SENTENCIA nº 1 de 2024 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 06-02-2024

Fecha06 Febrero 2024
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
1/2024
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 1 del año 2024
Fecha de Resolución
06/02/2024
Ponente/s
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.
Sala de Justicia
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.-Consejera
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.-Consejera
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de Apelación nº 28/2023 .Procedimiento de reintegro nº C-179/2021 sector público local (C.P.L.G.D.L.R.S.U
en la provincia de León G.)
Resumen doctrina:
Tras exponer las alegaciones de las partes, la Sala analiza la naturaleza, extensión y límites del recurso de apelación
en el ámbito de la jurisdicción contab le. Asimismo, aplica la doctrina de la misma acerca de la defectuosa técnica
de reproducir en apelación las alegaciones que los recurrentes efectuaron a lo largo de la tramitación del
procedimiento de instancia y sobre la cual ya se ha pronunciado la sentencia apelada.
Aplica, asimismo, la doctrina, tanto del Tribunal Supremo, como de la propia Sala de Justicia, respecto a la
configuración jurídica de todos los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de alcance en los fondos
públicos, y la del Tribunal Constitucional, a propósito de la motivación de las resoluciones y congruencia de las
mismas, conduciendo todo ello a la desestimación de los recursos interpuestos con imposición de costas.
Síntesis:
La Sala desestima los recursos interpuestos con imposición de costas
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SENTENCIA NÚM. 1/2024
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº C179/2021 del ramo de sector público local (C.P.L.G.D.R.S.U.en la provincia de León
-G.-), como consecuencia del recurso interpuesto contra la sentencia 3/2023, de 8 de marzo,
dictada en primera instancia por el Departamento Tercero de Enjuiciamiento.
Ha sido parte apelante D. V.G.I., en su nombre y representación, y D. A.C.F. , representado por
la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Ortiz Alfonso. El Ministerio Fiscal se ha opuesto
al recurso.
Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María del Rosario García
Álvarez, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia de
conformidad con los siguientes
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- Según consta en autos, el procedimiento de reintegro por alcance n.º C179/2021 trae causa
de las actuaciones previas nº 101/2020, seguidas como consecuencia del abono de cantidades
a los empleados del C.P.L.G.D.R.S.U. en la provincia de León -G.-, en concepto de «retribuciones
complementarias» y del exceso de retribuciones pagadas a D. V.G.I. en 2017 y a la Tesorera de
dicho Consorcio en los años 2017 y 2018.
2.- En el acta de liquidación provisional de fecha 14 de julio de 2021 la delegada instructora
concluyó que los hechos reunían los requisitos para generar responsabilidad contable por
alcance de conformidad con los arts. 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu). En concreto, estableció el
presunto alcance en los caudales de G. en 156.765,93 euros (143.217,33 euros de principal y
13.548,60 euros de intereses) y consideró responsables directos y solidarios a D. A.C.F. , por la
cuantía de 156.765,93 euros (143.217,33 euros de principal y 13.548,60 euros de intereses); a
D. V.G.I., hasta la cuantía de 53.570,57 euros (48.432,66 euros de principal y 5.137,91 euros de
intereses); a Dña. C.V.M. , hasta la cuantía de 58.980,22 euros (54.810,09 euros de principal y
4.170,13 euros de intereses), y a D. S P. T. hasta la cuantía de 64.979,80 euros (60.234,26 euros
de principal y 4.745,54 euros de intereses).
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3.- El Ministerio Fiscal interpuso demanda el 7 de abril de 2022, cifró el principal del alcance en
143.217,33 euros, e identificó como responsables contables directos a D. A.C.F. por el total de
esa cantidad y a D. V.G.I., solidariamente con el anterior, hasta la cantidad de 48.432,66 euros.
4.- En la sentencia nº 3/2023 del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del
Tribunal de Cuentas, dictada en los autos de referencia y ahora recurrida en apelación se
consignaron los siguientes hechos probados:
«PRIMERO.- G. es un consorcio provincial de los regulados en los artículos 1 18 a 127 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP).
