alterar, o bien es consciente de que otros siguiendo sus instrucciones han alterado con el fin de excluir aquellas circunstancias que pueden perjudicar las solicitudes. Consiguiendo así que el Sr. B., finalmente puede concederlas, siendo consciente de que no se cumplían los requisitos precisos para ello, así como que se habían efectuado dichas alteraciones.

Un vez otorgadas las subvenciones y pagadas las cantidades correspondientes en fecha 11 de septiembre de 2008, el Sr. L. comienza de inmediato a disponer de las cantidades, con arreglo a su propósito, tal como ya ha quedado descrito, hasta agotar los fondos.

Tras la concesión de las subvenciones, los expedientes quedan bajo la custodia de la Sra. S. y del Sr. Ll.. Este último, siguiendo igualmente las instrucciones del Sr. B., se encarga de evitar que quede constancia de los trabajos que materialmente se habían llevado a cabo en Nicaragua, ocultando para ello los informes que desde el terreno les llegaron. A la par restringe el acceso a estos expedientes a los funcionarios que se encargaban de su tramitación, con el fin de que no trascendieran los hechos. Posteriormente a la hora de justificar el gasto, pese a las reservas que efectúan las funcionarias encargadas directamente de estas tareas, acepta cualquier factura que le es presentada, pese a ser notorio que habían sido alteradas o creadas ex profeso para su incorporación a los expedientes. Y ante las dificultades surgidas a la hora de regularizar la situación de los inmuebles, ante la negativa del Sr. L. de escriturarlos a favor de los beneficiarios del proyecto, siguiendo nuevamente las instrucciones del Sr. B., admite que se incorpore cualquier factura que mínimamente cubra su importe, con independencia de su notoria alteración o que no guarde relación con el proyecto, o no se deduzca un pago directamente imputable a C. Permitiendo además su incorporación mediante su entrega en mano a él personalmente, mecanismo irregular que al margen de permitirle controlarlos directamente, le permite alterar los correspondientes trámites y plazos. Con lo que finalmente logra crear una apariencia que permita concluir los expedientes, para lo cual remite al Sr. F. los correspondientes certificados de cierre, que éste suscribe en la confianza de su bondad, por venirle remitidos por aquel, consiguiendo así la conclusión de los expedientes.

Estas maniobras no impiden que salte a luz pública la irregular concesión de estas subvenciones, por lo que siguiendo las instrucciones del Sr. B., se ordenan los expedientes afectados que hasta la fecha estaban en un completo desorden en diferentes carpetas, de forma que adopten una apariencia de regularidad. A la par el Sr. B. ordena que se efectúe una relación de facturas en las que de forma expresa conste la exclusión del importe de adquisición de los locales y su reforma, para lo cual ateniéndose a una mera relación o lista de las facturas aportadas se confecciona, ateniéndose para ello exclusivamente a los importes de las mismas de manera que se logre más o menos cuadrar las cifras. Relación que finalmente firma el Sr. C. con plena consciencia de dichas circunstancias, ante la negativa del Sr. F. de hacerlo. Con lo que se viene a resolver una situación que hasta la fecha constaba indeterminada, que era cuáles facturas fueron admitidas y cuáles no. Relación a la que además se altera su fecha con objeto de que aparentemente pudiera servir de base o justificación de la certificación de cierre, de manera que formalmente figurara como anterior a éstas.

Con estos antecedentes podemos afirmar que igualmente las subvenciones correspondientes a los pequeños expedientes son concedidas sin resultar procedentes, y con el ánimo de beneficiar a C., a la que una vez más se le otorga la cantidad máxima posible. Expedientes en los que una vez más percibe el Sr. T. una comisión del 25% de su importe, y la Sra. C. con objeto de desviar directamente parte de su importe, elabora también en esta ocasión unas facturas correspondientes a unos trabajos inexistentes. Expedientes que concluyen de la misma manera que los grandes proyectos, mediante una certificación de cierre suscrita por el Sr. F., pero en estos momentos ya era consciente de que no resultaba procedente por haberse cometido irregularidades en su tramitación y conocer ya las irregularidades que se cometieron en aquellos expedientes.

Pese a todo no logran evitar que trasciendan los hechos, determinando que se formule una denuncia ante la Fiscalía, en respuesta a la cual, vista la trascendencia que ésta tuvo en los medios de comunicación, el Sr. Ll. como Jefe de Gabinete del Sr. B. y colaborador directo de él, decide preparar un escrito de alegaciones a través de las cuales dar respuesta a los hechos denunciados, al que adjunta una serie de documentos entre los que se incluye un copia del informe de la evaluadora externa alterado, así como de la referida relación de facturas admitidas, los cuales son objeto de una compulsa independiente, fechada el día 13 de octubre de 2010, escrito de alegaciones que suscribe el Sr. C., con plena consciencia de la incorporación de dichos informes.

Tras concertarse con el Sr. B., el Sr. T. se concertó con el Sr. L. con objeto de que este solicitara subvenciones de las convocatorias correspondientes al año 2008, las relativas a los grandes proyectos de colaboración y a los pequeños proyectos de sensibilización, garantizándole su concesión a cambio del pago de una comisión del 25% del importe recibido, así como que se le brindaría la colaboración necesaria para poder ultimar los correspondientes expedientes hasta su completa conclusión, para lo cual el Sr. T. le serviría de intermediario y de cauce de comunicación con la Consellería. Ello con independencia de que tuviera un proyecto adecuado, capacidad de llevarlo a la práctica y el fin perseguido.

Así el Sr. L., bajo la cobertura de la Fundación C., que realmente junto a su empresa familiar A., constituyen una mera cobertura para amparar sus negocios privados, formula dos solicitudes en los grandes proyectos y tres en los pequeños. Dándose la circunstancia, respecto a los primeros, que al margen de presentar en dos solicitudes lo que realmente era un único proyecto, con ellos, bajo la apariencia de dedicar apenas alrededor de un 3% a la colaboración internacional, en realidad pretendía enriquecerse, tanto mediante la adquisición y reforma de unos locales donde establecer su negocio, como desviando directamente un 8% de su importe bajo el pretexto de constituir gastos indirectos. Para lo cual se vio obligado a falsear la concurrencia de los requisitos precisos para concurrir, ya que aunque se le admitiera, gracias a esa colaboración pactada, la concurrencia de la experiencia previa necesaria, pese a que carecía de ella, al exigirse además la concurrencia junto a otra ONG en red, como no la tenía, falsea un convenio de colaboración con la Fundación P., por el que supuestamente ésta aceptaba desempeñar ese papel, lo que en realidad era totalmente falso. A lo que se une que con el propósito de amparar el pago de la mencionada comisión, el Sr. T., libró primero sendas facturas proforma y luego las correspondientes facturas, que el Sr. L. incorpora a los expedientes, documentando supuestamente el pago de unos trabajos realmente inexistentes, así como una factura proforma que libra su pareja que luego se sustituye por una factura librada por su empresa familiar A., que so pretexto de unos trabajos inexistentes de dirección y seguimiento del proyecto, darían cobertura al referido 8% que desvía a su patrimonio familiar. Incluyendo igualmente el coste de las nóminas de sus trabajadores, quienes incluso llegan a librar facturas contra sus propias empresas. Para posteriormente en fase de justificación del gasto, visto que no se le admite la escrituración de los locales a nombre de C., presenta para sustituir su importe y el de su reforma, una serie de facturas que, o bien no guardan relación con el proyecto, o bien se alteran con el fin de llegar a dar una mínima cobertura a la cantidad requerida, en la confianza de que le serían admitidas, como de hecho ocurre, como también aporta para dar cumplimiento a la necesaria realización de una auditoría sobre el desarrollo del proyecto y cumplimiento de sus fines un informe manipulado, al complementar el informe de complacencia elaborado por la empresa A. G. T., con extractos de su solicitud y de la documentación aportada de forma que supuestamente formara parte del mismo. Como de manera similar ocurre con los pequeños expedientes, en que también se aportan para encubrir la comisión del Sr. T. unas facturas libradas en justificación de unos trabajos realmente inexistentes, librando igualmente su pareja, Sra. C., unas facturas equivalente al referido 8%, por la realización de unos trabajos inexistentes. Colaborando así ésta de esta manera de forma consciente con su pareja para lucrarse igualmente con estas subvenciones. A lo que habría que añadir que no se llega a justificar adecuadamente el gasto, al aludirse a unos pagos por material didáctico que realmente no responde con la relación de autores efectuada, aportándose igualmente otra serie de facturas de carácter dudoso, sin poder dejar de mencionar que finalmente no consta la realización efectiva de los cursos que supuestamente fueron subvencionados. Extremo del que no se le pidió justificación, como también le fueron concedidas omitiendo ciertos trámites, como sería la preceptiva evaluación>>.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, siendo competente para dictar la presente resolución el Consejero de Cuentas actuante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por la Letrada de la Generalitat Valenciana se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos cifrado en la cantidad de 1.951.290,20 € de los cuales 1.623.819,86 € corresponden al principal del alcance y 327.470,34 € a los intereses legales, del que deben ser condenados como responsables contables directos y solidarios Don R. B. C., Doña A. S. B., Don M. A. LL. P., Don A. C. B., Don A. C. T. M. y Don M. L. L., y como responsables contables subsidiarios la Fundación C. y la Sociedad A., S.L.

La Letrada de la parte actora desistió, en el acto del juicio, de la demanda planteada respecto a Don J. M. F. S., al manifestar que fundamentó la acción de responsabilidad contable en que, en el ejercicio de su cargo, como Director General de la Consejería de Cooperación de la Generalitat Valenciana, y por tener inherentes a su cargo las funciones de seguimiento, evaluación y control de las subvenciones, cooperó en la malversación contable, al suscribir el cierre de los expedientes objeto de las presentes actuaciones, dando por buenos los justificantes del gasto, pese a tener conocimiento y ser informado de las irregularidades existentes. Posteriormente, a la vista de los hechos probados de la sentencia penal, hizo constar que quedaba acreditado que el Sr. F. S., cuando firmó la certificación de cierre del expediente de la subvención, no era consciente ni había tenido conocimiento de las irregularidades existentes y lo realizó confiado en su corrección, al venir emitido por el Sr. LL. a quien tenía por responsable técnico de dicha tarea.

Tal como se ha hecho constar con anterioridad, el Ministerio Fiscal no se opuso al desistimiento solicitado, así como tampoco el Letrado del Sr. F. S., si bien este último solicitó la condena en costas de la parte actora, al haber actuado, supuestamente, con temeridad.

En cuanto al demandado Don R. B. C., su pretensión se basa en que, como Consejero de la Consejería de Solidaridad y Ciudadanía, aprobó, mediante Resolución de 22 de agosto de 2007, la concesión de dos proyectos de subvenciones denominados (G001/08 y G002/08) a la Fundación C., por importe, cada uno de ellos, de 833.409,93 €, a sabiendas de que dichos expedientes incumplían los requisitos de la convocatoria. De dichas cantidades, tan sólo se transfirieron a Nicaragua 43.000 €, de los cuales correspondían 22.000 € al primer proyecto y 21.000 € al segundo de ellos. Asimismo, imputa al demandado que, iniciado el expediente de reintegro, no resolvió, ejecutó, ni ordenó, como máximo responsable, la revocación de la subvención, ni el reintegro de las cantidades defraudadas, ordenando la elaboración de un dossier para la Fiscalía, que no era fiel reflejo del expediente original y que había sido alterado.

Respecto al demandado Don M. L. L., Presidente de la Fundación C., entidad perceptora de las subvenciones, alega la demandante que fue quién concertó con el Sr. T. el fraude de subvenciones, para lo cual, cometió falsedad documental, con el fin de justificar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de las mismas, (experiencia en el sector y país de destino, concurrencia en red, domiciliación en V.), lucrándose con la adquisición de inmuebles y con facturas emitidas por la mercantil a él vinculada “A. y C. I. de P., S.L.”.

En relación con Don M. A. LL. P., fundamenta su pretensión en que, habiendo sido advertido por el personal técnico de la Consejería sobre la existencia de irregularidades en la presentación de las facturas que conformaban el expediente, las dio por buenas y permitió el cierre del mismo, admitiendo facturas ajenas al proyecto, con el que no guardaban relación alguna, como la compra de paneles solares y otras, por lo que cooperó en la malversación de los fondos públicos.

Respecto al demandado Don A. H. C. B., considera que, en el ejercicio de su cargo como Subsecretario de la Consejería, cooperó en la malversación de los fondos, firmando la resolución, donde se acreditaba que en la tramitación de los expedientes G001/2008 y G002/2008 se habían cumplido los requisitos y condiciones exigidas.

Basa su pretensión contra Don A. C. T. M. en que, pese a no ser gestor de los fondos, a través de la mercantil A., S.L. de su propiedad, percibió el 25% de la subvención de cada uno de los proyectos de C., importe que ascendió a un total de 208.352,48 € en cada uno de los referidos proyectos de subvención. El importe percibido lo justificó mediante la presentación de facturas de dicha sociedad por servicios de asesoramiento, consultoría, e ingeniería, que eran falsos, cooperando, por tanto en la malversación y fraude de subvenciones.

Respecto a la demandada Doña A. S. B., estima que, prevaliéndose del ejercicio de su cargo como Secretaria General de la Consejería, participó en las actividades irregulares realizadas, cooperando en la aprobación de la adjudicación de los grandes proyectos a C., influyendo en otros funcionarios y en los miembros de la Comisión Técnica, hasta conseguir una propuesta de concesión que incluyese a dicha entidad, provocando la obtención de informes favorables sobre la experiencia de C. Además de ello, actúo al margen de sus competencias, remitiendo el expediente de C. a la evaluadora externa C., pese a haberse constatado el incumplimiento de los requisitos, y, siendo conocedora de las irregularidades existentes en la facturación, no propuso el cierre del expediente, sino que salvó cualquier obstáculo, con el fin de que se otorgaran las subvenciones a la mencionada C..

