SENTENCIA nº 2 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 19 de Abril de 2016

Fecha19 Abril 2016

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance B-113/14, del ramo reseñado, contra la Sentencia de 8 de julio de 2015, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón.

Ha sido parte apelante, DON M. C. L., representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Ortega Fuentes, y partes apeladas, la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas, que se ha opuesto al recurso interpuesto, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia es del siguiente tenor literal:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Depositaría de los Bienes del Estado Español en El Aaiún por importe de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (38.382,49 euros).

SEGUNDO

Declaro responsable contable directo del alcance por el importe indicado en el punto anterior a DON M. C. L.

TERCERO

Condeno a DON M. C. L. al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condeno a DON M. C. L. al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico noveno de esta resolución.

QUINTO

No impongo el pago de las costas causadas en instancia a ninguna de las partes.

SEXTO

Ordeno la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas de la Depositaría de los Bienes del Estado Español en El Aaiún, según las normas contables correspondientes.

SEGUNDO

La sentencia impugnada contiene las correspondientes relaciones de antecedentes de hecho, de hechos probados y de fundamentos de derecho en los que se detallan los particulares relativos a la producción de un alcance de fondos públicos en la Depositaría de los bienes del Estado español en El Aaiún, por un importe de 38.382,49 euros, atribuido a DON M. C. L., quien había ejercido como Depositario en dicha dependencia estatal. El alcance deriva de diversas irregularidades consistentes, por un lado, en pagos que sirvieron para sufragar gastos de naturaleza privada en que había incurrido el demandado, y, de otro, en disposiciones de fondos injustificadas, en tanto no han resultado probadas determinadas entregas de bienes, ni la prestación efectiva de algunos servicios, y ello, a pesar de que el SR. C. L. hubiera aportado facturas justificativas de dos empresas de servicios: S. T. S. y HD M.

TERCERO

Una vez cumplimentados los trámites legalmente previstos, la Secretaria de la Sala de Justicia, acordó, mediante Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2016, abrir el rollo de Sala con el número 3/16, y nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, a fin de preparar la pertinente resolución, materializándose la remisión de los autos del recurso el día 3 de febrero de 2016.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

SEXTO

Por Providencia de 12 de abril de 2016, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto, el día 18 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar el citado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1,b) y 54.1,b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El apelante solicita la revocación de la Sentencia impugnada, en base a las siguientes alegaciones: En los hechos probados primero y segundo se omite un hecho relevante y no controvertido por las partes, consistente en que el SR. C. L. permaneció de baja laboral desde el día 2 de diciembre de 2012, por una causa de fuerza mayor que le impidió retornar a su puesto de trabajo, en el que fue cesado el día 5 de abril de 2013.

Respecto a los hechos probados tercero y cuarto denuncia graves deficiencias en la valoración de la prueba, al apartarse la sentencia del criterio clasificatorio por fechas que había realizado el Informe de la División de Control de la Gestión del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, y del recogido en la demanda del Sr. Abogado del Estado, que distinguían entre facturas emitidas con posterioridad y con anterioridad a abril de 2012. La demanda se apoyaba en las declaraciones del Sr. S. S., Director de las empresas S. T. S. y HD M., ambas proveedoras de bienes y servicios de la Depositaría, quien señaló que “remitía relación de la lista de facturas emitidas por ambas empresas pero sólo referidas al último año, desde abril de 2012 hasta abril de 2013, ya que por los años precedentes, por problemas en la base de datos no podemos acceder a facturas anteriores a esas fechas”, de lo que se deriva que la reclamación por facturas anteriores a abril de 2012 carecía de toda consistencia, en función del único elemento probatorio utilizado por el informe previo y por la demanda.

Sin embargo, la sentencia distingue entre facturas referidas a bienes y a servicios, con independencia de que su fecha de emisión fuese anterior o posterior a abril de 2012.

Circunscribe el impugnante el recurso al alcance declarado por los bienes facturados y pagados que no fueron entregados por importe de 7.519,88 €, así como por los servicios no justificados por importe de 28.531,21 €, habida cuenta que no se planteó controversia alguna sobre el importe de 2.331,40 €, correspondiente a gastos médicos injustificados.