Dada la naturaleza pública de sus fo ndos, los consorcios están sujetos al régimen de
presupuestación, contabilidad y control de la Administración Pública a la que estén adscritos,
sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
No consta en los autos que los estatutos de G. se hayan adaptado al régimen jurídico vigente
en el periodo objeto del procedimiento.
SEGUNDO.- El demandado D. A.C.F. fue el Presidente de G. desde el 20 de julio de 2015 hasta
el 21 de agosto de 2018. El artículo 16.e) de los Estatutos de G. vigentes en ese periodo le
atribuía la competencia sobre la ordenación de los pagos y la disposición del gasto.
TERCERO.- El demandado D. V.G.I. fue el Secretario-Interventor de G. desde el 11 de
septiembre de 2009 hasta el 14 de julio de 2017.
Fue nombrado por Decreto del Presidente de G. de 11 de septiembre de 2009 y cesó en sus
funciones por Acuerdo de la Junta de Gobierno y Administración de dicho Consorcio de 14
de julio de 2017, que reasignó las funciones de intervención de éste al Interventor General
del Ayuntamiento de León.
El artículo 32 de los Estatutos de G. establece que el Secretario-Interventor debe ser un
funcionario con habilitación de carácter nacional para el ejercicio de las funciones legalmente
establecidas para esa categoría por la normativa legal vigente. Contempla dos posibilidades
para la provisión del puesto: que se nombre un Secretario Interventor específico para el
consorcio, siguiendo las normas establecidas para las corporaciones locales; o bien, que se
asignen las tareas de intervención del mismo, por acumulación, a un funcionario con
habilitación de carácter nacional ya destinado en una entidad local.
D. V.G.I. desempeñó las funciones de Secretario de G. desde el 15 de julio de 2017 hasta el
11 de enero de 2019.
No consta en autos un nombramiento formal como Secretario de G., sino únicamente su alta
en la nómina de julio de 2017.
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Constan acreditados en autos dos periodos de baja laboral del demandado: del 20 de marzo
al 19 de junio de 2017 y del 24 de septiembre de 2017 al 25 de septiembre de 2018.
CUARTO.- Constan en los autos los informes de reparo, emitidos todos los meses desde
agosto de 2017 y durante todo el 2018 por el Interventor General del Ayuntamiento de León,
a los expedientes que contenían las nóminas de G.; en concreto las de D. S.P.T., Dña.
M.D.C.M.D., Dña. N.M.R., Dña. M.R.J.R. , Dña. M.P.S.L. , y la del demandado D. V.G.I..
En el caso de la nómina del personal laboral de G., los informes de reparo del Interventor
señalan que dicho personal no puede percibir retribuciones superiores a las del personal
laboral del Ayuntamiento de León -por ser el ayuntamiento de adscripción del Consorcio- y
que no existe justificación para la percepción de retribuciones complementarias.
En el caso de la nómina del demandado D. V.G.I., los informes de reparo del Interventor
cuestionan la categoría profesional del demandado para desempeñar el puesto de Secretario
en G.; la ausencia de informe o propuesta que motive el nombramiento; el incremento de las
retribuciones del demandado en la etapa en la que vio reducidas sus funciones a las de
Secretaría y, finalmente, la percepción de retribuciones superiores a las equivalentes en el
Ayuntamiento de León -por ser el ayuntamiento de adscripción del Consorcio-.
QUINTO.- La Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
en un informe de 11 de mayo de 2020 sobre la nómina de octubre de 2019, emitido a solicitud
de la nueva presidencia de G., mostró su conformidad con el criterio manifestado po r el
Interventor de dicho Consorcio en sus informes de reparo a los expedientes de la nómina del
personal laboral.
En su criterio, la nómina de dicho personal no debía incluir aquellos complementos que no
figuraban en los contratos de trabajo; es decir, no debía percibir complementos de destino,
de productividad, ni de antigüedad.
SEXTO.- D. A.C.F. , Presidente de G., levantó cada uno de los reparos emitidos cada mes por
el Interventor General del Ayuntamiento de León, desde agosto de 2017 y durante todo el
2018, mediante resoluciones que disponían el abono de las nóminas del personal laboral y
de D. V.G.I..