Finalmente formula demanda solicitando la declaración de responsables contables subsidiarios a la Fundación C. y a la entidad “A., S.L.”, propiedad del Sr. T. M..

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda formulada por la Letrada de la Generalitat Valenciana, manifestando que nos encontrábamos en presencia de una malversación contable, en la que se reunían todos los requisitos para considerar responsables contables a los demandados, incluido el Sr. T. M., respecto del cual consideraba que, debía ser condenado como responsable contable, toda vez que desde el primer momento trabajó para defraudar en las subvenciones concedidas. Asimismo, consideraba que la Fundación C. debía ser condenada como responsable contable directa, al quedar acreditado en los hechos probados de la Sentencia dictada por el T.S. que existía una identidad entre dicha sociedad y su Presidente, el Sr. L. L., siendo la consecuencia final la misma.

CUARTO

El Letrado del demandado Don R. B. C., en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la pretensión de responsabilidad planteada por la Letrada de la Generalitat Valenciana, alegando la existencia de falta de legitimación de la actora, así como de falta de legitimación de su representado, al tener delegados los pagos en el Subsecretario y no ser perceptor ni beneficiario de las subvenciones, y, también, prejudicialidad penal. En cuanto al fondo del asunto, alegó la carencia de prueba para imputar responsabilidad al Sr. B. C., desviación de poder del Gobierno Valenciano por impedir a la Abogacia de la Generalitat ejercer las actuaciones que hubieran permitido el reintegro efectivo y la reparación de los perjuicios. Posteriormente, en la fase de conclusiones del juicio oral, manifestó que no constaba prueba alguna para imputar a su representado y que no existía malversación contable, porque no había habido sustracción alguna por parte del Sr. B. C., no concurriendo los requisitos de la responsabilidad contable en la actuación de éste, ni vulneración de infracción presupuestaria o de contabilidad, insistiendo en la existencia de cosa juzgada.

La representante legal de Don A. H. C. B., alegó en su escrito de contestación a la demanda la falta de legitimación pasiva de su representado, al no concurrir en él la condición de cuentadante, por no tener atribuido, ni formal ni materialmente, el manejo de fondos públicos. Consideró, asimismo, que no concurrían en su defendido requisito alguno para ser responsable contable directo, dado que los hechos que se le imputaban eran de fechas posteriores, cuando los fondos ya habían salido de las arcas públicas, no siendo competencia de su representado la exigencia de justificación de las subvenciones ni la revocación o reintegro de las mismas. Manifestó que en ningún caso podía su mandante ser considerado responsable directo, pero que si la demanda considerase que concurría en su actuación negligencia, sería en todo caso, responsabilidad subsidiaria, que no ha sido solicitada, y que, igualmente, negaba.

La representación legal de Don M. LL. P. alegó, en su escrito de contestación, la falta de legitimación activa de la Generalitat Valenciana, al considerar que no había resultado perjudicada, toda vez que había justificado y defendido la legalidad de los expedientes de subvenciones objeto de las presentes actuaciones, tanto en la fase de solicitud, como de justificación. Alegó, asimismo, la falta de legitimación pasiva de su representado, al considerar que no era gestor de los fondos públicos, al no haber tramitado ni intervenido en la gestión de los expedientes objeto de las actuaciones, no teniendo intervención ni capacidad sobre los mismos. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que su defendido no era responsable de los hechos que se le imputaban, que no había existido daño en los fondos públicos, dado que en la propia petición de subvención ya se decía que el dinero obtenido se iba a destinar a adquirir una oficina en V., acompañando la factura proforma, por lo que se dio al dinero obtenido el destino para el que se había solicitado. En la fase de conclusiones del juicio oral, se remitió a la página 359 de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que absolvió a su representado del delito continuado de malversación de caudales públicos, dejando sin efecto los pronunciamientos realizados por la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

El Letrado de Doña M. A. S. B. alegó, en su escrito de contestación la demanda, litispendencia respecto al procedimiento penal, falta de legitimación pasiva de su representada, al carecer de cualquier tipo de responsabilidad en los hechos de la demanda, por no ser gestora de los fondos públicos ni tener entre sus funciones y competencias la gestión y fiscalización de las subvenciones, así como la vulneración por la demandante de la doctrina de los actos propios, al formular la demanda y mantener una posición incongruente con su actuación anterior ante el Tribunal de Cuentas. Posteriormente, en el informe emitido en el juicio oral, alegó que la participación de su representada no fue como cuentadante, al haber sido condenada en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo como cooperadora necesaria. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la Sra. S. B. era una funcionaria de carrera que siempre había ocupado puestos en las Consejerías y que no había participado en la elaboración o alteración de los documentos, sino que había cumplido con la legalidad administrativa, no siendo su actuación de imposición, sino que fue la propia Comisión Técnica la que acordó por unanimidad no dar trámite al acta hasta que no se recibiera la documentación que acreditara la experiencia y requisitos para otorgar las subvenciones.

El letrado de Don M. L. L. y de la Fundación C., en el escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de legitimación pasiva del Sr. L. L., al manifestar que su representado no fue quién percibió las subvenciones, sino que fue la Fundación C. y, por tanto, era la responsable de su justificación. En relación con el fondo del asunto, manifestó que la participación de la Fundación C. en la tramitación de las ayudas se circunscribió al cumplimiento escrupuloso de las normas que las regulaban, formando la adquisición de los inmuebles parte del proyecto por el que la citada Fundación concurrió a la convocatoria de las subvenciones, y determinándose en la propia solicitud de las subvenciones que se iban a destinar 612.324 € a la adquisición de un inmueble para instalar una Oficina Técnica en V.. Sus representados cumplieron con el destino de las subvenciones, sin alterar los fines para los que fueron solicitadas, no existiendo, por dicha razón, vulneración de la normativa de las subvenciones que dé lugar al reintegro. Finalmente, expuso que la demandante incurrió en un error en cuanto a la determinación de la responsabilidad imputable a sus representados, y ello porque al Sr. L. L. le imputaba responsabilidad directa y a la Fundación C. subsidiaria, cuando, en todo caso, y respecto de ambos, o bien se entiende que no son responsables, o la responsabilidad de ambos sería la subsidiaria a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49 su la Ley de Funcionamiento.

La representante legal de Don A. C. T. M. alegó, en su escrito de contestación la demanda, prescripción de los hechos, al haber transcurrido el plazo establecido en la normativa aplicable, toda vez que la primera actuación por la que se exige la responsabilidad contable contra su mandante tiene lugar el 8 de enero de 2014 y el “dies a quo” debe ser fijado el 14 de octubre de 2008, que es cuando se pagan las facturas emitidas por la sociedad A., S.L.. Asimismo, alegó la falta de legitimación pasiva de su representado, al no ostentar éste la condición de cuentadante ni de perceptor de las subvenciones objeto de las presentes actuaciones. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la perceptora de las subvenciones fue la Fundación C., existiendo entre C. y “A., S.L.” una relación contractual estrictamente mercantil, respecto de la cual no cabe atribuir responsabilidad alguna al Sr. T. M., máxime cuando las facturas emitidas fueron sometidas al control y la fiscalización correspondiente, no existiendo objeción alguna por parte de los responsables de la Consejería.

QUINTO

Precisadas las pretensiones de la parte actora y la oposición a las mismas de los demandados, antes de entrar en el examen de las cuestiones procesales, previas al análisis del fondo del asunto, es necesario partir de un condicionamiento básico, como es la relación de hechos declarados probados por la sentencia de 3 de junio de 2015, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el recurso 2/10546/2014 y que se reproduce en el Hecho Probado Cuarto de la presente resolución.

Partiendo de que nos encontramos ante jurisdicciones distintas pero compatibles, conforme establece el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas, esa compatibilidad jurisdiccional requiere un absoluto respeto a la fijación de esos hechos declarados probados y a la autoría de los mismos en la vía penal, pues como ha reconocido la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1984, y de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas -sentencias de 26 de febrero de 1993, 21 de mayo de 1994 y 3 de noviembre de 1997- los pronunciamientos de la jurisdicción penal en materia de autoría y determinación de los hechos probados deben ser siempre respetados en sede contable, dada la prevalencia del orden penal en orden a la determinación de tales extremos, ya que no es legalmente posible que unos mismos hechos existan para un orden jurisdiccional y no existan para otro.

La vinculación a la declaración de hechos probados y autoría de los mismos que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo, anteriormente referida, no supone para los órganos de la jurisdicción contable vinculación alguna respecto de la valoración que de los mismos se haya llevado a cabo, en cuanto es competencia exclusiva de esta Jurisdicción determinar si concurren en esos hechos los elementos configuradores de la responsabilidad contable establecidos en el artículo 49 de la Ley 7/88, tal como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo nº 253/03, de 18 de febrero, que incluye la 208/1995 de 10 de febrero, donde se analiza el problema que surge cuando entran en contacto ambas jurisdicciones, inclinándose por afirmar la prevalencia del orden penal sobre el contable en la fijación de los hechos y la autoría de los mismos, pero en el entendimiento de que, fijados éstos, ambas jurisdicciones tienen su propio y diferenciado campo de actuación.

La Sala de Justicia de este Tribunal, en múltiples resoluciones, por todas en Sentencia nº 8/99, de 6 de abril, determina “las consecuencias jurídicas que de unos mismos hechos se deduzcan en vía jurisdiccional penal y contable no tengan necesariamente que coincidir pues, cada uno de estos Ordenes, examina tales hechos desde la perspectiva de un ámbito competencial diferente. Así se expone en diversas resoluciones de esta Sala de Justicia (por todas, Auto de 14 de junio de 1996)”. En parecidos términos se pronuncia la sentencia 10/04 de 5 de abril, según la cual “el ordenamiento jurídico admite sobre unos mismos hechos la posibilidad de una doble respuesta de contenido diverso por parte de los dos órdenes jurisdiccionales, en cuanto es distinta la finalidad perseguida por ambas jurisdicciones.

La acción que se ejercita ante el Tribunal de Cuentas no es, en modo alguno, igual o equiparable a la penal. Ante la jurisdicción penal se pretende una condena por la comisión de un delito previsto y penado en el Código Penal, mientras que ante el Tribunal de Cuentas se ejercita una pretensión de enjuiciamiento contable de cuentas a rendir por la posible responsabilidad derivada de la administración de caudales públicos.

La potestad de enjuiciamiento contable, que el artículo 15.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas señala como jurisdicción propia del mismo, no persigue una finalidad sancionadora o punitiva, sino que, comprobada la responsabilidad contable de quien, por acción u omisión contraria a la Ley, ha originado menoscabo de caudales o efectos públicos, le somete a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Por tanto, no existe identidad de acción ni, en consecuencia, cosa juzgada.

Por dicha razón, partiendo del respeto debido a los hechos declarados probados en vía penal, a través de una Sentencia firme, compete al Tribunal de Cuentas analizar si se dan, o no, los elementos constitutivos de la responsabilidad contable, surgiendo, en caso afirmativo, la obligación de restituir al Ente Público perjudicado de que se trate, los daños y perjuicios producidos.

En el presente caso la posible responsabilidad contable es la que se deriva del perjuicio causado en los fondos de la Generalitat Valenciana, como consecuencia de irregularidades en la gestión de los mismos por parte de quienes los tenían a su cargo así como de las entidades y personas perceptoras de las subvenciones correspondientes a la convocatoria de 2008, concedidas a la Fundación C. por la Consejería de Solidaridad y Ciudadanía de la citada Generalitat, referidos a los expedientes G1 y G2, que son objeto del presente procedimiento.

SEXTO

En primer lugar procede analizar las excepciones planteadas por las representaciones legales de los demandados, examinando, en último término, la excepción de falta de legitimación pasiva.

Los Letrados de Don R. B. C. y de Don M. A. LL. P. plantearon como cuestión previa la falta de legitimación activa de la Generalitat Valenciana. Ambos representantes vinieron a manifestar que, atendidas las circunstancias que han concurrido en las presentes actuaciones, en las que la Administración demandante justificó y defendió ante el mismo Tribunal de Cuentas y en el informe de la Sindicatura de Cuentas la legalidad de los expedientes objeto de las subvenciones, tanto en la fase de su solicitud, como de su aprobación, no puede después considerarse perjudicada, o, como indica el Letrado del Sr. B. C., el eventual éxito de su pretensión se produciría imputando a su representado lo que la propia demandante, con competencias para ello, no ha llevado a cabo.

La invocada falta de legitimación activa no puede admitirse. El artículo 55 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal, dispone, según lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, que la legitimación activa para incoar el procedimiento jurisdiccional contable corresponde, en todo caso, a la Administración o Entidad pública perjudicada, que podrá ejercer toda clase de pretensiones de responsabilidad contable. No cabe duda, por tanto, que la Generalitat Valenciana tiene en el presente caso legitimación para iniciar el procedimiento de responsabilidad ante este Tribunal, pretendiendo el reintegro de los caudales o efectos públicos que considere perjudicados, máxime, cuando ha quedado debidamente acreditada la existencia de un perjuicio en los mismos por los hechos objeto de las presentes actuaciones.

Respecto a la prejudicialidad penal alegada por el Letrado del Sr. B. C. y a la litispendencia alegada por el Letrado de la Sra. S. B., que fundamentaban en la existencia de un procedimiento penal que se estaba sustanciando, y la prevalencia de éste sobre el proceso contable, hasta la determinación de los hechos en sede penal, a fin de evitar sentencias contradictorias, tampoco puede ser acogida, como ya se reflejó en el Auto dictado por este Consejero de Cuentas, con fecha 21 de mayo de 2014, criterio que ha sido confirmado por la Sentencia de 3 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo en el Recurso 2/10546/2014.