Sostiene, también, que la Sentencia 5/2015 realiza una indebida reconstrucción del litigio que le causa indefensión. El caso planteado ante el Tribunal de Cuentas consistía en atribuir al SR. C. L. la emisión de un ingente número de facturas falsas que no se correspondían con bienes y servicios prestados y la apropiación de dichas cantidades en perjuicio de la Hacienda Pública. El único elemento acreditativo de los hechos denunciados era la declaración de director de las empresas proveedoras, en el sentido de que éstas no habrían emitido, confeccionado, ni cobrado las facturas, y, en igual dirección, se habría pronunciado la testigo responsable de la División de Control de la Gestión.

La Sentencia impugnada, ante las dudas razonables sobre la fiabilidad de la contabilidad y la credibilidad de las facturas, en lugar de desestimar la pretensión por inconsistencia de la única prueba en que se basaba la demanda y el Informe de la División de Control de la Gestión, concluye que no puede considerarse justificada la entrega de bienes o la realización de los servicios, y que correspondía al recurrente acreditar que la Depositaría recibió tales bienes y servicios, a que se refieren las facturas, desde 2010 hasta 2013, lo que le sitúa, no sólo ante un pleito frente al que no ha podido defenderse, sino ante una prueba absolutamente imposible,

Alega, por último, irrazonable valoración de la prueba, en tanto la recta aplicación del principio de carga de la prueba habría exigido a la demandante la justificación de la falsedad de las facturas emitidas y de los medios de pago firmados por los proveedores. La sentencia infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al deducir de la falta de fiabilidad de la contabilidad de las facturas, la de la contabilidad de la Depositaría, que había sido fiscalizada a satisfacción, y que siguió llevando, posteriormente, de forma similar; la incorrecta inversión de la carga de prueba, con indefensión del recurrente, que consiste en imponerle a él la acreditación de que los bienes y servicios facturados fueron recibidos por la Depositaría de su cargo.

Respecto a los bienes, el informe de su sucesor, Sr. B., se contradice con su afirmación de haber encontrado dos neveras en la Depositaría, por lo que sólo faltarían dos. Además, el recurrente causó baja el 2 de diciembre de 2012 y aquellas habían sido facturadas y entregadas con anterioridad, y, siendo la fecha del informe la de 3 de octubre de 2013, podrían haber desaparecido por causa no imputable al mismo. En cuanto a los restantes bienes facturados y pagados, no cabe atribuirle responsabilidad alguna por el mal estado u obsolescencia de los mismos que señala el Informe, ya que él se hallaba de baja médica desde el 2 de diciembre de 2012.

Respecto a los servicios, aun es más perversa, según sostiene en su recurso, la consecuencia de invertir la carga probatoria, ya que la sentencia deduce, del hecho de no poder comprobar la prestación, que la misma no se ha dado, imponiendo al recurrente la acreditación de dicha realización. Se trataría de una prueba diabólica imposible de aportar y contraria al Derecho. Termina señalando que las instalaciones, de dimensiones importantes, requerían labores de mantenimiento como las facturadas, por lo que el reintegro daría lugar a un enriquecimiento injusto a favor de la Administración.

Pide, en definitiva, la revocación de la Sentencia 5/2015, de 8 de julio, con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Al escrito de recurso se ha opuesto el Abogado del Estado, mediante escrito de 14 de octubre de 2015, basado en los siguientes motivos:

Las afirmaciones del recurrente sobre la irrazonable valoración de la prueba, prueba diabólica e inversión de la carga de la prueba, carecen de base objetiva y no entran en la corrección jurídica de la meticulosa valoración realizada en la sentencia impugnada, que analiza la noción de responsabilidad contable desde la exigencia de justificación del correcto empleo de los fondos públicos confiados al cuentadante.

La prueba practicada se centra en las facturas aportadas en las que consta la firma del recurrente, sobre la recepción de bienes y la prestación de servicios, abonados en efectivo o por cheques al portador, que no ha negado el recurrente, quien era el Depositario encargado de su materialización.