En las resoluciones de levantamiento de los reparos D. A.C.F. incorporó los informes de
discrepancia con aquéllos, emitidos primero por D. V.G.I., ya como Secretario de G., el 31 de
agosto y el 25 de septiembre de 2017, y después por el Gerente de dicho Consorcio, D. S.P.T.,
el 29 de diciembre de 2017.
SÉPTIMO.- El importe total satisfecho en 2017 y 2018 por G. al personal laboral citado en el
hecho probado cuarto por conceptos retributivos no contemplados en los contratos de
trabajo, sin incluir las pagas extras ni las nóminas derivadas de incapacidades laborales
temporales, ascendió a 128.967,17 euros, con el siguiente detalle:
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Complemento
euros
complemento de destino
54.951,51
complemento de productividad
58.430,96
Antigüedad
15.584,70
TOTAL
128.967,17
No consta en autos su reintegro a G..
El importe total satisfecho en 2017 por G. a D. V.G.I. ascendió a 30.007.83 euros. Se han
tomado en consideración las cuantías percibidas por el demandado en situación de alta
(enero 2017, febrero 2017, julio 2017 y agosto 2017) y también las correspondientes a los
meses en los que el demandado seguía ejerciendo sus funciones a pesar de encontrarse en
situación de incapacidad laboral temporal (mazo 2017, junio 2017, septiembre 2017 y
octubre 2017). No se han tenido en cuenta los periodos en los que el demandado se
encontraba en situación de incapacidad laboral temporal y no desempeñaba actividad (abril
2017, mayo 2017 y diciembre 2017).
OCTAVO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de León reconoció en sentencia firme de 21 de junio
de 2021, recaída en el procedimiento ordinario 866/2020, el derecho de los trabajadores de
G. a percibir, además de los conceptos que figuraban en los contratos de trabajo (sueldo y
exclusividad), únicamente el complemento de antigüedad. La sentencia establece que los
trabajadores no tienen derecho a percibir ningún otro complemento retributivo.
El procedimiento 866/2020 se inició a instancia de D. S.P.T., Dña. N.M.R. y Dña. M.P.S.L., que
impugnaron las resoluciones del Presidente de G. de 15 y 16 de julio de 2020 para ajustar las
retribuciones del personal laboral de ese consorcio desde junio de 2020 a los límites
establecidos por las leyes de anuales de presupuestos.
NOVENO.- El demandado D. V.G.I. fue sancionado por Orden del Secretario de Estado de
Administraciones Públicas de 3 de junio de 2016 por una falta muy grave, con suspensión de
funciones de nueve meses con pérdida de puesto de trabajo.
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La sanción fue confirmada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº4, en
sentencia 159/2016, de 27 de diciembre de 2016, y por la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 26 de mayo de 2017. El demandado
recurrió el fallo en casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que inadmitió a
trámite el recurso mediante providencia de 5 de diciembre de 2017.
En estas sentencias constan como hechos probados:
a) Que la retribución de D. V.G.I. por la acumulación de funciones de secretaría-
intervención del Consorcio G., siendo Secretario del Ayuntamiento de Bembibre,
superaba el 30 por 100 de las remuneraciones correspondientes al puesto principal,
límite establecido por el artículo 31.3 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre
provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional, vigente en el momento de los hechos de este
procedimiento.
b) Que el Alcalde de Bembibre no es el órgano competente para autorizar la
acumulación de funciones de D. V.G.I. y que, en consecuencia, la resolución de la
Alcaldía de Bembibre de 15 de febrero de 2008 que autoriza la acumulación de
funciones resulta ineficaz».
5.- La misma sentencia estima parcialmente la demanda del Ministerio Fiscal con el siguiente
fallo:
«PRIMERO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal en el
procedimiento de reintegro por alcance C 179/2021, Sector Público Local (C.P.L.G.D.R.S.U.en
la provincia de León -G.-) León, y, en su virtud:
1º) Establecer la cuantía del alcance causado en los fondos de G. en 128.324,54 euros.
