Resolución nº 24/479/2016 de TEAR de Castilla y León, 27 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Castilla y León

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León

SALA

FECHA: 27 DE MARZO DE 2018

PROCEDIMIENTO: 24-00479-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Fx... - NIF ...

DOMICILIO: ... LEON

En VALLADOLID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación interpuesta contra el Acuerdo adoptado por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria por el que se practica la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, de cuantía 50.497,83 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El día 14 de diciembre de 2015 se notifica a Don Fx... un requerimiento con relación al IRPF del año 2014 por el que se inicia un procedimiento de comprobación limitada.

SEGUNDO.- Una vez examinada la documentación aportada en contestación al requerimiento se notifica, el día 29 de enero de 2016, la propuesta de liquidación por el IRPF del año 2014 en la que se determina una cuota a ingresar de 49.144,10 euros cuyo origen se encuentra en la consideración, por parte de la Oficina Gestora, de que la actividad económica realizada no puede tributar en el régimen de estimación objetiva sino que debe aplicarse el método de estimación directa simplificada.

En sus alegaciones el Interesado muestra su disconformidad con la propuesta ya que entiende que su actividad, consistente en la reparación y liberación de teléfonos móviles, debe encuadrarse en el epígrafe 691.1 del IAE en el que se encuentra dado de alta. En apoyo de sus alegaciones cita las consultas del Dirección General de Tributos (DGT) nº 1244/2004 de 18 de mayo, la V2717/2009 de 9 de diciembre.

TERCERO.- Con fecha 26 de febrero de 2016 se notifica el Acuerdo adoptado por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria por el que se practica la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014 en el que se determina una deuda tributaria a ingresar de 50.497,83 euros, integrada por una cuota de 49.144,10 euros y unos intereses de 1.353,73 euros. Se indica en la liquidación, entre otras cosas, lo siguiente:

"Se aplica el Método de Estimación Directa Simplificada para el cálculo del Rendimiento Neto de la actividad, ya que, una vez examinada la documentación aportada por el contribuyente al requerimiento efectuado por esta Oficina, así como los datos y otros antecedentes que obran en poder de esta Admón, se determina que la actividad que realiza el contribuyente (especialmente los servicios prestados a la entidad Zx..., SL) no puede estar incluida en la Estimación Objetiva del IRPF. Conforme a lo anterior, se practica propuesta de liquidación provisional por el Método de Estimación Directa Simplificada, en base a los datos aportados por el propio contribuyente y los datos y otros antecedentes de que dispone la Admón, imputando al contribuyente unos ingresos íntegros de 138.690,82 euros y unos gastos deducibles de 7.772,32 euros, que junto a la provisión por gastos de difícil justificación por importe de 6.548,43 euros, nos determina un Rto. Neto de la actividad de 124.420,07 euros."

Con relación a sus alegaciones se establece:

"Al respecto de lo manifestado por el contribuyente hay que decir que, la actividad realizada por el mismo, dista mucho de ser la de reparación de móviles y ajuste de los mismos, y que más bien la actividad del contribuyente es la de prestación de servicios ¿ON LINE¿, que consiste en que por parte de sus clientes, se le recarga el saldo de créditos para la compra de códigos de liberaciones de móviles por imei a través de un servidor, que en este caso el del contribuyente es: http/www... Sirva a modo de explicación del servicio, el que todos los móviles tienen una especie de DNI, es decir una identificación propia y única y al marcar en cualquier móvil asterisco/almuadilla06almuadilla, se puede ver el IMEI, que es el número de identificación del terminal. Para cada imei, hay un código de desbloqueo, y al introducir el código en el terminal, este ya puede ser usado por cualquier compañía móvil.

Esta actividad que aparentemente realiza el contribuyente, poco o nada tiene que ver con la reparación y ajustes de teléfonos móviles.

De acuerdo con lo aquí expuesto, deben desestimarse las alegaciones del contribuyente, emitiendo liquidación provisional conforme a la propuesta anteriormente remitida."

CUARTO.- Con fecha 23 de marzo de 2016 el Interesado interpone frente al Acuerdo anteriormente mencionado la Reclamación económico administrativa tramitada con el número 24/479/16.

En el momento procesal oportuno el Reclamante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones que se dan por enteramente reproducidas.

- Que consultado el personal encargado de los censos de la AEAT le explicaron que el epígrafe en el que debía darse de alta era el 691,1 del IAE "reparación de artículos eléctricos para el hogar", epígrafe en el que se dio de alta.

- Que la DGT en las consultas nº1508/2002, de 8 de octubre, nº1244/2004 de 18 de mayo y V2717/2009, de 9 de diciembre, establece que cuando el sujeto pasivo se dedique a la reparación de teléfonos móviles así como la realización de ajustes en los mismos, deberá darse de alta en el epígrafe 691.1 del IAE.

- La normativa reguladora del régimen de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplificado en el IVA aplicable al año 2014 determina que los obligados que realicen la actividad económica encuadrada en el epígrafe 691.1 podrán aplicar los mencionados regímenes tributarios siempre que no superen los límites determinados lo que en este supuesto no se cuestiona.