La irrazonable valoración de la prueba que invoca el SR. C. L. trata de sustentarla en su apreciación subjetiva sobre la falta de algunos bienes o su deterioro, que entiende no le son atribuibles, y, en cuanto a las prestaciones de servicios, no contradice el meticuloso análisis que hace la sentencia sobre la firma de conformidad a facturas que presentó el recurrente, la ausencia de prestación de algunos o el modo irregular en su formal documentación, en ciertos supuestos por cantidades superiores al mercado.

No aporta el recurrente documentación sobre las cinco entregas o veinticuatro prestaciones de servicios que critica; ya que sólo expresa disconformidad en la valoración judicial basada en consideraciones de falsedad documental e incumplimiento de formalidades administrativas. En el único caso que expone, yerra, en tanto el mismo adquirió y recepcionó cinco neveras, por lo que al existir sólo dos, faltan tres, realidad ésta que no fue discutida en el proceso.

Por todo ello, el Abogado del Estado pide la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de 8 de julio de 2015, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Se hace necesario, con carácter previo, resolver esta impugnación, cuyo núcleo argumental consiste, esencialmente, en cuestionar las conclusiones a que llegó el órgano “a quo”, que habría errado en la aplicación a los hechos de las reglas sobre carga y valoración probatorias legalmente exigibles.

Es menester recordar que la fijación de los hechos, a tenor de las pruebas practicadas en los autos: (Documental compuesta por Diligencias Preliminares, Actuaciones Previas del procedimiento de reintegro por alcance y pieza separada abierta al entonces demandado, así como interrogatorio de parte en la persona del recurrente, SR. C. L., y testifical de Dña. A. I. M., responsable del Ministerio de Asuntos Exteriores, quien intervino en la redacción de un informe de auditoría, y de Don R. L. R., a la sazón Interventor que informó sobre las cuentas de la Depositaría), corresponde, como atribución originaria, al órgano que los ha conocido en primera instancia. Esta es una línea doctrinal consolidada, de la que como exponente cabe citar la sentencia de esta Sala nº 4/2009, de 13 de marzo. El Tribunal Supremo, por su parte, ha venido a señalar que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la Sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Cuestiona el recurrente, en primer lugar, que la sentencia haya omitido, como hecho probado relevante no controvertido, que el mismo sufriera un grave percance médico el día 2 de diciembre de 2012, que le obligó a permanecer de baja sin posibilidad de retorno a su puesto de trabajo, en el que fue cesado el 5 de abril de 2013.

En efecto, de la realidad a que se refiere el apelante, ha quedado constancia en autos (documento nº 1, que acompañó a su escrito de contestación a la demanda, folios 64 a 79 de la pieza principal de procedimiento de reintegro por alcance 113/14), pero no ha sido recogido entre los hechos probados declarados en la Sentencia objeto de recurso. Al respecto, sólo ha de decirse que, además de la antes señalada competencia atribuida al juez de instancia para fijar los hechos, también le incumbe valorar los medios de prueba con base en criterios de crítica racional (Sentencias de esta Sala de Justicia nº 7/1997 y nº 17/1998). El hecho objetivo que invoca el impugnante no fue ponderado por la Consejera en primera instancia como relevante a efectos de ser insertado en la relación de hechos probados, habida cuenta que, por hechos acaecidos durante el período de ausencia forzada del SR. C. L. en su destino (2 de diciembre de 2012 a 5 de abril de 2013), no ha recaído pronunciamiento condenatorio alguno contra el mismo (así es de ver en la relación de pagos injustificados contenida en los hechos probados tercero y cuarto, todos ellos correspondientes a facturas anteriores a la fecha 2 de diciembre de 2012, en que el recurrente causó baja definitiva en la Depositaría). Por esta razón, no se aprecia que la falta de reseña de este dato en la relación fáctica suponga diferencia alguna en el posterior fallo de la resolución recurrida.

QUINTO

Como apunta el Abogado del Estado al oponerse al recurso, éste se centra en criticar la valoración probatoria verificada en la sentencia impugnada por el órgano “a quo”, tachándola, en diversos pasajes, de gravemente deficiente, irrazonable y vulneradora de las reglas sobre carga de la prueba, por exigirle según su criterio una prueba diabólica en algún caso y haberse dado inversión intolerable de la carga repetida de la prueba.