2º) Declarar responsable contable directo a D. A.C.F. por la cuantía de 88.375,46 euros y en
solidaridad con él a D. V.G.I., hasta la cuantía de 8.483,58 euros.
3º) Declarar responsable contable directo a D . V.G.I. por la cuantía de 48.432,66 euros y en
solidaridad con él a D. A.C.F. , hasta la cuantía de 8.483,58 euros.
4º) Condenar a D. A.C.F. y a D. V.G.I. al reintegro de la cantidad en que se fija sus respectivas
responsabilidades contables.
5º) Condenar a D. A.C.F. y a D. V.G.I. al pago de los intereses ordinarios, que se calcularán en
fase de ejecución de la sentencia co nforme a lo dispuesto en el apartado duodécimo de los
fundamentos de derecho de esta resolución, sin perjuicio del posterior cálculo de los
intereses de la mora procesal, en función de la fecha del reintegro del principal del alcance.
6º) Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas de G.,
a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su presupuesto de ingresos.
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SEGUNDO.- Sin imposición de costas en esta instancia».
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
6.- Notificada a las partes la referida sentencia nº 3/2023, ha sido recurrida en apelación por D.
V.G.I., en su nombre y representación, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2023, y
asimismo por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Ortiz Alfonso en representación de
D. A.C.F. , mediante escrito de fecha 31 de m arzo de 2023. En su recurso de apelación D. V.G.I.
interesa que se revoque y se acuerde la práctica de pruebas que le fueron denegadas mediante
auto de la Sala de fecha 26 de octubre de 2023, el cual fue recurrido en reposición desestimada
mediante auto de la Sala de fecha 9 de enero de 2024.
7.- Por otra parte, en el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los Tribunales
Dña. Yolanda Ortiz Alfonso, en representación de D. A.C.F. , se solicita igualmente la revocación
de la sentencia de instancia y su absolución.
9.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de 11 de mayo de 2023, se opuso a los recursos presentados
interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
10.- Por medio de diligencia de ordenación de 28 de junio de 2023, se acordó elevar los autos a
la Sala de Justicia emplazando a las partes para que comparecieran ante la misma.
El Ministerio Fiscal, y la representación procesal de D. A.C.F. y D. V.G.I., mediante escritos
respectivos de 29 de junio de 2023, de 4 de julio de 2023 y de 21 de julio de 2023,
comparecieron, personándose, ante la Sala de Justicia.
11.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de julio de 2023, la Secretaria de la Sala de
Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para el
conocimiento y resolución del recurso y designar ponente de acuerdo con el turno establecido.
12.- Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023 de esta Sala de Justicia se denegó el
recibimiento a prueba solicitado por D. V.G.I., confirmado mediante auto de 9 de enero de 2024.
13.- Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2024 se declara concluso el presente recurso
y se acuerda pasar los autos a la Consejera ponente a fin de que pudiera preparar la pertinente
resolución, traslado que se hizo efectivo mediante diligencia de 22 de enero de 2024.
Mediante providencia de fecha 30 de enero de 2024, se acordó señalar para votación y fallo del
presente recurso el día 5 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar el citado acto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones
legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes y objeto de los recursos.
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1.- El procedimiento de reintegro por alcance n.º C179/2021 en el que se ha dictado la sentencia
ahora recurrida, trae causa de las actuaciones previas nº 101/2020, seguidas como consecuencia
del abono de cantidades a los empleados del C.P.L.G.D.R.S.U.en la provincia de León -G.-, en
concepto de «retribuciones complementarias» y del exceso de retribuciones pagadas a D. V.G.I.
en 2017 y a la Tesorera de dicho Consorcio en los años 2017 y 2018.