En dicha resolución quedó definitivamente establecido que la determinación de la responsabilidad contable corresponde legalmente al Tribunal de Cuentas, y que el Tribunal Penal debe respetar la cuantificación de los daños y perjuicios causados en los fondos públicos que determine aquel Tribunal, a fin de evitar duplicidades e incongruencias. Expresamente el Fundamento de Derecho Octogésimo Primero, establece, siguiendo la línea de las sentencias del TS 381/2007, de 24 de abril, y 253/2009, de 11 de marzo:

“... Ahora bien, el hecho de que la jurisdicción penal sea competente para el enjuiciamiento de todos los delitos, incluidos aquellos de los que pueda derivarse responsabilidad contable, y en consecuencia para pronunciarse autónomamente sobre todos los elementos integradores del tipo delictivo, incluida la naturaleza pública de los fondos y la cuantificación de la malversación, en su caso, no excluye el respeto de lo establecido en el párrafo tercero del art 49º de la Ley 77/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que dispone que cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos.”

Existen diferencias importantes respecto a las actuaciones a valorar por cada uno de los dos órdenes jurisdiccionales. Por una parte, en la vía penal se investigan delitos de fraude en materia de subvenciones, malversación de caudales públicos, prevaricación y falsedad documental, cuya calificación corresponderá al Órgano Penal, mientras que en el ámbito de este Tribunal se ha ejercitado una acción de responsabilidad contable, como consecuencia del daño producido a los fondos públicos por aquellos que fueran gestores de los mismos, los que, con su actuación activa o pasiva dieron lugar a que se otorgaran subvenciones a los proyectos presentados por C., cuando, supuestamente, no reunían los requisitos de la convocatoria.

La acción que se ejercita ante el Tribunal de Cuentas no es en modo alguno igual o equiparable a la penal. Ante la jurisdicción penal se pretende una condena por la comisión de un delito previsto y penado en el Código Penal, mientras que ante el Tribunal de Cuentas se ejercita una pretensión de enjuiciamiento contable sobre cuentas a rendir por la administración de caudales públicos.

En el Hecho Probado Octogésimo Primero de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo se determina, asimismo, "los pronunciamientos sobre responsabilidades civiles contenidos en sentencias penales no impiden que el Tribunal de Cuentas se pronuncie sobre la responsabilidad contable si bien en la fase de ejecución de las sentencias, deberá tenerse en cuenta lo abonado por cada una de ellas, con la finalidad de evitar duplicidad en el reintegro al Erario Público, por un mismo concepto".

En este sentido, existen medidas de coordinación elementales que impedirían que se produzca un enriquecimiento injusto de la Administración, al satisfacer una misma responsabilidad por duplicado.

Pues no existe necesariamente coincidencia entre una y otra responsabilidad. De un lado, porque el Tribunal de Cuentas solamente examina la responsabilidad contable exigible a los encargados de rendir cuentas respecto del manejo de caudales o efectos públicos (artículo 49.1 de la Ley 7/1988), mientras que la responsabilidad civil dimanante de un delito puede afectar a otras personas que hayan participado en el mismo y a las que no correspondieran aquellas obligaciones, e incluso puede alcanzar a partícipes a título lucrativo, (artículo 122 CP) resultando absurda la supresión de su responsabilidad civil por el daño derivado del delito solo por el hecho de haberlo cometido junto con alguna persona sometida a la jurisdicción contable. Y de otro lado, porque cada responsabilidad se resuelve con arreglo a sus normas específicas, de manera que, como ocurre en el caso, la prescripción en el ámbito contable puede excluir reclamaciones de indemnización que serían, sin embargo, procedentes, en el ámbito penal. O, podrían contemplar en sede penal vínculos de solidaridad entre los condenados (artículo 116.2 CP) que no se establecen en el marco de la responsabilidad contable.

Así pues, el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, y el artículo 49.3 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento, se refieren a la responsabilidad contable exigible a los responsables de rendir cuentas, y no a la responsabilidad civil nacida del delito, que deberá ser precisada en la jurisdicción penal de acuerdo con las normas del Código Penal sobre el particular (STS 149/2015 citada).”

El citado Letrado de la Sra. S. B. alegó, asimismo, la vulneración por el demandante de la doctrina de los actos propios, al haber formulado la Abogacía de la Generalitat acción de responsabilidad contable y mantener una posición procesal incongruente con su actuación anterior en fase de Diligencias Preliminares ante este Tribunal, cuando defendió la legalidad de los expedientes objeto de las subvenciones, tanto en la fase de su solicitud, como de su aprobación. Cabe señalar en este sentido, siguiendo la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal, por todas en la Sentencia 24/09 de 11 de noviembre, que la esencia vinculante del acto propio consiste en la realización de un acto y su incompatibilidad con la conducta posterior, si bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho Público situaciones contrarias al Ordenamiento Jurídico, o, cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por la norma jurídica.

El hecho invocado por el demandado de que en fase preliminar la Abogacia de la Generalitat Valenciana defendiera la justificación de las subvenciones, no puede considerarse incongruente con las posteriores actuaciones desarrolladas por la Letrada de la citada Institución, al resultar de la investigación desarrollada por la Delegada Instructora de este Tribunal de Cuentas plasmada en el acta de liquidación practicada, la existencia de un perjuicio a los fondos de la Consejería de Solidaridad y Ciudadanía de la Generalitat Valenciana. Así, una vez iniciada la fase jurisdiccional propiamente dicha, la Letrada de la citada Generalitat, como representante de la entidad pública perjudicada, presentó demanda de responsabilidad contable, a fin de obtener el reintegro de los fondos menoscabados. Este razonamiento lleva a considerar, la inexistencia de incongruencia en el actuar de la Letrada de la Generalitat y la desestimación de las alegaciones realizadas por el Letrado de la demandada, Sra. S. B..

Seguidamente, procede analizar la alegación de prescripción invocada por el representante legal de Don A. C. T. M.. Considera éste que la entidad “A., S.L.”, propiedad de su representado, emitió con fecha 11 de septiembre de 2008, como consecuencia de los trabajos realizados, las facturas A6 y A7, por importe, cada una de ellas, de 228.480 €, que fueron satisfechas por la Fundación C. el 14 de octubre de 2008, mediante transferencia bancaria, no teniendo entrada hasta el 8 de enero de 2014 el escrito de la Letrada de la Generalitat Valenciana, por el que interponía demanda de reintegro, entre otros, contra su representado. Manifiesta, por ello, que la primera actuación por la que se exige responsabilidad contra su mandante es la fecha de la demanda, esto es, el 8 de enero de 2014, mientras que el “dies a quo” debe quedar fijado en el 14 de octubre de 2008, fecha en la que se pagaron las facturas emitidas por “A., S.L.”, habiendo transcurrido con exceso el plazo de cinco años que prevé la Disposición Adicional Tercera de la LFTCU.

La posible apreciación de la prescripción debe llevarse a cabo a la vista de tres parámetros fundamentales, el plazo señalado por la Ley para que la misma se produzca, el momento en que debe iniciarse el cómputo de dicho plazo perentorio, y, finalmente, los posibles acontecimientos a los que la legislación concede virtualidad interruptiva del plazo de prescripción, bien entendido, respecto de este último, que la interrupción de la prescripción supone, de facto, el inicio, nuevamente, del cómputo del plazo.

Los tres parámetros definidores de la posible prescripción de las responsabilidades contables nos vienen dados por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, estableciéndose en el apartado 1 de dicho precepto que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años, contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen, y como excepción, en el apartado 2 del mismo se determina que prescribirán por el transcurso de tres años, si las responsabilidades contables hubieran sido detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador. No obstante, para apreciar, o no, la excepción de prescripción hay que tener en cuenta la posible interrupción del plazo. En este sentido, la referida Disposición Adicional establece que dicho plazo se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional, o de cualquier otra naturaleza, que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, volviendo a correr de nuevo el plazo desde que dichas actuaciones o procedimientos, en su caso, se paralicen o terminen.

En el presente caso, para que la prescripción pudiera operar, sería necesario que hubieran transcurrido cinco años desde la comisión de los hechos, sin haber mediado ninguna de las causas interruptivas previstas en la Ley, entre las que se encuentra el inicio de un procedimiento fiscalizador o cualquier otro que tuviera por objeto la investigación de las irregularidades de que se trate.

Pues bien, de acuerdo con el criterio manifestado, tanto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de febrero de 2004, como por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por todas la Sentencia 5/2005, de 13 de abril, conforme a una interpretación sistemática de los párrafos primero, segundo y tercero de la reiterada Disposición Adicional Tercera, resulta que, acontecido un hecho generador de responsabilidad contable, se inicia un cómputo de un plazo de cinco años para el ejercicio de la acción correspondiente, pero dicho plazo se interrumpe ante la realización de cualquiera de las actuaciones previstas en el número tres de la misma norma, reiniciándose, de nuevo, el plazo en su totalidad, si se paralizaran dichas actuaciones o finalizaran sin declaración de responsabilidad.

Es hecho probado que con fecha 8 de abril de 2011, la Sindicatura de Cuentas de la Generalitat Valenciana aprobó el Informe especial de los expedientes G001/2008 y G002/2008 de ayudas a la cooperación de la Consejería de Solidaridad y Ciudadanía, y por ello, las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del escrito remitido por el Síndico Mayor de la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana de 29 de abril de 2011 mediante el que se daba traslado del escrito y documentación presentada por Doña C. T. M., Diputada-Portavoz de Corporación del Grupo Parlamentario Socialista de las Cortes Valencianas, en relación con los citados expedientes, y en virtud del cual, con fecha 27 de mayo de 2011, se iniciaron las Diligencias Preliminares nº 131/11, de las que trae causa el presente procedimiento. Consta, asimismo, acreditado que con fecha 4 de octubre de 2010 el Grupo Parlamentario Socialista de las Cortes Valencianas presentó denuncia ante la Fiscalía Anticorrupción de Valencia, en la que se ponían de manifiesto hechos que podían ser constitutivos de delito en relación a la gestión de los fondos de cooperación para el desarrollo, correspondientes a la convocatoria de 2008, concedidos a la Fundación C. por la Consejería de Solidaridad y Ciudadanía de la Generalitat Valenciana, procediendo el Fiscal-Jefe de Valencia, con fecha 11 de octubre de 2010, a la incoación de las diligencias de investigación penal sobre los hechos objeto de las presentes actuaciones.

En consecuencia y teniendo en cuenta la valoración que debe efectuarse del plazo general de prescripción y del primer plazo especial de la misma a que hacen referencia los números 1, 2 y 3 de la Disposición Adicional Tercera de la ley de Funcionamiento, al haberse iniciado las actuaciones fiscalizadoras y otras que tuvieron por objeto la investigación de las irregularidades, tanto por la fiscalización de los hechos por la Sindicatura de Cuentas de Valencia, como de la denuncia presentada por el Fiscal Jefe de Valencia en sede penal y por las actuaciones que han dado lugar al presente procedimiento de responsabilidad contable, el plazo general de prescripción quedó interrumpido.

No se ha producido, por tanto, la prescripción de los hechos alegada por el representante legal del Sr. T. M., al haber operado respecto de ellos el efecto interruptivo, por lo que procede la desestimación de la excepción de prescripción alegada.

SÉPTIMO

Procede analizar en este apartado la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por varios de los demandados, entrando a valorar, y, con ello, siguiendo la línea del Ministerio Fiscal, en un primer lugar, la alegada por los demandados en los que concurre la condición de funcionarios, y, posteriormente, de los demandados que no ostentan tal condición.

La legitimación pasiva en los procesos de responsabilidad contable viene regulada en el artículo 55.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que atribuye dicha condición procesal a los presuntos responsables directos o subsidiarios, a sus causahabientes y a cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso.

La legitimación pasiva, según las Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal de 23 de julio de 2007 y de 14 de noviembre de 2005, “existe cuando resulta de la demanda la afirmación, respecto de la persona a la que se llama al proceso como demandada, de una cualidad objetiva consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, lo que constituye la cuestión de fondo del asunto”.

En este sentido, la Sala de Justicia en Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 2007, 13 de septiembre de 2004, 28 de febrero de 2001 y 29 de julio de 1992, ha manifestado que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable se proyecta, de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 38.1, 15.1 y 2.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, no a cualquier persona, sino solamente a quienes “recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”, pudiendo, además, la actividad gestora de bienes y derechos de titularidad pública tener su fundamento en un vínculo jurídico “funcionarial, laboral o administrativo” (Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 13 de diciembre de 2004). En relación con lo anteriormente señalado, la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 29 de septiembre de 2009 establece que: “El requisito de que el funcionario tenga a su cargo por razón de sus funciones los caudales o efectos públicos, ha sido interpretado de modo flexible por la Jurisprudencia, conforme se recoge, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001, por imponerlo así una mejor protección del bien jurídico que no sólo abarca la indemnidad del patrimonio público, sino sobre todo, el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, la confianza de los ciudadanos en la honesta gestión de los caudales públicos y la propia fidelidad al servicio que se encomienda a los funcionarios”. De acuerdo con esta interpretación, y conforme se recoge en la referida sentencia de 19 de septiembre de 2001, “no es estrictamente necesario que el funcionario tenga en su poder los caudales públicos por razón de la competencia específica que las disposiciones legales o administrativas asignen al cuerpo administrativo al que pertenezca o al servicio al que figura adscrito, sino que basta con que los caudales hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realice el sujeto como elemento integrante del órgano público”. Así en la expresión –que tenga a su cargo- se abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario está atribuida la tenencia material y directa de los caudales públicos, como aquellos otros en los que tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismos, y significa no solo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario, entre otras STS de 1 de diciembre de 2000”. A ello habría que añadir que resulta indiferente para la exigencia de responsabilidades contables que el gestor cuente con un nombramiento formal que le habilite para el desarrollo de su función sobre los caudales o efectos públicos a su cargo, o que ejerza dicha función por delegación de hecho o de derecho, o mediante una simple adjudicación “de facto”.