Lo que se ha de revisar, entonces, es si la Consejera de instancia, al valorar el material probatorio traído al proceso, pudo incurrir en alguna de las desviaciones denunciadas por el recurrente, o, si, por el contrario, llegó a unos resultados o conclusiones congruentes con las pretensiones, tanto en cuanto a la apreciación de los hechos declarados probados, como de los razonamientos jurídicos motivadores de la condena.

Para respaldar su discurso, el recurrente empieza criticando la construcción argumental de la Sentencia, que, según él, se habría apartado del planteamiento realizado en la propia demanda, que hacía distinción por fechas de las facturas emitidas (antes y después del mes de abril del año 2012), conforme al criterio clasificatorio realizado por el Informe de la División de Control de la Gestión de la Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. Además, sostiene que la resolución habría reconstruido el litigio que se entabló a partir de posibles facturas falsas sin correspondencia con los bienes entregados y servicios prestados, según declaración del director de las dos empresas proveedoras, corroborada por el responsable de la División de Control de la Gestión.

Sobre ello, alega la inconsistencia de la que considera la única prueba acreditativa de los hechos, ya que no pudo accederse a las facturas anteriores al mes de abril de 2012, y, en consecuencia, que la Consejera de instancia valoró sin razón la prueba, infringiendo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causándole indefensión, al atribuirle a él la responsabilidad por la falta de acreditación de las verdaderas prestaciones, servicios y entregas de bienes, por lo que le resulta imposible defenderse.

La alegación acerca de una posible alteración de los términos en que estaba planteada la contienda no puede prosperar. En efecto, la Juzgadora de instancia, con plenitud de jurisdicción y conocimiento de las pretensiones de las partes, estableció en la sentencia su propio criterio expositivo, recogiendo aquellos hechos que estimó demostrados a la luz de las pruebas practicadas, que ponderó relevantes, y sobre tal realidad fáctica, aplicó el Derecho vigente que la llevó a concluir, razonadamente, que faltaba la debida justificación de determinados pagos.

Así las cosas, lo que incumbe a esta Sala es revisar si pudo darse alguno de los vicios que invoca el recurrente en la aplicación de las reglas sobre la valoración y carga de la prueba legalmente aplicables. Para ello, conviene distinguir los hechos relativos a los pagos por entregas de bienes que no pudieron probarse, de los pagos por prestaciones de servicios no acreditados.

Los primeros aparecen nítidamente especificados en el ordinal tercero de la relación de hechos probados y la razón por la que la Consejera los declaró injustificados se expresa con claridad en el razonamiento de derecho séptimo de la meritada Sentencia. A tal conclusión llegó la misma tras la valoración conjunta del material probatorio practicado, del que apreció especialmente relevante la documental no contradicha por el recurrente, consistente en dos Informes elaborados por Don C. B. C., a la sazón sucesor en el cargo del Depositario de los Bienes del Estado español en El Aaiún, es decir, del recurrente SR. C. L., al cese de éste (mes de abril del año 2013), en los que constató que en la revisión del inventario no aparecían tres neveras, y, asimismo, que no se habían realizado en la Depositaría, cuatro concretas instalaciones, habida cuenta que los elementos revisados eran antiguos, en mal estado y no respondían a modelos nuevos ni a las marcas que aparecían en las facturas.

Tal ausencia de justificación palmariamente constatada por el Sr. B. C. no pudo ser desvirtuada por el SR. C. L. en primera instancia por medio alguno, ni, tampoco, ahora en apelación, por más que el mismo se empeñe en tratar de argumentar la equivocación de la Juzgadora a la hora de interpretar los hechos. En efecto, la litis no versa sobre la falsedad o veracidad de las facturas, cuya declaración, por otra parte, no corresponde a esta jurisdicción contable, sino que, eventualmente sólo podría hacerse en el orden jurisdiccional penal. No es éste, en consecuencia, el elemento probatorio que sirvió a la Consejera de instancia para convencerse de los irregulares pagos, sino que, como bien apunta el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia impugnada, el condenado no pudo demostrar en modo ni por medio alguno, al margen de las facturas conformadas, las meritadas entregas de bienes, ni, de igual forma, las prestaciones de los servicios por los que fue declarado responsable.