2.- En la citada sentencia nº 3/2023 se condena a D. A.C.F. y a D. V.G. pues, según quedaba
acreditado conforme al hecho probado cuarto, se habían emitido reparos por el interventor
general del Ayuntamiento de León a los expedientes que contenían las nóminas de
determinados empleados de G. desde agosto de 2017 y durante todo 2018, con la advertencia
de que los empleados de G. no podían recibir retribuciones concretamente complementos de
destino, productividad o antigüedad-, superiores a las del personal laboral del Ayuntamiento de
León, al que estaba adscrito el consorcio citado y cuestionando, al mismo tiempo, la categoría
profesional de D. V.G.I. para desempeñar el puesto de secretario en G., reparos que fueron
levantados por el presidente de G., D. A.C.F. , con informes de discrepancias emitidos por el
secretario de G., D. V.G.I., y después por el gerente del consorcio.
3.- Por otra parte, el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida desestima la
excepción de prescripción alegada por la demandada, señalando que «la notificación de la
providencia para la práctica de la liquidación provisional se produce cuatro años después de los
pagos objeto de este procedimiento al demandado e interrumpe, en consecuencia, el plazo de
prescripción». Asimismo, resuelve que no procede analizar la alegación de falta de jurisdicción
y competencia hecha en la contestación a la demanda, por cuanto esta cuestión no fue
planteada como declinatoria conforme a los arts. 63 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (LEC), y dado que la competencia corresponde en todo caso al Tribunal de
Cuentas de acuerdo con los arts. 2 y 16 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCu).
4.- En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia se aprecia la concurrencia de los
requisitos de la responsabilidad contable en la conducta de los demandados, conforme a los
arts. 38.1, 49, 59.1 y 72 LFTCu y a la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal, por haberse
probado la existencia de daño con base en los arts. 21 y 27 del Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores (TRLET) en base a los siguientes sintetizados razonamientos:
a) las retribuciones en cuestión no tienen amparo legal ni convencional, ya que no
consta convenio colectivo que las reconozcan y dado que los contratos de trabajo
obrantes en autos establecen como retribución del personal laboral únicamente el
salario base y el complemento de exclusividad -el complemento de antigüedad les ha
sido reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, de 21 de junio de
2021-.
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b) Por otra parte, no proceden retribuciones distintas a las citadas, a las que, como
señala la propia sentencia del Juzgado de lo Social, no se les puede otorgar la calificación
de "condición más beneficiosa", ya que esta calificación no procede cuando ello suponga
una vulneración de una norma legal de derecho necesario o exista una prohibición
expresa en un convenio colectivo, o cuando se carezca de la debida competencia para
atribuirla (STS 62312017, de 13 de julio -Rec. 297612015-).
5.- En el mismo fundamento de derecho séptimo, y en cuanto a los pagos efectuados a D. V.G.I.,
la sentencia apelada considera que también se deben tener en cuenta, el art. 7 de la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, y el art. 31.3 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre
provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional (hoy derogado por el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo,
por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional), en cuya virtud, el desempeño de funciones acumuladas por
funcionarios con habilitación de carácter nacional sólo dará derecho a la percepción de una
gratificación de hasta el 30 por 100 de las remuneraciones correspondientes al puesto principal,
límite que no había sido respetado en el caso del demandado que había sido sancionado
disciplinariamente por dicha infracción.
6.- La cuantía del alcance fue valorada en la sentencia apelada (fundamentos de derecho octavo
y undécimo) y cifrada en 113.382,47 euros (que corresponde a la cantidad efectivamente
percibida por el personal laboral por los conceptos de complementos de destino y de
productividad) más 30.007,83 euros (como perjuicio causado por los pagos realizados a D.
V.G.I.).
7.- En los fundamentos de derecho noveno y décimo de la referida sentencia se aprecia la
concurrencia del elemento subjetivo de ambos condenados.
8.- D. V.G.I., en su nombre y representación, alega en su recurso, en esencia, la nulidad del
procedimiento, arbitrariedad e incongruencia de la sentencia, duplicidad de procedimientos,
falta de jurisdicción y de competencia, prescripción, errónea valoración de la prueba y ausencia
de los requisitos para apreciar la responsabilidad contable. Además, reitera la fundamentación
que hacía en su contestación a la demanda.