El Letrado de Don R. B. C. fundamenta la citada excepción en el hecho de que su representado tenía delegados los pagos en el Subsecretario y no fue perceptor ni beneficiario de las subvenciones.

La representante legal de Don A. H. C. B. sostiene, que su representado no es titular de la relación jurídico-material invocada por el demandante, al no concurrir en él la condición de cuentadante, por no tener atribuido, ni formal, ni materialmente, el manejo de los fondos públicos.

La representante legal de Don M. A. LL. P. mantiene que su representado no es gestor de los fondos públicos, al no haber tramitado ni intervenido en la gestión de los expedientes objeto de las actuaciones, no teniendo ni intervención, ni capacidad sobre los mismos.

Del mismo modo, el Letrado de Doña M. A. S. B. negó la legitimación de su representada, al carecer de cualquier tipo de responsabilidad en los hechos de la demanda, por no ser gestora de los fondos ni tener entre sus funciones y competencias la gestión y fiscalización de las subvenciones. Manifestó, igualmente, que su mandante era funcionaria de carrera y que siempre había desempeñado puestos en las distintas Consejerías, nunca de carácter político, siendo sus funciones de ordenación y coordinación administrativa.

En relación con el Sr. B. C. resulta evidente que, como Consejero de la Generalitat, y a través de las órdenes correspondientes, convocó y otorgó las subvenciones objeto de las presentes actuaciones. Tenía principal capacidad de disposición y decisión sobre los fondos y en todo momento, como mantiene el propio TS,” era el impulsor de la recomposición del expediente, con la única finalidad de otorgar las subvenciones a la Fundación C., siendo consciente de que no se cumplían los requisitos precisos y que se habían realizado alteraciones”, ostentando, así, la capacidad de disposición de los fondos de tal manera que los caudales no hubieran podido salir de la Generalitat sin su aprobación y decisión, siendo, por tanto, cuentadante y gestor de los mismos.

El Sr. C. B., en su cargo de Subsecretario de la Consejería era el encargado de gestionar las subvenciones en su fase de justificación, y, conforme consta acreditado en los hechos probados de la sentencia del Tribunal Supremo, con plena consciencia de ello, firmó, la relación o lista de facturas, asumiendo su contenido, en las que se falseó la fecha, ya que pese a ser elaboradas el 7 de octubre de 2010, se estampó un sello de compulsa de 6 de octubre de 2010 y se dataron el 8 de julio de 2010, a fin de que pudieran incorporarse al expediente, de forma que aparentaran ser previas a la certificación de cierre. Concurre en el citado demandado la capacidad de participar en la gestión de los fondos y con sus actuaciones intervino y actuó en las operaciones que ocasionaron las salidas de los fondos, siendo, por tanto, gestor y cuentadante de los fondos públicos.

El Sr. LL. P., en el ejercicio de su cargo, como jefe de área, y estando dentro de sus funciones realizar el seguimiento, evaluación y control de la justificación de los proyectos de subvenciones, así como la preparación e instrucción de revocación de las subvenciones, intervino, en la gestión de los fondos, al quedar acreditado en los hechos probados, que dio por concluido el expediente, remitiendo en sendas notas interiores fechadas el 12 de julio de 2010, el “certificado compulsado del área de Cooperación al Desarrollo y Solidaridad”, que dieron por finalizado el procedimiento y por conforme la justificación del gasto, siendo evidente que las actuaciones desarrolladas por el demandado permitieron que los fondos públicos fueran menoscabados.

En relación con la Sra. S. B., consta, asimismo, acreditado en autos que la demandada participó en su condición de Secretaria General de la Consejería en la aprobación de la adjudicación de los grandes proyectos de subvenciones a la Fundación C., acreditándose, como declara el Tribunal Supremo, la participación de la citada demandada en la manipulación deliberada de dicha documentación, manipulación realizada directamente en el seno de la Consejería o, cuanto menos, con la anuencia de su personal y, particularmente, de la demandada, en orden a la concesión final de la subvención. Influyó, asimismo, en los miembros de la Comisión Técnica para conseguir una propuesta de concesión que incluyera a dicha entidad y provocó la obtención de informes favorables sobre la experiencia de C. Los citados comportamientos evidencian la condición de gestora y cuentadante de los fondos, al haber adoptado decisiones que han implicado la disposición e inversión de los mismos, posibilitando la concesión de las subvenciones objeto de las presentes actuaciones y que, en definitiva, los caudales fueran perjudicados.

De conformidad con los conceptos de gestor y de cuentadante anteriormente referidos, fijados por la Sala de Justicia de este Tribunal, resulta evidente que los requisitos mencionados concurren en los demandados Sres. B. C., C., LL. P. y en la Sra. S. B., por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1 y 55 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las representaciones legales de los Sres. B. C., C. B., LL. P., y de la Sra. S. B..

OCTAVO

Procede analizar en este apartado las alegaciones realizadas por los demandados Don M. L. L. y Don A. C. T. M., en los que no concurre la condición de funcionario, en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva.

Partiendo de las premisas anteriormente determinadas, interesa diferenciar los conceptos de gestor público y cuentadante, en los que, como ha quedado expuesto, se debe partir de un concepto amplio en la jurisdicción contable, y en los que al lado de ellos y participando de la actividad y dinero público intervienen personas que no tienen, en principio, la consideración de cuentadantes. Se trata de los denominados “extraneus”. Asimismo, y como ha establecido en doctrina unánime la Sala de Justicia de este Tribunal, la posible responsabilidad contable de las personas jurídicas no se agota necesariamente en éstas, sino que puede extenderse y exigirse, de cumplirse los requisitos que la configuran, a sus gestores y representantes. Precisamente el hecho de tratarse de una entidad jurídica y no de una persona física, hace que deba servirse de estas últimas para el cumplimiento de sus fines y obligaciones, entre las que se encuentran poder probar el adecuado uso, destino, aplicación y finalidad de las ayudas y subvenciones percibidas, así como el cumplimiento de los requisitos necesarios para su obtención, lo que permite extender la responsabilidad contable a dichas personas físicas, aun cuando no fueran los perceptores de la subvención.

El propio artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas determina que “la jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las Leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector.”(..). El artículo 38 de la Ley Orgánica determina que está legitimado pasivamente el que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos al quedar obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

El Letrado de Don M. L. L., representante de la Fundación C., alegó la excepción de falta de legitimación pasiva, al manifestar que su representado no fue quién percibió las subvenciones, sino que fue la citada Fundación la perceptora de las mismas y, por tanto, era la responsable de su justificación.

Consta en los hechos probados de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que la Fundación C. estaba representada por el demandado Don M. L. L., siendo una entidad prácticamente de su propiedad, que gestionaba de forma personal y directa como plataforma para obtener en su propio beneficio subvenciones y otro tipo de ventajas. El propio Tribunal Supremo lo dice cuando determina que “es incorrecto excluir a C. de la responsabilidad del mismo modo que al Sr. L. L. como representante legal de la misma, pues existe un solapamiento real entre, la citada Fundación y su representante con el fin de concurrir a la convocatoria y obtener las subvenciones, objeto de las presentes actuaciones”, extremos que quedan acreditados en el hecho probado Cuarto, en el que se describe la labor de mediación del Sr. T. M. en la concesión de las mismas, con el Sr. L. L. en el que le indica cómo debe formular la petición, solventar los inconvenientes, la manera de hacer llegar la documentación para que surta su efecto y la forma de hacer efectivo el pago de la contraprestación. Constando acreditada la íntima conexión entre la persona física y jurídica, y que el Sr. L. L. percibió a través de la Fundación el dinero procedente de las subvenciones otorgadas por la Consejería de Solidaridad y Ciudadanía, el propio hecho probado duodécimo dispone que “Otorgadas las subvenciones y pagadas las cantidades el Sr. L. comienza a disponer de las mismas con arreglo a su propósito, hasta agotar los fondos”, lo que lleva a considerar al citado demandado perceptor de las subvenciones objeto de las presentes actuaciones, y, por tanto, gestor de los caudales públicos a efectos de su legitimación pasiva, conforme al citado artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento, en relación con el artículo 38 de la Ley Orgánica, debiendo, por tanto, ser desestimada la excepción alegada.

El representante legal de Don A. C. T. M. considera que su representado no ostenta la condición de cuentadante ni de perceptor de las subvenciones, objeto de las presentes actuaciones, por lo que no procede realizarse declaración alguna de condena sobre él, al no ser titular de la relación jurídico-material invocada por el demandante, por no concurrir en él dicha condición, toda vez que la subvención se otorgó a la Fundación C., existiendo entre dicha Fundación y la sociedad “A., S.L.” una relación estrictamente mercantil.

Cabe señalar al respecto que la actora ha demandado al Sr. T. M. como “extraneus”, es decir como cooperador necesario en el delito de malversación de caudales públicos, que, sin ser funcionario, ha contribuido a la comisión del delito, considerando que su participación e influencia fue decisiva en la gestión de los fondos públicos y en el menoscabo de los mismos, toda vez que percibió un importante porcentaje de las subvenciones, siendo, por tanto, responsable del menoscabo sufrido en tales caudales públicos, como si de un cuentadante de las subvenciones percibidas se tratara, al ser, en definitiva, perceptor de las mismas.

Al lado de los cuentadantes y de los gestores públicos en general, y participando de la actividad y de los dineros públicos intervienen personas que no tienen, en principio, la consideración de cuentadantes. Se trata de los denominados extraneus, figura bien conocida por la doctrina y la jurisprudencia penales. Citando la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 18-11-1998, se puede indicar que «sin duda alguna un "extraneus" puede participar, como inductor, cooperador necesario o cómplice, en un delito "especial" como es el de malversación. Pero, para que pueda tener realidad alguna de aquéllas formas de participación, es preciso que se hayan declarado probadas acciones u omisiones del "extraneus " susceptibles de contribuir a la consumación del delito.».

Desde el punto de vista de la normativa contable, hay que tener en consideración que la Sala 3ª del Tribunal Supremo, competente, como es sabido, para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable, en su caso, previamente, declarada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, tiene establecido que “es cierto que en la jurisdicción penal se ha admitido la participación del extraneus, en los delitos especiales, como es el de la malversación, pero no es menos cierto y hay que resaltar que, como ha venido reiterando esta Sala (entre otras Sentencia 12/2004, de 5 de julio) en el ámbito de la jurisdicción contable, el legislador ha delimitado con precisión los requisitos que deben concurrir para la imputación de responsabilidad para evitar el exceso de jurisdicción.”.

En relación con esta cuestión, la Sala de Justicia de este Tribunal se ha pronunciado, reiteradamente, sobre el sometimiento a la responsabilidad contable por alcance exigida por el Tribunal de Cuentas de quienes no tienen la condición de cuentadantes y la conclusión alcanzada al respecto en las sentencias dictadas con fechas de 8 de noviembre de 2006, 17 de abril de 2008, 4 de febrero de 2009 y 24 de mayo de 2010 en los recursos de casación 4048/01, 7452/02, 10683/04 y 1520/2005, ha sido la de excluir dicha responsabilidad, al entender que la responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de caudales o efectos públicos, siguiendo lo establecido en los artículos 15 y 38 de dicha Ley Orgánica de este Tribunal.

Así, en la medida que se hayan originado daños a los fondos públicos se abre la posibilidad de declarar responsabilidades contables, siempre que concurran el resto de requisitos establecidos en la Ley. Pero, ninguno de los preceptos reguladores de la responsabilidad contable se refiere exclusivamente a los funcionarios o autoridades como únicos sujetos pasivos, por el contrario, se habla en todos ellos de personas encargadas de la recaudación, custodia, manejo o utilización de los caudales o efectos públicos.

Definido así el ámbito subjetivo de la responsabilidad contable, la participación en la actividad económico financiera de un ente público hace a la persona, sea o no funcionario público, susceptible de ser sujeto de responsabilidades contables, pues tal responsabilidad contable deriva, no de la forma de personificación, sino del menoscabo de los caudales públicos. Dicha responsabilidad contable surge, en todo caso, en el contexto de la encomienda a ciertas personas de la gestión de fondos públicos, por lo que, sólo pueden ser sujeto de responsabilidad contable aquéllos que tengan la condición de gestores de fondos públicos, sin perjuicio del supuesto especial de los perceptores de subvenciones u otras ayudas del sector público (Sentencia de 21-7-2011).

Partiendo de dichas premisas, este Consejero no cuestiona que la condición de cuentadante sea un presupuesto para la acción de responsabilidad contable, por lo que, en principio, la jurisdicción contable no tiene por finalidad el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad de terceros frente a la Administración, cuando sólo figuran éstos como demandados. Sin embargo, considera que, si la acción se dirige contra un cuentadante y un tercero por razón de unos mismos hechos, existiendo concierto de voluntades y una malversación de caudales públicos declarada por sentencia penal firme, la jurisdicción contable debe ser la competente para conocer de la específica responsabilidad contable de todos los implicados, incluidos los cooperadores necesarios, aunque no sean cuentadantes, para evitar que se divida la continencia de la causa. Subordinar la legitimación pasiva de todos los responsables a que sean cuentadantes, de hecho o de derecho, prescindiendo de quienes no sean parte de la relación jurídico-contable, cualquiera que sea la participación que hayan tenido en el menoscabo que sufran los caudales públicos, supone desconocer la más moderna jurisprudencia penal que admite la participación del extraneus en los tipos delictivos específicos previstos para castigar sujetos activos caracterizados por su especial cualificación. En este sentido cabe señalar el voto particular de la Sentencia de 4 de febrero de 2009 del Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Don Emilio Frías Ponce, que discrepó del sentir mayoritario de la Sala, con una fundamentación que comparte este Consejero de Cuentas.

Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 21 de diciembre de 1999, 28 de marzo de 2001 y 25 de julio de 2002, condena a terceras personas por haber contribuido en la comisión de delitos especialmente tipificados para los que ostentan la condición de funcionario público o autoridad o reúnen la circunstancia de disponibilidad de caudales públicos, declarando que el tercero que coopera al hecho, aunque no sea funcionario o no tenga la disponibilidad de caudales públicos, no podrá cometerlo conforme al núm. 1 del artículo 28 del Código Penal, pero sí puede hacerlo, según el núm. 2 de este artículo, si es consciente y colabora a que estos caudales, cuya naturaleza conoce, sean dilapidados por la persona encargada de su custodia.

Incluso, no puede dejarse de reconocer que para salvar el principio de legalidad, en cuanto el Tribunal Supremo aplicaba en estos casos la atenuante analógica 6ª del artículo 21 del Código Penal, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que reforma el Código Penal, añadió un nuevo número al art. 65, contemplándose, ahora de forma expresa, la participación del extraneus en un delito especial propio, y estableciendo que "cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurren las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley para la infracción de que se trate".

Pues bien, si la punibilidad del extraneus se admite sin discusión en la actualidad, teniendo ahora el debido soporte legal, no resulta razonable mantener que esta solución no resulte aplicable al ámbito de la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, por falta de regulación específica, cuando a dicha jurisdicción le corresponde la fijación de la indemnización derivada de delitos que suponen menoscabo de caudales públicos, ante lo que disponen los artículos 18.2 de la LOTCU y 49.3 de la LFTCU.

Además, en el presente caso no hay que olvidar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 3 de junio de 2015, declaró que la obligación de indemnizar que cabría atribuir a los codemandados que son funcionarios públicos o a otros responsables contables corresponde a la jurisdicción contable, así como también son cuentadantes y es exigible la responsabilidad contable de quienes perciben subvenciones, pudiendo desde la perspectiva contable y penal un doble título de pedir, a determinar cada uno por la respectiva jurisdicción y una única obligación de indemnizar.

A la vista de los hechos probados, es preciso analizar la participación y colaboración del Sr. T. M., en los hechos objeto de las presentes actuaciones, examinando si, a la postre y pese a ser un tercero, percibió fondos públicos procedentes de la subvención y colaboró a que estos caudales fueran menoscabados, debiendo, por tanto, proceder a su justificación y restitución.

El propio Tribunal Supremo reconoce que el Sr. T. M. es cooperador e inductor de la malversación, y así, determina que el Sr. B. C. acordó otorgar esas subvenciones con conocimiento, o al menos, sin importarle el destino, con el exclusivo objetivo de atender la petición del Sr. T. M., a quien debía saber o suponer interesado, también económicamente y a nivel personal, en la obtención para C. de esa nada despreciable cantidad. En el hecho probado cuarto de la Sentencia se detalla el otorgamiento de las subvenciones a la Fundación C. y en las cuentas en las que se ingresaron los fondos otorgados por la Consejería de Solidaridad y Ciudadanía de la Generalitat Valenciana, donde se cargaron el 13 de octubre de 2008 sendas facturas por importe de 208.352,48 €, respectivamente, por unos supuestos servicios de asesoramiento, consultoría e ingeniería, libradas por la entidad “A., S.L.”, sociedad participada íntegramente por el Sr. T. M.. Dicha entidad carecía de tráfico mercantil fluido, diversidad de clientes y operaciones frecuentes. El propio Tribunal Supremo declara “Debiendo ser calificadas esas facturas y esos servicios de falsos, dado que aun cuando se han aportado unos dossieres que supuestamente los contienen, éstos no son más que la mera reproducción de diferentes artículos y trabajos de carácter general publicados en internet. Pudiendo afirmarse por su total inutilidad y porque coinciden exactamente con el 25% del importe de cada subvención, que a través de los mismos lo que realmente se pretendía era encubrir la comisión que pago el Sr. L. al Sr. T. para obtener estas subvenciones, en connivencia con los altos cargos de la Consellería, particularmente con el Sr. B. y su equipo, (Sra. S., Sres. Ll., Ll. y C.), quienes a lo largo de la tramitación del expediente han ido, primero removiendo cualquier obstáculo que pudiera impedir su concesión, para luego ocultar y eliminar cualquier circunstancia que, o bien, pudiera impedir la aprobación de la rendición de cuentas presentada y la subsiguiente conclusión del expediente, o bien, pusiera en evidencia lo irregular de la concesión.”. Continua estableciendo: “Habiendo calificado la Inspección de Hacienda de falsas, tanto esas facturas A., como que se subcontratara para su realización a la empresa C. G. de C. y S., S.L, perteneciente también al Sr. T.. Esa labor de mediación del Sr. T. en la concesión de estas subvenciones queda de manifiesto, entre otros medios, a través de una serie de correos electrónicos que cruza con el Sr. L. en los que le va indicando cómo debe formular su petición y cómo solventar los inconvenientes que van surgiendo a lo largo de la tramitación y la mejor manera de hacer llegar la correspondiente documentación para que surta su efecto, forma de hacer efectivo el pago contraprestación, e incluso ante la aparición de inconvenientes se recriminan su actitud o si se prefiere su desmedido afán de lucro. Poniendo además en evidencia que no se trata de un caso o subvención aislada”.

Por todo ello, este Consejero entiende que en este caso concreto, la actuación del Sr. T. M. fue decisiva para la concesión de las subvenciones a la Fundación C., y ello tuvo como contraprestación que el citado demandado percibiera el 25% de cada una de las subvenciones, como comisión de las labores realizadas, lo que trajo como consecuencia la percepción indirecta de los fondos públicos provenientes de las mismas, beneficiándose, por tanto, de los mismos. Ello supone que le es imputable la responsabilidad contable, al haber sido beneficiario y perceptor de parte de la subvención, con cuya actuación intervino y participó en las operaciones que ocasionaron las salidas de fondos que se han considerado injustificadas y constitutivas de malversación contable.

La participación en la malversación contable declarada por sentencia firme y la colaboración decisiva como cooperador e inductor en el menoscabo de los caudales públicos, lleva a este Consejero a considerar, que en determinados supuestos como el presente caso, se debe dar un paso más en la interpretación de la normativa existente, y en la línea seguida por la Sala de Justicia en materia del extraneus, y extendiendo el conocimiento por esta jurisdicción de la posible exigencia de responsabilidad contable a quienes, sin ostentar la condición de gestores o cuentadantes, participan en el hecho y colaboran en el menoscabo, ahora bien, sin que ello implique desconocer el ámbito subjetivo y objetivo de la jurisdicción contable, cuando la concreción de los daños a los fondos públicos corresponde al Tribunal de Cuentas, siendo evidente que el demandado Sr. T. M. colaboró en que los mismos fueran menoscabados.

Por ello, reuniéndose los requisitos anteriormente citados en la probada actuación desarrollada por el Sr. T. M., procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada respecto del mismo.

NOVENO

Procede, ahora, con absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia firme nº 277/2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que asume en su totalidad los hechos de la sentencia nº 4/14 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recogidos en el Hecho Probado Cuarto de la presente resolución, como ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, declarar la existencia, o no, de responsabilidad contable en relación con los que son objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance.

Para determinar si los hechos relatados y acreditados son generadores de responsabilidad contable por alcance o malversación contable hay que estar a lo dispuesto en los artículos 2.b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982, en relación con lo preceptuado en los artículos 49.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En el presente caso, ha quedado probado que se concedieron por la Consejería de Solidaridad y Ciudadanía de la Generalitat Valenciana dos subvenciones para grandes proyectos de cooperación internacional al desarrollo en red, para organizaciones no gubernamentales a ejecutar en el exterior, a la Fundación C., que no reunía los requisitos necesarios, ni sus solicitudes respondían a un proyecto real.

Para ello, el Sr. T. M. se concertó con el Consejero de la Generalitat, Sr. B. C., con el que mantenía una cierta relación anterior, a fin de lograr que las citadas subvenciones fueran concedidas a la Fundación C., o mejor dicho al Sr. L. L., recibiendo, a cambio de esa labor de intermediación, una comisión del 25% de las mismas. De este modo, el Sr. L. L., representante de la citada Fundación, recibió el importe de las subvenciones, lo que causó un grave perjuicio al servicio, no solo por el elevado importe que se había desviado de su destino al desarrollo y a la cooperación desinteresada de los menos favorecidos, sino porque para ello el Sr. B. C. contó con la colaboración de su equipo directivo, que fue interviniendo a medida que los expedientes de subvenciones seguían su curso natural, evitando que dichos expedientes fueran excluidos, pese a no reunir los requisitos exigidos en la orden de convocatoria de las subvenciones, alterando, falseando documentos, y excluyendo circunstancias que pudieran perjudicar los expedientes, con el fin de que el Sr. B. C. pudiera conceder las subvenciones a la citada Entidad.

Otorgadas las subvenciones y pagadas las cantidades, el Sr. L. L. comenzó a disponer de las mismas con arreglo a su propósito, hasta agotar los fondos. En fase de justificación, se ocultaron informes, se falsearon las facturas presentadas y se admitió la incorporación irregular de muchas de ellas, que no guardaban relación con el proyecto y respecto de las cuales no se deducían pagos imputable a C., con el fin de crear una apariencia que permitiera concluir y cerrar los expedientes.

Los citados hechos constituyen, de conformidad con lo anteriormente expuesto, un supuesto de malversación de caudales públicos, definido en el artículo 72.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al quedar acreditado que el comportamiento desplegado por los demandados propició la salida de los fondos públicos, con el consiguiente perjuicio de los mismos, y su aplicación a usos ajenos, al ser beneficiarias de las subvenciones personas particulares, que las han destinado a sus usos propios y no a las finalidades a las que debían haber sido aplicados. Cabe señalar en este sentido, que la malversación contable, conforme a lo determinado en el citado precepto legal, no sólo puede determinarse, como manifiesta el Letrado del Sr. B. C., cuando se produce la sustracción de los fondos, sino, también, cuando se consiente para que se verifique, o aplique a usos propios o ajenos por parte de quien los tenía a su cargo.

En cuanto a la cuantía del importe en que debe fijarse la malversación contable, cabe señalar que la sentencia del Tribunal Supremo fija la indemnización de la responsabilidad civil en 1.623.840 €, importe que comprende, tanto las subvenciones de los grandes proyectos, que corresponden a los expedientes denominados G1 y G2, como las subvenciones denominadas “expedientes menores”, que en esta jurisdicción contable son objeto de otro diferenciado procedimiento de reintegro por alcance.

Esta jurisdicción contable, debe ceñirse, como no podía ser de otro modo, exclusivamente a la cuantificación, a efectos contables del perjuicio derivado de los hechos objeto de las presentes actuaciones. Por ello, consta en los hechos probados que fueron concedidos en cada uno de los proyectos de subvenciones 833.409,93 €, resultando que del total de 1.666.819,86 € que la Generalitat Valenciana invirtió en la colaboración internacional, apenas llegó a su destino la cantidad de 47.953,34 €, es decir, menos del 3%, aprovechándose en beneficio propio del 97% restante el Sr. L. L. y el Sr. T. M..

Las citadas subvenciones fueron ingresadas el 11 de septiembre de 2008 en las cuentas bancarias designadas por el Sr. L. L., en representación de C., y de dichos fondos, consta acreditado en el Hecho Probado Quinto que en el expediente G1 se declaró haber remitido a Nicaragua 22.000 €, mediante trasferencia efectuada a favor de la Alcaldía Municipal de T., que no figuraba como socio local, de los que se habrían invertido 18.000 € en infraestructuras y construcción, 3.000 € en material y suministros y 1.000 € en personal local. Y en el expediente G2, se declaró haber remitido a Nicaragua 21.000 €, mediante trasferencia efectuada a favor de la Alcaldía Municipal de T., que no figuraba como socio local, de los que se habrían invertido 19.000 € en equipos material y suministro y el resto en personal local.

El resto de los fondos percibidos los utilizó el Sr. L. L. en la adquisición y acondicionamiento de unos inmuebles para establecer la sede de su negocio en V., que con fondos propios nunca hubiera podido adquirirlos. Así, en el expediente G1, por escritura otorgada ante el Notario de V. Don S. M. M. en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el Nº X.XXX de su protocolo, el Sr. L. L., en representación de C., adquiere un local sito en la Avda. A. M. XX-X, primera planta de V.. Inscrito en el Registro de la Propiedad de V. Nº X al Tomo X.XXX, Libro XXX, Folio XXX, Finca XX.XXX, por precio de 145.000 €. Y, por escritura otorgada ante el Notario de V. Don A. M. S. en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el Nº X.XXX de su protocolo, el Sr. L. L. en representación de C. adquiere un local sito en la Avda. A. M. XX, entresuelo X-X de V.. Inscrito en el Registro de la Propiedad de V. Nº X al Tomo X.XXX, Libro XXX, Folio XX, Finca XX.XXX, por precio de 264.000 €,habiendo satisfecho, igualmente, con cargo a las subvenciones los gastos unidos a dichas trasmisiones, tales como los gastos y comisiones de emisión de los cheques bancarios, Notaría, Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales, Registro de la Propiedad, Gastos de Comunidad, Asesoramiento Fiscal y demás gastos de intermediación en las ventas.