En este punto sólo hemos de decir, con respecto a las atribuciones sobre apreciación probatoria a que antes nos referíamos, que, revisada la prueba practicada en primera instancia, no cabe sino corroborar la razonada valoración de los hechos verificada por el órgano “a quo”, que tuvo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en la litis, extrayendo sus conclusiones de todo él y de cada una de las probanzas realizadas, sin que quepa apreciar inconsistencia alguna, como pretende el apelante, al tratar de aislar alguno de tales elementos de demostración. Así, además de la documental relevante incorporada (informes del Depositario que sucedió en el destino al recurrente), se tuvieron en cuenta las declaraciones vertidas sobre los hechos por Dña. A. I. M. (testigo propuesto por la parte oponente), a la sazón funcionaria del Ministerio de Asuntos Exteriores, quien elaborara un informe de Auditoría interna, en el que se pudo comprobar, tras la correspondiente circularización, la facturación de las dos empresas que negaron haberlas emitido y cobrado. Igualmente relevante, es la declaración de Don R. L. R., Interventor Delegado-Adjunto del Ministerio (testigo propuesto por el demandado, ahora recurrente), quien, sobre la autenticidad de las facturas, y a preguntas del Fiscal, manifestó que su labor se contrajo, conforme a la normativa vigente, a una revisión formal sobre la apariencia de dichas facturas, sin que se tratara de un procedimiento de auditoría con circularización a terceros.

Lo anterior cobra importancia en tanto el único elemento demostrativo que ha introducido el apelante para respaldar su versión de los hechos, además de la declaración testifical del Sr. L. R., es la documental que aparece integrando la pieza separada de prueba abierta al mismo, consistente en los informes, no de auditoría, sino de revisión de las cuentas justificativas de ocho libramientos realizados a la Caja Pagadora-Depositaría de El Aaiún. En seis de ellos no se formularon observaciones, y, como resultado del examen realizado sobre una muestra representativa de los justificantes, a través de un procedimiento de muestreo aleatorio, el órgano fiscal informó favorablemente las seis cuentas justificativas. Sin embargo, en otros dos resultó que la rendición de la cuenta se había efectuado fuera del plazo legalmente establecido según el art. 79.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por lo que la Intervención Delegada informó desfavorablemente tales dos cuentas justificativas.

Por ello, la ausencia de reparos sobre las cuentas justificativas que el recurrente invoca, en reiteración de su planteamiento sostenido desde el inicio del litigio, además de no ser cierta, no sirve, como razonó la resolución, en su fundamento jurídico cuarto, para justificar el correcto empleo de los fondos públicos administrados por la Depositaría, dado que el apelante no ha podido demostrar por ningún medio que los bienes (tres neveras) se entregaran efectivamente, ni que las cuatro instalaciones (del hecho probado tercero) se realizaran materialmente, ni que los servicios correspondientes a las veinticuatro facturas que se detallan en el hecho probado cuarto se prestaran realmente.

SEXTO

No observa esta Sala que el órgano “a quo” se haya apartado de las reglas aplicables ni de los principios rectores sobre valoración y carga de la prueba. En efecto, en los procesos de la jurisdicción contable resulta de aplicación el principio civil de carga de la prueba regulado en el artículo 217.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (anteriormente en el artículo 1.214 del Código Civil). Como señala, por todas, la sentencia de esta Sala de Justicia número 18/2008, de 3 de diciembre, en su Fundamento de derecho duodécimo, citando otras anteriores nº 10/2005, de 17 de julio y nº 19/2007, de 15 de octubre, el apartado 2 del citado precepto establece que corresponde al actor «la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda»; e incumbe al demandado, a tenor del apartado 3 del citado artículo «la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior». Además, es principio de consolidada aplicación en nuestro ámbito el del “onus probandi” establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas cabe citar su sentencia de 13 de junio de 1998, (R J 1998/4685), parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos, lo que supone, según otra sentencia del Alto Tribunal de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443) que «las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quién la haya llevado a los mismos, o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el “onus probandi”, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados; por tanto, únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos, por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquel a quien le correspondía la carga de probar.»