9.- La Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Ortiz Alfonso, en representación de D. A.C.F.
niega la responsabilidad contable y denuncia falta de competencia, resumidamente, por no ser
los hechos constitutivos de alcance, siendo los pagos válidos y eficaces y siguiendo los
procedimientos adecuados, con discrepancias respecto a la valoración de la prueba por el
juzgador de instancia sobre su actuación diligente y de buena fe.
10.- El Ministerio Fiscal, por su parte, se o puso a los recursos presentados interesando su
desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar que estamos en
presencia de responsabilidad contable por alcance ajena al concepto de pagos indebidos a que
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se refieren los recursos y ante una grave negligencia causante de un menoscabo a los fondos
públicos constitutivo de alcance. Asimismo, alega que el recurso del Sr.G. reitera casi
literalmente lo ya manifestado en su escrito de contestación a la demanda y en el acto de vista
oral, que ya han sido analizadas en detalle por la sentencia recurrida, y que las de D.
A.C. no suponen más que una general discrepancia con la valoración que el juzgador realiza de
la prueba practicada que no puede prevalecer pues son meras alegaciones que no han quedado
desvirtuadas.
SEGUNDO.- La naturaleza jurídica del recurso de apelación.
11.- Previo al análisis de los motivos planteados se debe recordar la naturaleza jurídica del
recurso de apelación, como novum iudicium, así calificado por el Tribunal Constitucional (entre
otras, la STC 101/1998, de 18 de mayo, F.J. 3.º), en el que «efectivamente y pese a su función
revisora de todo el proceso, lo que sustancialmente se plantea es la revisión del fallo de
instancia… porque cualquier decisión queda delimitada por la corrección de los
pronunciamientos de la Sentencia, cuya revisión, repetimos, co nstituye el objeto de la única
pretensión de apelación» (STC 283/1993, de 27 de septiembre, F.J. 5.º), y que «como medio de
impugnación o rdinario, atribuye al Tribunal de segunda instancia la potestad necesaria para
valorar y tener en cuenta sin condicionamiento alguno todas las pruebas practicadas en la
primera instancia (STC 109/86, de 24 de septiembre, y Autos de 25 de septiembre de 1985, R.
A. 352/85; 1 de abril de 1987, R. A. 175/87, y 27 de mayo de 1987, R. A. 1.354/86), incluso con
discrepancia del criterio que hubiera po dido adoptar el Juez a quo» (STC 145/1987, de 23 de
septiembre, F.J. 5.º).
12.- En definitiva, se trata de novum iudicium sobre lo que haya sido objeto de la primera
instancia, como precisa la STS de 15 de julio de 2020, rec. núm. 180/2018, Ecli:
ES:TS:2020:2508, en su F.D. Segundo:
«Decisión de la Sala:
1.- El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y
del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el
tribunal en el art. 216 LEC, al decir:
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas
y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano
judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser
congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo
pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre,
recordó la correlación entre el principio de justicia rogada (art. 216 LEC) y la congruencia de
la sentencia (art. 218.1 LEC).
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2.- A lo que debe añadirse que el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de
segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni
autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera
instancia. De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido
objeto de la primera instancia, como establece el art. 456.1 LEC, al decir:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de
hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que
se revoque un auto o sentencia [...]"».
13.- Así se ha confirmado por esta Sala de Justicia, en recientes pronunciamientos, entre otros,
en el auto 15/2023, de 25 de julio, F.D. Quinto, o en la sentencia 5/2023, de 11 de julio, de forma
tal que no pueden prevalecer las meras alegaciones de parte que no desvirtúen los hechos
declarados probados por el juez de instancia, en un proceso en el que además rige el principio
de valoración conjunta de la prueba.