En el expediente G2, por escritura otorgada ante el Notario de V. Don S. M. M. en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el Nº X.XXX de su protocolo, el Sr. L. L. en representación de C., adquiere una plaza de garaje sita en la C/ P. P. nº 1 de V.. Inscrita en el Registro de la Propiedad de V. Nº X al Tomo X.XXX, Libro XXX, Folio XXX, Finca XX.XXX/, por precio de 21.000 €. Y por escritura otorgada ante el Notario de V. Don S. M. M. en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el Nº X.XXX de su protocolo, el Sr. L. L. en representación deC., adquiere un local sito en la Avda. A. M. XX, pta. X de V.. Inscrito en el Registro de la Propiedad de V. Nº X al Tomo X.XXX, Libro XXX, Folio XXX, Finca XX.XXX, por precio de 375.000 €, añadiendo, igualmente, los gastos y comisiones de emisión de los cheques bancarios, Notaria, Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales, Registro de la Propiedad y demás gastos de intermediación en las ventas.

El Sr. L. L. no solo destinó el importe de las subvenciones a dichas adquisiciones, sino que a la par invirtió parte de ellas en el acondicionamiento de esos inmuebles, incluyendo por este concepto las facturas más variadas, que iban desde el proyecto y obras de reforma de los locales, hasta su completo equipamiento, seguros, alarmas, red informática y telefonía, rótulos, etc., llegando incluso a incluir hasta los elementos más básicos, como podían ser extintores, sellos de caucho, numeradores, tarjetas, pañuelos “tissues”. Incluyendo, además, dentro del expediente G2, bajo el epígrafe “Personal de la Oficina Técnica de V.” los gastos generados por las nóminas, seguridad social y finiquitos correspondientes a diversos trabajadores.

Asimismo, y de los fondos procedentes de las subvenciones, recibió el Sr. T. M., a cambio de la labor de intermediación, una comisión del 25% del importe de las subvenciones, que ascendió a 208.352,43 €.

La pretensión de responsabilidad contable planteada por la Letrada de la Generalitat Valenciana se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos cifrado en la cantidad de 1.623.819,86 €, que corresponde al principal del alcance de los dos proyectos de subvenciones denominados (G001/08 y G002/08), otorgados a la Fundación C., y resultando acreditado, conforme ha quedado anteriormente expuesto, que del total de 1.666.819,86 €, que fueron otorgadas a la Fundación C., sólo ha resultado justificada para la finalidad a la que se concedieron las subvenciones, la cantidad de 43.000 €, el perjuicio ocasionado a los fondos de la Generalitat Valenciana, como consecuencia del delito de malversación de caudales públicos debe quedar fijado en la cantidad de 1.623.819,86 €.

DÉCIMO

Habiéndose declarado la existencia de una malversación en los fondos públicos de la Generalitat Valenciana procede pronunciarse sobre la posible responsabilidad contable de los demandados.

Los requisitos de la responsabilidad contable, se recogen en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo, y han sido sistematizados por la Sala de Justicia en sentencias, entre otras, de 18 de abril de 1986, 9 de septiembre de 1987 y 29 de julio de 1992, en virtud de las cuales, para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir los siguientes requisitos: a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos. b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos. c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público. d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave. e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

En relación con los dos primeros requisitos, para que una conducta sea generadora de responsabilidad contable, se exige que la acción u omisión sea atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales públicos y que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deban rendir los gestores de dichos fondos, o en su caso a las personas o entidades receptoras de las subvenciones, no existiendo duda de que ambos requisitos concurren en la persona de la demandados.

Tal y como consta en los hechos probados, el perjuicio ocasionado en los fondos públicos fue debido a las acciones u omisiones realizadas por los demandados, los cuales, en el ejercicio de sus respectivos cargos, tenían la capacidad de seguimiento, control y decisión de los expedientes de subvenciones. De este modo, el propio demandado Sr. B. C. contó con la colaboración de su equipo directivo, esto es, los demandados Sr. C. B., Sr. LL. P. y Sra. S. B., que intervinieron a medida que los expedientes seguían su curso natural, falseando, alterando los documentos y facturas que habían sido presentadas, con el fin de dar una apariencia de legalidad, con el único empecinamiento de otorgar las subvenciones a una entidad que no reunía, ni acreditaba los requisitos exigidos en la convocatoria, y que pese a no justificar el destino de los fondos para la finalidad para la que se concedieron, no exigieron su reintegro. Es evidente la competencia de los citados demandados para adoptar decisiones que se tradujeron en la disposición de los fondos públicos, siendo gestores de dichos fondos en el momento de cometer los hechos que dieron lugar a la demanda.

Respecto a los demandados Sr. L. L., Fundación C. y Sr. T. M., y conforme a los preceptos legales aplicables, no ofrece duda alguna que el perceptor de la subvención, sea persona física o jurídica, puede ser condenado al reintegro de la misma, y en el presente caso ha quedado acreditado que tanto C., el Sr. L. L. y el Sr. T. M. percibieron las subvenciones otorgadas por la Consejería de Solidaridad y Ciudadanía. La citada entidad y su Presidente fueron los perceptores reales de las subvenciones, al ser los que concurrieron a la convocatoria y las mismas les fueron otorgadas, aplicándolas a usos propios, y el Sr. T. M. fue el perceptor del 25% de los mismas, como comisión a las labores de mediación realizadas con el Consejero de la Generalitat demandado, por lo que, también, debe serles exigida la responsabilidad contable, tal y como ha quedado anteriormente expuesto.

El requisito exigido de que dichas acciones u omisiones se desprendan de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, es obvio, toda vez que han sido reflejo de operaciones jurídicas que no resultaban conformes a las normas que tenían que regirlas, dando lugar a dichos comportamientos y, en definitiva, a este procedimiento de reintegro, como consecuencia del falseamiento de informes o de la documentación correspondiente.

La existencia de una infracción de la normativa presupuestaria o contable también es apreciable, dado que ha quedado probado que los perceptores obtuvieron las subvenciones gracias a la connivencia de los demás demandados, cuando no tenían derecho ni reunían las condiciones establecidas en las normas reguladoras. Así se vulneraron los artículos 1 y 3 de la Orden de 28 de marzo de 2008, por la que se convocaron las subvenciones, el artículo 5 del decreto 2011997, de 1 de julio, del Consejo de la Generalitat, sobre regulación de las bases para la cooperación internacional al desarrollo y del régimen específico de transferencias de fondos destinados a la cooperación con países en vías de desarrollo, y el artículo 11.3 de la ley General de Subvenciones, e, igualmente, las bases de la convocatoria, al no reunir la entidad C. los requisitos exigidos de concurrir en red con otra ONG con sede o delegación en V., ni acreditar la experiencia previa.

UNDÉCIMO

También, debe apreciarse en los demandados que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave y una relación de causa-efecto entre la acción u omisión y el daño producido, siendo para ello preciso examinar la conducta desplegada en los hechos por cada uno de los demandados.

En relación con Don R. B. C., su Letrado niega la existencia de responsabilidad alguna en su actuación y alega que delegaba los pagos en el Subsecretario, por lo que su actuación no reúne los requisitos para considerarle responsable contable.

Consta acreditado en los hechos probados que el demandado Sr. B. C., en su condición de Consejero de la Consejería de Inmigración y Ciudadanía, acordó otorgar las subvenciones con conocimiento o, al menos, sin importarle el destino que se les fuese a dar, con el exclusivo objetivo de atender la petición del Sr. T. M., a quién debía saber o suponer interesado, también, económicamente y a nivel personal, en la obtención para C. de las subvenciones. Sólo desde esa premisa se entiende, tanto su empecinamiento en otorgar esas subvenciones venciendo con maneras abruptas y autoritarias las resistencias de los técnicos, como luego sus esfuerzos para evitar que se hiciese patente un uso desviado, en lugar de exigir el reintegro.

El propio Tribunal Supremo declara expresamente en el Fundamento de Derecho Cuadragésimo Segundo ”Cuando se parte como realidad acreditada por otras pruebas de que B. actuaba con la decidida voluntad de favorecer a C. (por indicación de T.), y que existía una comunicación con T. sospechosamente puntual (remisión del acta de la comisión técnica) es muy difícil admitir –y no lo ha admitido la Sala- que fuese ajeno o desconociese la irrealidad o falta de solidez de las facturas que pretendían sustituir la inversión en los inmuebles. Ese desconocimiento puede predicarse de quien ignorara o estuviera al margen de ese trasfondo (relaciones B.-T.) como son otros funcionarios. Pero no es creíble que B. que era el impulsor de esa recomposición del expediente, ignorase esas irregularidades que a través de los arts. 390 y 392 penetran en el ámbito de lo punible. No es creíble tampoco que B. fuese ajeno a la antedatación”.

Su efectiva implicación en actividades falsarias sólo adquiere sentido desde esa implicación consciente en la previa concesión abusiva de las subvenciones, a sabiendas de que se destinarían a fines particulares, o, al menos, con indiferencia absoluta en cuanto al objeto que fuesen destinadas.

La actuación del Sr. B. C. en los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones no cabe sino de ser calificado de dolo, al quedar acreditada desde el principio la voluntad decidida y el comportamiento consciente y querido de conceder de modo ilegal las subvenciones, produciendo la salida de fondos constitutiva del perjuicio a los fondos públicos.

En relación con la conducta desplegada por Don A. H. C. B., su representante legal considera que no concurren en su representado los requisitos para poder exigirle responsabilidad contable, al no haberse acreditado la existencia del elemento subjetivo necesario para que surja dicha responsabilidad. Mantiene que en las actuaciones penales ha sido probada la falsedad documental, pero sostiene que no malversa ni prevarica, porque su intervención es posterior al momento en que los fondos han salido de las arcas públicas.

Consta acreditado en autos que el Sr. C. B. formaba parte del equipo directivo del Sr. B. C., y en concreto se le atribuye el cierre de los expedientes, toda vez que certificó el 30 de noviembre de 2010 que aparecía justificada la inversión correcta de la subvención, a sabiendas que la relación de facturas presentadas adolecía de irregularidades, falseando las fechas de las mismas para que aparentaran ser previas a la certificación de cierre. Esa certificación dejó expedito el camino para el cierre definitivo de los expedientes.

Asimismo, es hecho probado que la Sindicatura de Cuentas de Valencia cuando auditó y fiscalizó los expedientes de subvenciones G1 y G2 detectó que se habían enviado a la Fiscalía de Valencia para que fuera incorporado a las diligencias de investigación incoadas, bajo la firma del demandado Sr. C. B., una copia alterada de los informes de la empresa evaluadora externa junto con un escrito de alegaciones defendiendo la posición de la Consejería, lo que el demandado hizo de forma consciente, incorporando de forma deliberada los citados informes a las relaciones de facturas anteriormente referidas, y pese a las recomendaciones efectuadas por la Sindicatura de Cuentas, en relación con una mayor concreción y acreditación de las facturas, el citado demandado desoyó y, bajo su firma, alegó que no se habían detectado errores significativos en la gestión de los expedientes, no realizando actuación alguna para dar cumplimiento a la corrección de las irregularidades observadas.

El comportamiento seguido por el Sr. C. B. en los hechos objeto de las presentes actuaciones no cabe sino de ser calificado, igualmente, de dolo, al quedar acreditada desde el principio la voluntad decidida y el comportamiento consciente y querido de cooperar en que la entidad perceptora de las subvenciones no justificara del modo debido el destino de los fondos públicos que habían sido concedidos, contribuyendo con su actuación a que se produjera el perjuicio en los caudales públicos de la Generalitat Valenciana, y cooperar para eludir los mecanismos legales de control.

El Letrado de Don M. A. LL. P. niega la existencia de responsabilidad en la actuación de su representado y manifiesta, a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que absuelve a su mandante del delito continuado de malversación de caudales públicos, dejando sin efecto los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que le condenaban como cooperador necesario y autor de delitos de prevaricación y falsedad, que ha quedado acreditado que su mandante no tuvo responsabilidad en los hechos objeto de las actuaciones y no puede ser condenado en sede contable.

En relación con esta cuestión cabe señalar que el Tribunal Supremo considera que el delito de malversación del artículo 432 del Código Penal, confiere al término sustraer un sentido puramente fáctico y naturalista y no jurídico-administrativo, pues el delito se consuma con la disposición de hecho de los fondos públicos, siendo un delito de resultado. Una vez perfeccionado el delito de malversación, se podrá estar ante acciones de encubrimiento o ante otras infracciones, pero no ante una participación en un delito ya consumado, que, además es de consumación instantánea. Por ello, en relación al Sr. LL. P., consideró que su actuación no facilitó la sustracción de los fondos que ya se había producido, sino que trató de impedir su descubrimiento y acreditación, cuando la obtención material de los fondos y la posibilidad de disponer de los mismos fue lo que marco el momento consumativo del delito de malversación. Si bien, el propio Tribunal Supremo establece: "Sin embargo, existen diferencias importantes respecto a las actuaciones a valorar por cada uno de los dos órdenes jurisdiccionales. Por una parte, en la vía penal se están investigando delitos de fraude en materia de subvenciones, malversación de caudales públicos, prevaricación y falsedad documental, cuya calificación corresponderá al Órgano Penal, mientras que en el ámbito de este Tribunal se ha ejercitado una acción de responsabilidad contable, como consecuencia del daño producido a los fondos públicos por aquellos que fueran gestores de los mismos, los que, con su actuación activa o pasiva dieron lugar a que se otorgaran subvenciones a los proyectos presentados por C., cuando supuestamente, no reunían los requisitos de la convocatoria.” Por ello, a efectos de esta jurisdicción contable, puede ser exigible la responsabilidad del citado demandado al haberse ejercitado contra él una acción de responsabilidad, como consecuencia del daño que se ha producido en los fondos públicos por los gestores de los mismos.