En la presente controversia concurre el presupuesto necesario para la debida aplicación del artículo 217 de la Ley rituaria civil, imputando a la parte a quien correspondía la prueba, (mediante documentos o por cualquier otro medio), las consecuencias de la falta de ésta. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, Sección 1ª, número 185/2009, de 12 de marzo, FJ 4º, cita otra de la propia Sala primera del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2007 (RJ 2007, 3721), que resume la jurisprudencia a que venimos haciendo referencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos:

“1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (precedente del actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones: b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa: c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba -art. 1214 del Código Civil (LEG 1889, 27)- para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del código Civil no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual cabe citar como sentencias más recientes las de 26 (RJ 2006, 3052) y 31 de mayo (RJ 2006, 3175), 1 (RJ 2006, 3060) y 8 de junio de 2006 (RJ 2006, 2406), 21 julio 2006 (RJ 2006, 5138) y 2 marzo 2007 (RJ 2007, 2524).

En la presente alzada se cuestiona la correcta aplicación a los hechos probados de las relatadas reglas sobre la distribución de la carga de la prueba ex artículo 217.2 y 3 de la Ley procesal civil 1/2000.

Frente a ello, es de apreciar que en el litigio, a la vista, por un lado, de los hechos declarados probados y, de otro, del vacío probatorio existente acerca de la justificación de la pretensión deducida por la parte recurrente, era a ésta y no a la parte actora, ahora recurrida, a quien incumbía, a tenor del repetido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que ha venido interpretándolo y aplicándolo en el seno de los procedimientos jurisdiccionales contables, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de su señalada pretensión, es decir, le incumbía demostrar que se hicieron efectivas las cinco entregas de bienes y las veinticuatro prestaciones de servicios con el detalle que consta en los hechos probados tercero y cuarto de la resolución impugnada.

A la vista de los razonamientos y conclusiones a que llegó el órgano “a quo”, una vez ponderada en su conjunto e individualmente la prueba practicada, no cabe apreciar que éste haya errado en la decisión de hacer recaer la carga de probar los hechos (entregas de bienes y prestaciones de servicios) en la parte, entonces demandada y ahora recurrente. En efecto, el SR. C. L., por razón del cargo que desempeñaba de Jefe de Sección de la Depositaría de Bienes en El Aaiún, además de las funciones propias de Cajero Pagador, (como responsable de los fondos, las de efectuar los pagos y rendir cuentas conforme al procedimiento establecido), era Depositario-Administrador, es decir, el responsable de administrar los bienes y velar por su conservación física y jurídica de los que integraban el complejo denominado “Casa de España”.

Tachar de inconsistente la prueba, como hace el recurrente, sin aportar otros elementos de valoración adicionales a los ya presentados en primera instancia, no deja de ser una alegación de parte que no ha de prevalecer frente a los motivados razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, que no se sustentaron exclusivamente en las declaraciones del titular de las dos empresas pretendidamente prestadoras de los servicios o realizadoras de los trabajos, que no pudieron acreditarse fehacientemente, no, únicamente, por no haber sido emitidas las facturas correspondientes a aquellos, sino por la imposibilidad de llegar a otra conclusión distinta derivada de la ausencia de aportación por el recurrente de algún elemento de convicción distinto que pudiera justificar las disposiciones de fondos que ordenó personalmente.

No ha de olvidarse, tampoco, como razona la Sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2005, que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la prueba y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador de primera instancia, transfiriendo la apelación al Tribunal “ad quem” el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración del material probatorio se ha comportado el juez “a quo” de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, como acontece en el presente caso, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La Consejera, al apreciar la prueba en su conjunto, ha valorado o fijado la eficacia de cada uno de los medios de prueba practicados, (documental, interrogatorio de parte y testifical), debiendo recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala la de la aplicación a este tipo de procesos de la figura jurídico procesal denominada valoración o apreciación conjunta de la prueba, de creación jurisprudencial, reiteradamente admitida por el Tribunal Supremo, consistente, en general, en impedir toda impugnación de la eficacia que se haya atribuido a cualquier medio de prueba, aún de los considerados como prueba plena, cuando se aprecia en unión de otros medios probatorios, por no ser lícito descomponer los diversos elementos que en tales casos integran la convicción del Juez. En efecto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 17 de noviembre de 2008, RJ/2008/7893, en su Fundamento de Derecho Cuarto, “el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado segundo recoge que las sentencias deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón”; continua señalando que el Tribunal Constitucional, en STC 36/2006, de 13 de febrero, (RTC 2006,136) “reputa suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ‹ratio decidendi›” (STC 75/2007, de 16 de abril (RTC 2007,75), F4, y con cita de otras muchas). Pues “la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas.” (ATC 307/1985, de 8 de mayo).