14.- Del mismo modo y ante la literalidad de los recursos planteados, debe partirse de que en
esta sede de apelación no es aceptable la mera repetición de las alegaciones realizadas en
instancia, como ha reiterado esta Sala de Justicia siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, entre otras recientes, en la Sentencia 6/2023, de 11 de julio, F.D. sexto, en los
términos siguientes:
«La técnica de reproducir las alegaciones realizadas en la instancia no es, en general, un
modo de actuación jurídicamente aceptable y permitiría rechazar, sin más, el planteamiento
de la parte apelante, según ha sostenido el Tribunal Supremo y así lo ha mantenido esta Sala
de Justicia, en diversas Sentencias, por todas, n.º 9/2022, de 21 de septiembre; 7/2021, de
23 de julio; 14/2018, de 10 de octubre; 16/2017, de 28 de abril; y 15/2016, de 12 de
diciembre. En efecto, la segunda instancia responde a la necesidad de poder confrontar los
resultados ofrecidos por la primera, en cuanto que la pretensión tiene po r objeto la
impugnación de la 8 resolución jurisdiccional dictada por el órgano de instancia y, por ello,
exige que los razonamientos en que se funde la apelación tiendan a desvirtuar- con base en
un juicio crítico racional- la argumentación jurídica que sirva de soporte a la resolución
impugnada, puesto que la misma ya debió de tener en cuenta - y así ha ocurrido en la
presente litis- los hechos y razonamientos jurídicos que perfilaron en la instancia la
pretensión y la oposición».
TERCERO.- Análisis de los motivos del recurso de apelación de D. V. G. I
15.- Como cuestión previa, D. V.G.I. alega la nulidad del procedimiento desde la fase de
actuaciones previas, reproduciendo en su argumentación las alegaciones que realizó en aquella
fase así como en la contestación a la demanda, referidas a la indefensión por la falta de
notificación fehaciente de los nombramientos del delegado instructor y en su caso secretario, y
por la denegación tácita de complemento de expediente y práctica de diligencias
complementarias solicitadas en fase de apelación. Frente a ello, el Ministerio Fiscal manifiesta
12
su oposición y no aprecia que exista indefensión en las actuaciones previas, ya que entonces y
en el procedimiento de reintegro posterior se le ha notificado, ha podido alegar lo que ha tenido
por conveniente y ha sido oído.
16.- En primer lugar, y al contrario de lo que se afirma por la representación de don V.G.I., las
diligencias complementarias solicitadas fueron denegadas de forma motivada mediante auto de
la Sala de fecha 26 de octubre de 2023, de conformidad con el art. 85.3 de la Ley 29/1998, de
13 de abril, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y los arts. 460.1, 270 y 271 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), aplicable co nforme a la Disposición
Final Primera de la LJCA, auto al que nos remitimos para evitar reiteraciones, y que fue
confirmado, tras el recurso de reposición interpuesto, mediante auto de la Sala de Justicia de 9
de enero de 2024. La desestimación por este auto de 9 de enero de 2024 de la solicitud de
práctica de prueba documental, se basa en que consta la notificación con fecha 3 de octubre de
2022 de la diligencia de ordenación de 26 de septiembre por la que se tenía contestada por los
codemandados la demanda del Ministerio Fiscal, dando traslado de dichos escritos con los
documentos que los acompañaban a las partes demandantes y demandadas, señalándose
convocatoria para todos ellos de audiencia previa en esa primera instancia para el día 18 de
octubre de 2022 siguiente -folios 461 y 462 de la pieza principal del procedimientos, págs. 727
y 728 del PDF c179-2021 Tomo I-, lo que «evidencia que el recurrente debió conocer la
convocatoria y si no compareció solo a él le es achacable, por lo que debe asumir las
consecuencias de su actividad o inactividad procesal, y ello de acuerdo con la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, v. gr., STC 12/2023, de 6 de marzo-, como reitera el Tribunal Supremo,
entre otras STS de 3 de diciembre de 2014, rec. n. º 976/2013, Sala de lo Civil, y STS de 27 de
julio de 2021, rec n.º 6012/2019, Sala de lo Contencioso», y concluye que «la solicitud de
práctica de prueba documental en esta segunda instancia no puede incardinarse en los
supuestos previstos en el artículo 85.3 de la LJCA, en relación con los artículos 270, 271 y 460 de
la LEC».