- La DGT ha establecido además de en la consulta ya citada nº1244/04 de 18 mayo, en las consultas V723/07 de 9 de abril, la V955/2011 de 11 de abril, la v2426/13 de 18 de julio y la V1982/2015 de 25 de junio que las reparaciones de teléfonos móviles y su liberación es una actividad que puede acogerse al régimen de módulos.

Posteriormente el Interesado realiza alegaciones complementarias indicando que se le ha practicado liquidación correspondiente al IVA del cuarto trimestre del año 2015 reconociendo que debe tributar al amparo del régimen simplificado en el IVA y de estimación objetiva en el IRPF. Aporta la mencionada Resolución.

Por todo lo anterior, solicita se anule el Acuerdo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del Acuerdo adoptado por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria por el que se practica la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.

TERCERO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada debe analizarse, como único punto controvertido, la posibilidad de que el ahora Reclamante pueda acogerse al régimen de estimación objetiva en el IRPF y al régimen simplificado en el IVA.

Considera la Oficina Gestora que el tipo de actividad que desarrolla el Interesado no se encuentra incluida en la Estimación Objetiva del IRPF ya que la liberación de los móviles para que puedan operar con cualquier compañía dista mucho de poder considerarse una reparación o ajuste en el teléfono móvil.

El artículo 32 del Reglamento del IRPF (RD439/2007, de 30 de marzo) establece, en el apartado 1, que"El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento."

La Orden HAP/2206/2013, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2014 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido determina, en el artículo 1, cuales son las actividades incluidas en los regímenes de tributación a que nos estamos refiriendo, y dentro de estas actividades se encuentran los epígrafes del IAE 691.1 "reparación de artículos eléctricos para el hogar", 691.9 "Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p." y 699 "otras reparaciones n.c.o.p."

En el anexo del Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre por el que se aprueban las tarifas e instrucción del impuesto sobre actividades económicas se recogen, con relación a los epígrafes mencionados, las siguientes notas:

Epígrafe 691,1.- "reparación de artículos eléctricos para el hogar":

"Nota: Este epígrafe comprende la reparación y conservación de aparatos de radio y televisión, de electrodomésticos y de otro material eléctrico de uso doméstico y personal.".

Epígrafe 691,9.- "Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.":

"Nota: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, reparación de relojes, restauración de obras de arte y antigüedades, reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.

Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes, tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores."

Epígrafe 699.- "otras reparaciones n.c.o.p.":

"Nota: Este grupo comprende cualquier tipo de reparación no clasificado expresamente en las Tarifas.".

Pues bien, este Tribunal no puede compartir las conclusiones de la Oficina Gestora. Así, el concepto de reparación no se limita, como parece entender la Dependencia de Gestión, a arreglar los materiales de que están compuestos los productos sino que, a día de hoy, a nadie se le escapa que las reparaciones van más bien encaminadas a los aspectos electrónicos e informáticos como las actualizaciones del sotfware o adecuación del hardware, eliminaciones de virus, corregir fallos en los sistemas, etc, es decir, son actuaciones realizadas sobre los diversos productos que permiten mantenerlos en condiciones de uso.

Este concepto de reparación es el reflejado en las consultas citadas por el Interesado, entre las que destacamos la nº1244/2004 de 18 de mayo ya que se refiere a teléfonos móviles donde se indica que "Por tanto, en el caso planteado en la presente consulta, en el que el sujeto pasivo realiza la actividad de reparación de teléfonos móviles, así como ajustes de los mismos, deberá darse de alta por la realización de dicha actividad en el citado Epígrafe 691.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas."y se concluye que:"Esta actividad, según lo expresado en la primera parte de esta contestación, es la que va a desarrollar el consultante, por lo que si además cumplen los demás requisitos exigidos por estos regímenes, podrá acogerse a determinar el rendimiento neto de la misma por el régimen de estimación objetiva y tributar en el IVA por el régimen especial simplificado."o también, al margen de la indicadas por el Reclamante, se puede recordar por ejemplo, la contestación a la consulta nº. 1057/2003 de 29 de julio en la que se indica que "el sujeto pasivo, persona física, que realiza las actividades de comercio al por menor de equipos informáticos y software, y reparación y mantenimiento de los mismos, deberá darse de alta en los siguientes: 659.2 (...) y 691.1 (...)"se concluye además que podrá tributar en el régimen de estimación objetiva en el IRPF y simplificado en el IVA.

En el presente supuesto, el Interesado, tal y como describe la Oficina Gestora, libera móviles para que puedan operar con cualquier compañía de teléfono lo que no deja de ser una modificación, actualización, ajuste, reparación, puesta en mejores condiciones de uso, o como se quiera denominar, del teléfono y por tanto, entiende este Tribunal que en principio debería estar dado de alta en alguno de los epígrafes referidos anteriormente. En consecuencia, dado que dichos epígrafes se encuentran dentro del ámbito objetivo de la aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF y simplificado del IVA, y teniendo en cuenta que no se cuestionan los límites para su aplicación, debe estimarse la Reclamación presentada anulando el acuerdo impugnado.

Debe indicarse además, que la Oficina Gestora se limita a señalar que no estamos ante una reparación pero no se indica en qué epígrafe debería incluirse la actividad desarrollada por el Obligado tributario y que le excluye de la aplicación del régimen tributario de módulos del IRPF y del IVA.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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