Este es el criterio seguido por esta Sala de Apelación, recogido por todas, en su sentencia nº 16/2005, de 26 de octubre, Fundamento de Derecho 7º, que atribuye al órgano jurisdiccional la apreciación judicial de las pruebas aportadas por cada parte, así como la valoración en conjunto de su resultado (entre otras, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 20 de octubre y de 31 de diciembre de 1997), además del de la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio, al que anteriormente hemos hecho referencia. No puede olvidarse que el órgano de instancia ha ponderado las pruebas practicadas a la luz de los criterios expresados, sopesando, entre otras pruebas, las declaraciones del titular de las empresas S. T. S. y HD M., quien manifestó que las mismas no habían emitido ni cobrado las facturas correspondientes a los controvertidos pagos. Así lo razona la sentencia de instancia en su fundamento de derecho sexto, en el que expresa el valor indiciario y no conclusivo que le merece este elemento respecto a la convicción final sobre la ausencia de acreditación de la falta de contraprestación (bienes no entregados y servicios no prestados). Pero, para lograr ese convencimiento, tuvo presentes también otros elementos extraídos de las restantes pruebas practicadas, entre otras los derivados de las declaraciones de los testigos, Doña A. I. M. y Don R. L. R.), así como la documental obrante, de cuyo conjunto observó la imposibilidad de otorgar credibilidad alguna a la facturación presentada para justificar las salidas de fondos de la Depositaría.

Es de destacar, asimismo, que es criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de su Sala de lo Civil, Sección Primera, número 485/2009, de 25 de junio, RJ/2009/4237, Fundamento de Derecho cuarto, que el hecho de que se dé mayor valor a una prueba sobre otra, (testifical frente a documental), en absoluto incide en el principio del “onus probandi” o carga de la prueba, cuya observación obliga al Tribunal a derivar correctamente los efectos negativos de un vacío probatorio (como acontece en la presente litis) sobre la parte que deba legalmente soportarlo, (la recurrente en el supuesto de autos), pero no a dar prevalencia al resultado de unos medios probatorios sobre otros.

SÉPTIMO

Conforme a lo razonado, no procede sino desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON M. C. L., contra la Sentencia de 8 de julio de 2015, dictada por la Consejera del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-113/14, quedando confirmada la Sentencia recurrida.

OCTAVO

No procede acoger la pretensión del apelante sobre la imposición de costas al recurrido, habida cuenta que se confirman “in totum” los pronunciamientos de la sentencia impugnada, de 8 de julio de 2015, incluido el relativo a la no imposición de costas en la instancia contenida en el punto quinto del fallo sobre lo razonado en el fundamento de derecho décimo de la mencionada resolución, siendo, por el contrario, procedente la imposición de las costas de esta apelación al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 3/16, interpuesto por Don Antonio Ortega Fuentes, en representación de DON M. C. L., contra la Sentencia de 8 de julio de 2015, dictada por la Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-113/14, del ramo de Administración del Estado, (Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación-Depositaría de Bienes del Estado Español en El Aaiún, antiguo Sahara español), la cual se confirma en su integridad.

SEGUNDO

Imponer las costas al apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de que, contra la misma, por aplicación del artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no cabe interponer recurso de casación, y, sin perjuicio de lo que el artículo 83 de la precitada Ley 7/1988, de 5 de abril, dispone respecto del recurso de revisión.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente en estos autos, Don José Manuel Suárez Robledano, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

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