En el relato de hechos probados de las sentencias penales ha quedado acreditado que el Sr. LL. P. se encargó de ocultar los informes sobre los magros trabajos realizados en Nicaragua, escandalosamente nimios en relación al monto de la subvención, como refiere el Tribunal Supremo. A tal fin, impidió o dificultó el acceso a los expedientes por parte de los que se encargaban de su tramitación, con el fin de que no transcendieran los hechos. De igual forma, mantuvo una actitud absolutamente rendida a la voluntad del principal acusado y deliberadamente ayuna del más mínimo sentido crítico o espíritu de control a la hora de dar por justificado cualquier gasto, pese a constarle las reservas formuladas por los funcionarios encargados directamente de esas tareas. Aceptó cualquier factura justificativa, sin importarle que estuviesen alteradas o fuese notorio que se habían confeccionado ex profeso para ser incorporadas a los expedientes. Con esta y otras actuaciones equiparables que se describen en el factum, el Sr. LL. P. logró fabricar una apariencia de corrección formal que permitió dar por concluidos los expedientes.

El comportamiento seguido por el Sr LL. P. en los hechos objeto de las presentes actuaciones no cabe sino de ser calificado de dolo, al quedar acreditado desde el principio la voluntad decidida y el comportamiento consciente y querido de cooperar en los hechos, contribuyendo con su actuación a que se eludieran los mecanismos de control y que los fondos públicos resultaran perjudicados.

La misma argumentación es aplicable a la actuación desplegada por la demandada Doña M. A. S. B. en los hechos objeto de las presentes actuaciones, pese a que su Letrado considera que su representada no fue responsable de los mismos, porque nada tuvo que ver con la alteración de los documentos, ni con la interpretación de los requisitos que se exigían para la concesión, ni realizó actuación alguna de imposición a la Comisión Técnica, sino que cumplió la legalidad administrativa, al ser funcionaria de carrera y haber desempeñado puestos en la Consejería, que no eran de carácter político.

Los hechos probados de las sentencias penales acreditan que la Sra. S. B. desempeño un papel predominante en la concesión de las subvenciones a la entidad C., existiendo desde el primer momento una clara voluntad defraudadora y una connivencia con el Sr. B. C. y resto de demandados, logrando evitar que las solicitudes a los grandes proyectos fueran excluidas de plano, forzando su valoración por la empresa evaluadora externa, solicitando, a la par, un informe jurídico en un sentido concreto, y desplegando un comportamiento en el que no dudó en alterar los documentos o, en los que era consciente de que otros, siguiendo sus instrucciones, los habían alterado con el fin de excluir las circunstancias que pudieran perjudicar las solicitudes.

En relación con dicha alteración por parte de la demandada, concluye el Tribunal Supremo en el Hecho Probado Septuagésimo Tercero ”ciertamente ha conseguido demostrar o al menos generar dudas serias sobre su intervención material, en el sentido de física, en las alteraciones, pero no ha podido desvirtuar las pruebas indiciarias que la señalaban como interviniente principal de esas alteraciones.”

Como trámite final previo a la eventual concesión, los diferentes proyectos debían ser sometidos a una Comisión Técnica, de la que formaba parte la demandada Sra. S. B., cuyos integrantes, tras reunirse, decidieron rechazar los proyectos de C. por falta de experiencia previa, a lo que la demandada mostró su rotunda oposición a la redacción de un acta que excluía de las subvenciones a C., quedando evidente su empeño por favorecer a la citada Fundación, en convergencia con el mostrado por el Consejero, y también demandado, Sr. B. C..

Esta forma de actuar, en términos literales del TS “demostrada esa voluntad confluyente de B. y S. de otorgar esas subvenciones a C. con independencia de que cumpliese o no los requisitos” de cuál fuese el destino de los fondos, y sin atender a los reparos que pudieran poner informes técnicos”, sólo puede ser calificada de dolosa, al haber actuado conscientemente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, y desear directamente la producción de ese resultado dañoso. La finalidad era conceder las subvenciones, sin importar donde fuera su destino, con el consiguiente perjuicio a los fondos públicos.

DUODÉCIMO

Procede analizar en este apartado la conducta desplegada en las presentes actuaciones por Don M. L. L. y la Fundación C., y por Don A. C. T. M..

Respecto al demandado Don M. L. L., Presidente de la Fundación C., entidad perceptora de las subvenciones, alega la demandante que fue quién concertó con el Sr. T. M. el fraude de subvenciones, para lo cual cometió falsedad documental, con el fin de justificar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de las mismas, (experiencia en el sector y país de destino, concurrencia en red, domiciliación en V.), y se lucró con la adquisición de los inmuebles y con facturas emitidas por la mercantil a él vinculada “A. y C. I. de P. S.L”.

El Letrado del Sr. L. L. y de la Fundación C., mantiene que sus representados no son responsables de los hechos que se les imputan, dado que la participación de C. en la tramitación de las subvenciones se circunscribió al cumplimiento escrupuloso de las normas que las regulaban, y la adquisición de los inmuebles siempre formaron parte del proyecto con el que la citada entidad concurrió a la convocatoria de las subvenciones, por lo que sus representados cumplieron con el destino de las mismas, sin alterar los fines para los que fueron solicitadas.

El acervo probatorio unido a la causa pone de manifiesto que el Sr. L. L., tras concertarse con el Sr. T. M., solicitó las subvenciones objeto de las presentes actuaciones, en la consciencia de que se vería favorecido por el personal de la Consejería, y, para ello, falseó las condiciones necesarias para obtenerla, no sólo pretendiendo poseer una experiencia previa de la que carecía, sino que, al serle exigida la participación en red con otra ONG, no dudó en alterar unas serie de documentos, con el fin de aparentar una colaboración realmente inexistente con P., todo ello, unido a que la propia Fundación C. no deja de ser una mera cáscara vacía, una mera apariencia, para encubrir al propio Sr. L. L. y sus negocios, existiendo un solapamiento real entre ambos. Alteró, además, sustancialmente los fines de la subvención, dedicando sólo un 3% a los fines de colaboración a que respondía la convocatoria, por lo que las finalidades solidarias eran una mera apariencia encubridora de una inequívoca voluntad de embolsarse sustanciosas cuantías para un buen negocio inmobiliario, como concluye literalmente el Tribunal Supremo.

La finalidad real de las subvenciones fueron destinadas al pago de las comisiones al Sr. T. M., a la compra de inmuebles en V., al establecimiento de su negocio, reformando unos locales y habilitando un lugar para el aparcamiento de su vehículo, en definitiva, a la desviación a su propio patrimonio de buena parte del importe, a través de facturas por trabajos inexistentes.

En relación con la alegación realizada por la defensa del Sr. L. L. de que las adquisiciones de los inmuebles siempre formaron parte del proyecto con el que la citada entidad concurrió a la convocatoria de las subvenciones, por lo que sus representados cumplieron con el destino de las mismas, sin alterar los fines para lo que fueron solicitadas, la respuesta se encuentra en la propia sentencia dictada por el Tribunal Supremo, cuando establece que el destino asignado al importe de las subvenciones, por la adquisición de inmuebles, se presentó de forma equívoca y ambigua cuando concurrió a la convocatoria, de forma que podía suponerse que se trataba de compras en el territorio de Nicaragua, pero el hecho de que sólo en un segundo momento, al reformularse el proyecto con las subvenciones ya concedidas, cuando se clarificó esa intención totalmente ajena a los objetivos de las subvenciones, corrobora la conclusión sobre la alteración sustancial del objeto de las mismas.

Esta forma de actuar sólo puede ser calificada de dolosa, ya que desde el primer momento el Sr. L. L. concurrió a la convocatoria de las subvenciones a sabiendas de que incumplía las condiciones, con el solo propósito de dedicar la mayor parte de los fondos públicos obtenidos a usos propios no vinculados con la finalidad para la que fueron concedidos.

El demandado Don A. C. T. M. actuó como cooperador o inductor en la malversación declarada y en el fraude de subvenciones, y pese a no ser gestor de los fondos, a través de la mercantil “A., S.L.”, de su propiedad y demandada como responsable contable subsidiaria, percibió el 25% de la subvención en cada uno de los proyectos de C., ascendiendo a un total de 208.352,48 € en cada una de ellas.

No prestó servicio alguno de asesoramiento, consultoría, ni ingeniería y cometió falsedad en documento mercantil con la facturación. Con el objeto de lucrarse indebidamente del importe de las subvenciones se concertó con el Sr. L. L., a fin de que solicitase las correspondientes al ejercicio 2008, pese a que no reunía los requisitos precisos para ello, ni poseía un proyecto serio de cooperación, ni medios para ejecutarlo, garantizándole la concesión de los importes máximos, a cambio de una comisión del 25% de esa cantidad. Esto lo podría obtener gracias a su previo concierto con el Sr. B. C., que le garantizaba su concesión (bien de forma graciosa, o bien a cambio de una contraprestación que no ha quedado bien determinada), con independencia de que reuniera los requisitos precisos para ello, garantizándole al propio tiempo irle facilitando durante el curso de la tramitación de los correspondientes expedientes la colaboración precisa para vencer cualquier dificultad que fuera apareciendo, así como lograr que, finalmente, se pudiera archivar el correspondiente expediente tras justificar, aunque fuera aparentemente el gasto efectuado. Para esta labor, a su vez, se hizo preciso, de un lado, la generación y aportación al expediente de una serie de facturas proforma y facturas que amparaban unos trabajos inexistentes, y, de otro lado, fue solicitando del Sr. L. L. la generación y aportación de facturas y demás documentos que sirvieran de base para justificar el gasto efectuado, ante la imposibilidad o la decisión de no amparar, finalmente, la adquisición de los inmuebles, o, cuanto menos, su escrituración a nombre de la Fundación.

La conducta desplegada por el citado demandado no cabe sino de ser calificada de dolo, ya que desde el primer momento existe una voluntad consciente y deliberada, y un ánimo defraudatorio, con la única finalidad de obtener, por las labores de intermediación, el 25% de la subvención en cada uno de los expedientes y su utilización para fines propios.

DECIMOTERCERO

En el presente caso ha quedado suficientemente acreditado que los hechos objeto de las presentes actuaciones constituyen, un supuesto de malversación de caudales públicos, definido en el artículo 72.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ya que cada uno de los demandados, Don R. B. C., Don A. H. C. B., Don M. A. LL. P. y Doña M. A. S. B., colaboraron en vencer todos los obstáculos y controles, abonando el terreno para que se otorgaran las subvenciones correspondientes a los expedientes G1 y G2, a una entidad, que no era más que una mera apariencia, una pantalla para encubrir al demandado, Don M. L. L. y a sus negocios. La única finalidad era otorgar esas subvenciones con conocimiento, o al menos, sin importarles el destino que se les fuese a dar, a sabiendas que se destinarían a fines particulares, con el exclusivo objetivo de atender la petición del también demandado Don A. C. T. M., interesado económicamente y a nivel personal en la obtención para C. de los fondos públicos provenientes de las subvenciones.

La conducta desplegada por el demandado Sr. L. L., que tras concertarse con el Sr. T., solicitó las subvenciones en la consciencia de que se vería favorecido por el personal de la Consejería, falseando para ello las condiciones para obtenerlas, alterando los documentos para acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios, y sin justificar el empleo de las subvenciones obtenidas, sino alterando los fines de la misma, para desviar los fondos a objetivos ajenos de la actividad subvencionada, fue decisiva en la malversación contable.

El comportamiento desplegado por cada uno de los demandados anteriormente referidos produjo un perjuicio en los caudales públicos fijado en 1.623.819,86 €, cantidad resultante, como ya se ha hecho constar, de la diferencia entre el importe percibido por C. procedente de las subvenciones, que ascendió a la cifra de 1.666.819,86 €, y la justificada en proyectos en Nicaragua por importe de 43.000 €.

Concurren en la actuación de los demandados Don R. B. C., Don A. H. C. B., Don M. A. LL. P. y Doña M. A. S. B., todos los requisitos legalmente necesarios para apreciar y declarar su responsabilidad contable, que es directa, al encuadrarse su conducta en lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, ya que han ejecutado, forzado o inducido a ejecutar, o bien cooperado en la comisión de los hechos, o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución. La conducta desplegada por Don M. L. L. y Don A. C. T. M., también, es directa, pues como Presidente de la Fundación C. y como accionista único de “A., S.L.” intervinieron y participaron en los hechos que ocasionaron el perjuicio a los fondos públicos.

Concurre, asimismo, la relación de causalidad necesaria para imputarles dicha responsabilidad, pues todas las acciones derivan del comportamiento de los demandados, y han de quedar obligados a la indemnización de los daños y perjuicios causados, a tenor de lo que dispone el artículo 38.1 y 3 de la Ley 2/1982 de 12 de mayo, así como el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal.

DECIMOCUARTO

En relación con la responsabilidad imputable a la Fundación C. y a la Sociedad A., la Letrada de la Generalitat Valenciana considera que deben ser condenados como responsables contables subsidiarios, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en la fase del juicio oral consideró que la responsabilidad imputable a la Fundación C. debía ser directa, toda vez que la identidad entre C. y M. L. L. era absoluta y la consecuencia final en los hechos fue la misma.

En relación con dicha cuestión, cabe señalar que el carácter directo o subsidiario de la responsabilidad contable no deriva sólo de las funciones del cargo que se ostenta y del concurso de éstas con las atribuciones de otras personas involucradas en la gestión enjuiciada, sino que es consecuencia, sobre todo, de la relevancia jurídica de la conducta concreta de cada gestor, en el incumplimiento legal producido y en el daño ocasionado en el Patrimonio Público. En el caso de los perceptores de subvenciones, tanto sea persona física o jurídica, el grado de culpabilidad deberá referirse a las personas físicas u órgano colegiado, a través del cual se forme su voluntad y ejecuten sus decisiones, sin perjuicio de las acciones de regreso. La condición de Administrador, Presidente o Gerente de una empresa pública no supone a priori que la responsabilidad exigible sea directa o subsidiaria por razón del propio cargo, sino que ha de ser en cada caso concreto dónde se deba decidir, a la vista de la concreta relación de cada conducta con cada perjuicio producido.

Partiendo de dichas premisas, constituyen hechos probados la existencia de un solapamiento real entre la Fundación C. y su Presidente Sr. L. L., siendo dicha Fundación una cáscara vacía, una apariencia, para encubrir al propio Sr. L. L. y a sus negocios, pues era una entidad de su propiedad que gestionaba de forma personal y directa para obtener en su propio beneficio subvenciones y otro tipo de ventajas, y una mera pantalla para concurrir a la convocatoria y obtener las subvenciones. Se ha acreditado que el verdadero perceptor y quién dispuso de los fondos en su propio beneficio desde el momento que las subvenciones se otorgaron fue el Sr. L. L., siendo declarada su responsabilidad en relación con los hechos, directa, y de la citada Fundación, subsidiaria, por concurrir la existencia de negligencia grave en la actuación desplegada por la misma, y en relación con la malversación contable producida, al incumplir la obligación sustancial de justificar la aplicación de las subvenciones percibidas, a la que, como perceptora de las mismas, venía obligada.

Del mismo modo, la sociedad “A., S.L.” era participada íntegramente por el demandado Sr. T. M., que era el administrador único, y, a la vista de la documentación fiscal, carecía de tráfico mercantil fluido, diversidad de clientes y operaciones frecuentes, siendo falsas las facturas que se presentaron justificando unos servicios de asesoramiento que fueron inexistentes. Tanto las facturas de A., como la subcontrata para su realización a la empresa “G., S.L.”, que, también, era propiedad del citado demandado, evidencia la existencia de otras empresas fantasmas, en las que el verdadero motor era el Sr. T. M., cuya única finalidad era encubrir, a través de esos servicios y facturas inexistentes, la comisión que el Sr. L. L. pagó al Sr. T. M. para obtener las subvenciones. A mayor abundamiento, en el presente procedimiento la empresa “A., S.L.” fue declarada en rebeldía, ante la imposibilidad de practicar las notificaciones, tanto a la citada Sociedad, como a la persona que figuraba como Administrador de la misma en el Registro Mercantil. Concurren, por ello, en la actuación del Sr. T. M. los requisitos legales para declarar su responsabilidad directa, y en la Sociedad “A., S.L.” la responsabilidad contable subsidiaria, al quedar debidamente acreditada la existencia de culpa grave en relación con la defraudación de subvenciones y la malversación contable declarada.

Finalmente, en relación con la petición del Ministerio Fiscal de que la responsabilidad de C. fuese directa y no subsidiaria, cabe señalar que este Consejero, en virtud del principio de congruencia debe resolver sobre lo solicitado por la parte actora en la demanda, sin que pueda otorgar más de lo pedido por el actor, ni fundar la sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso. El Ministerio Fiscal ostenta la legitimación activa en los procesos contables, conforme al artículo 55 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, precepto que le confiere la posibilidad de ejercitar pretensiones de responsabilidad contable, pero en el presente caso la única demanda presentada es la de la Letrada de la Generalitat Valenciana. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Público, parte interviniente en los procesos contables en interés de la ley, en la fase de conclusiones del juicio oral, una vez valorada la prueba y a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo ha realizado las alegaciones que ha tenido por conveniente, lo cual no implica, por los argumentos anteriormente expuestos, que este Consejero pueda variar la calificación de responsabilidad de uno de los demandados y resolver más allá de lo pedido por la parte actora.

DECIMOQUINTO

La Letrada de la parte actora desistió, en el acto del juicio, de la demanda planteada respecto a Don J. M. F. I S..

Fundamentó el desistimiento en el hecho de que le había demandado al ser el Director General de la Consejería de Cooperación de la Generalitat Valenciana y tener, por tanto, entre las funciones inherentes a su cargo, el seguimiento, evaluación y control de las subvenciones, habiendo cooperado en la malversación contable, al suscribir el cierre de los expedientes objeto de las presentes actuaciones, dando por buenos los justificantes del gasto. Posteriormente, a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y resultar acreditado, que el Sr. F. I S., cuando firmó la certificación de cierre del expediente de la subvención, lo hizo desconociendo las irregularidades, que no le eran atribuibles, consideró que no concurrían los elementos suficientes para poder declarar su responsabilidad.

El Ministerio Fiscal no se opuso al desistimiento, así como tampoco el Letrado del Sr. F. I S., si bien este último solicitó la condena en costas de la parte actora por temeridad.

Procede, por ello, aceptar el desistimiento planteado por la parte actora y consentido por el Ministerio Fiscal y demandado, debiendo pronunciarse en este punto, en relación con la condena en costas solicitada por el Letrado de Don J. M. F. I S..

Cabe señalar, en primer lugar, que la normativa procesal civil regula el el contenido y alcance de la condena en costas en los casos de desistimiento en el artículo 396 LEC: “1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas. 2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes”.

De ello se infiere, que cuando el desistimiento se produce con posterioridad a la traba de la relación jurídico-procesal, una vez practicada la citación o emplazamiento, la cuestión se torna bilateral y en la terminación de esta forma anormal del proceso, no existe la condena en costas, pese a que el demandado haya precisado de la contratación de los servicios profesionales de abogado y procurador. El tenor literal del precepto no deja lugar a dudas, pues de forma imperativa señala que es el demandado quien debe afrontar el pago de las costas causadas en su propia defensa y, ello, a pesar de que quien le ha llevado al proceso haya sido un demandante que, finalmente, por las razones que fuere, se echa para atrás en el pleito que él mismo inició, obligándole a poner en marcha su línea de defensa, como es lógico, a través de un profesional que le asista en la tesitura procesal.

En el supuesto de desistimiento bilateral, el demandado viene obligado a actuar en defensa de sus intereses, con el consiguiente gasto emanado de la contratación de los servicios prestados por sendos profesionales del derecho, convirtiéndose en un problema que ha de resolverse con la intervención de ambas partes, y en su caso, del juez, pues el demandado debe, o bien exteriorizar inequívocamente su interés en que el procedimiento continúe, oponiéndose al desistimiento, en cuyo caso el juez decidirá lo oportuno, o bien, consentirlo, quedando el asunto sobreseído.

A pesar de la falta de previsión legal, en la práctica suele ser muy habitual que el abogado del demandado preste el consentimiento al desistimiento y planteé una oposición parcial, manifestando su conformidad con el sobreseimiento en cuanto al fondo del asunto, pero solicitando la condena en costas del demandante, al objeto de resarcir los gastos y perjuicios ocasionados a su cliente, equiparando la solicitud de condena en costas a una auténtica oposición al desistimiento, como ha ocurrido en el presente caso.

La doctrina jurisprudencial se encuentra dividida en torno a esta cuestión. Una primera corriente doctrinal entiende que no cabe la imposición de costas cuando se acepta la terminación del proceso, interpretando que la oposición al desistimiento ha de ser al desistimiento en cuanto a tal, porque exista un interés del demandado en obtener una sentencia sobre el fondo del asunto. La oposición, simplemente, en cuanto a la condena en costas sería un supuesto de aceptación del desistimiento a los efectos del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la condena en costas no constituye el objeto del procedimiento, sino simplemente su posible consecuencia. Apoyarían esta interpretación los artículos 414 y 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según los cuales la oposición deberá residir en la existencia de "interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo" –Auto de 24 de septiembre de 2012 AP de A Coruña. Auto de 21 de octubre de 2011 AP Albacete. SAP de Asturias, de 18 de marzo de 2013, y SAP de 21 de enero de 2013, entre otras muchas. En idéntico sentido, los Acuerdos para la unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de septiembre de 2006 y su actualización de 2011.

Una segunda corriente doctrinal emanada de las Audiencias Provinciales concluye que el demandado sí puede aceptar el desistimiento y obtener, no obstante, una condena en costas a su favor.

La Ley no ha regulado expresamente el "supuesto híbrido" de que el demandado acepte poner fin al proceso y a la vez solicite la condena en costas. Ante el vacío legal, se interpreta que el consentimiento no es puro ni totalmente concorde con la petición de la parte actora, sino simplemente parcial, aunque sea sólo a los efectos de la condena en costas. Hay que estar, pues, a lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de oposición, que establece que "el Juez resolverá lo que estime oportuno". Así, el juez podrá imponer las costas al actor en función de las circunstancias del caso, atendiendo al carácter justificado, o no, del desistimiento. Así, se suele condenar en costas al actor que desiste, porque advierte que erró al interponer la demanda, mientras que no suelen imponerse las costas cuando el desistimiento trae causa de circunstancias sobrevenidas que el actor no tenía la carga de prever cuando interpuso la demanda, Auto de 9 de mayo de 2011 AP de Álava, Auto de 27 de noviembre de 2012 AP Almería, Auto de 4 de diciembre de 2012 AP Barcelona, Auto de 7 de marzo de 2012 AP de Cádiz, SAP de Ciudad Real de 9 de mayo de 2013, y SAP de Girona, de 11 de febrero de 2013, entre otras muchas.

Pues bien, partiendo de dichas premisas y atendiendo exclusivamente a razones de ponderación, equidad y justicia, es razonable atender a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento y al carácter justificado, o no, del desistimiento por la parte actora.

Consta acreditado en autos, y así lo manifestó la propia Letrada de la Generalitat en las conclusiones del juicio oral, que el desistimiento de la pretensión de responsabilidad contable respecto del Sr. F. I S. lo planteó a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 3 de junio de 2015, que le había sido notificada unos días antes de la celebración del juicio oral del presente procedimiento, en la que se determinó que el Sr. F. I S. suscribió los certificados de cierre de los expedientes y que respecto de los denominados grandes proyectos, que son el objeto de este procedimiento, lo hizo desconociendo las irregularidades, no siendo, por tanto, atribuibles, pero que si debía ya ser consciente de esas anomalías cuando firmó los certificados de cierre de lo que el Tribunal llama “pequeños expedientes” de subvención, pues el escándalo ya había saltado a los medios. Cabe señalar que dichos expedientes son objeto de otro procedimiento de reintegro que se sigue en este Tribunal y respecto del cual, manifestó la citada Letrada que iba a exigir la responsabilidad contable de dicho demandado. Cuando la Letrada de la parte actora presentó su escrito de demanda, el 8 de enero de 2014, fundamentó la pretensión de responsabilidad contable en el hecho de que el citado demandado, en el ejercicio de sus funciones como Director General de la Consejería de Solidaridad y Ciudadanía de Valencia y, por tanto, estando encargado del seguimiento, control y tramitación de los expedientes de las subvenciones, y control de las mismas, cooperó en la malversación contable, al suscribir el cierre de los expedientes objeto de las presentes actuaciones, dando por buenos los justificantes del gasto, y que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de mayo de 2014 se le había condenado como autor de un delito de prevaricación administrativa al suscribir los expedientes, y fijar la cooperación necesaria en el delito. Por tanto, no fue hasta que no se notificó la sentencia del Tribunal Supremo cuando la repetida Letrada pudo valorar la posibilidad de desistir de la pretensión de responsabilidad en relación al Sr. F. I S., y fue cuando lo hizo, por lo que no se aprecia por este Juzgador que existiera temeridad en el comportamiento de la actora, al estar justificado el ejercicio de la acción, dadas las funciones desarrolladas en la Consejería y los comportamientos desplegados por el citado demandado, y el hecho de quedar probado en la Sentencia del Tribunal Supremo que dichas actuaciones las hizo sin conocimiento de las irregularidades, cuando suscribió el cierre de los expedientes, circunstancias todas que la actora no tenía la carga de prever cuando interpuso la demanda.

DECIMOSEXTO

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, procede, igualmente, condenar a los responsables contables directos al abono de los intereses ordinarios, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en la fecha de 11 de septiembre de 2008, en qué se ingresaron las subvenciones que no resultaron justificadas en las cuentas de C..

DECIMOSÉPTIMO

Por lo que se refiere a las costas, al haberse estimado totalmente la demanda, deben ser condenadas las partes codemandadas al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente:

FALLO

PRIMERO

Estimar la demanda interpuesta, por la Letrada de la GENERALITAT VALENCIANA contra Don R. B. C., Don A. H. C. B., Don M. L. L., Don M. A. LL. P., Doña M. A. S. B., Don A. C. T. M., la FUNDACION C. y la entidad “S. G. e I. A., S.L.”.

SEGUNDO

Cifrar en UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.623.819,86 €) los daños y perjuicios causados en los fondos públicos de la Consejería de Solidaridad y Ciudadanía de la Generalitat Valenciana.

TERCERO

Declarar responsables contables directos y solidarios a Don R. B. C., a Don A. H. C. B., a Don M. L. L., a Don M. A. LL. P., a Doña M. A. S. B., y a Don A. C. T. M., de la totalidad de la malversación contable.

CUARTO

Condenar a la FUNDACION C. y a la entidad “S. G. e I. A., S.L.” como responsables contables subsidiarios.

QUINTO

Condenar a Don R. B. C., a Don A. H. C. B., a Don M. L. L., a Don M. A. LL. P., a Doña M. A. S. B., y a Don A. C. T. M. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Decimosexto.

SEXTO

Condenar, igualmente, a los codemandados, al pago de las costas causadas en esta instancia.

SÉPTIMO

Aceptar el desistimiento planteado por la parte actora respecto a Don J. M. F. I S.. Sin costas, de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico Decimoquinto.

OCTAVO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma. Asimismo, notifíquese a la entidad “S. G. e I. A., S.L.” mediante edicto que se publicara en el tablón de anuncios de este Tribunal.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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