17.- En segundo lugar, las restantes alegaciones que contiene el recurso de apelación relativas
a supuestos defectos de audiencia en fase de actuaciones previas no permiten apreciar la
existencia de indefensión. Como esta Sala de Justicia se ha pronunciado en numerosas
ocasiones, entre otras sentencia 21/2020, de 1 de diciembre, F.D. Noveno, es en fase
jurisdiccional donde las partes ejercitan las pretensiones respectivas, los fundamentos y en las
pruebas que se basan, y no se produce indefensión porque tanto antes como después realizó
las alegaciones que estimó oportunas y a lo largo de todo el procedimiento de reintegro por
alcance ha hecho uso y tenido a su disposición las garantías procesales que el ordenamiento le
otorga, incluyendo las seguidas en esta segunda instancia jurisdiccional, correspondiendo al
Tribunal el examen sobre legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
18.- Por todo ello, considera esta Sala de Justicia que las alegaciones de indefensión contenidas
en el recurso son una mera reiteración de las que se hicieron en primera instancia y que el
recurrente pudo alegar en dicha instancia cuanto a su derecho convino, por lo que las
deficiencias referidas a la fase de actuaciones previas fueron subsanadas -o pudieron serlo-
13
mediante las alegaciones que aquél estimó oportunas en sede judicial. Por tanto, no logra con
esa base argumental justificar indefensión ni invalidez alguna.
19.- Alega el recurrente, asimismo, arbitrariedad e incongruencia de la sentencia recurrida, en
la medida en que no se pronuncia sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial referida
anteriormente (como alegación previa) y sobre la distinción que se hacía en la contestación a la
demanda entre pago indebido y alcance, y sobre la duplicidad de procedimientos, en concreto,
porque se estaba tramitando por los mismos hechos un expediente de declaración de lesividad.
Finalmente, alega que es errónea la valoración de la prueba y se opone a la apreciación de
negligencia grave en su conducta. En apoyo de su postura y para rebatir lo resuelto en el F.D.
octavo de la sentencia, acompaña los docs. núms. 1 y 2, y cita el 85.3 LJCA, con discusión sobre
la cuantía del alcance que realiza el M inisterio Fisca l, que lo considera excesivo en 9.226,44
euros; y, en relación con el F.D. segundo, pues debería referirse solo a las nóminas de enero y
febrero de 2017, y que su informe no era de propuesta de levantamiento de reparos. El
Ministerio Fiscal se opone a lo alegado por el recurrente y aprecia que existe la responsabilidad
contable por alcance y una grave negligencia causante de la misma, conforme a los fundamentos
octavo a décimo de la sentencia.
20.- Se debe recordar la doctrina de la Sala de Justica al respecto, con base en la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas
4/2022, F.D. segundo, con base en la anterior sentencia nº 7/2018, de 30 de mayo, sobre la
exigencia de congruencia de las sentencias, que no requiere una correlación literal entre el
desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, y basta con que
esta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas por las partes, acogiendo
así la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que sirve como ejemplo la de 14 de octubre de
2008, rec. 126/2005, Sala Tercera, cuando manifiesta lo siguiente:
«Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en
incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y
cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando
resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no
formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita
partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -
incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo
18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que
otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso.
Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se
denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de
las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente
sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991,
3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000,
entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los
14
Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes
(sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de
junio de 1996). Pero la falta de consideración expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de
los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte
recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia
de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996).
La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir
de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más
recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero,
fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento
jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre,
fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de
enero, fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003,
de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.
Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que
consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en
primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus
pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede
no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las
segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.
Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la
Sentencia, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo
han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una
determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y
pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la
cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma
del art. 24.2 CE…), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan
conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o,
lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de
noviembre; 68/2002, 21 de marzo; 128/2002, de 3 de junio; 119/2003, de 16 de junio)».
21.- Por tanto, se debe reconstruir la ratio decidendi de la resolución impugnada a este respecto
alegado. Así, la sentencia, frente a la alegación de D. V. G. , confirma en sus FF.DD. quinto y sexto
la competencia exclusiva del Tribunal de Cuentas respecto a las «cuestiones relacionadas
exclusivamente con el objeto del presente proceso, que es el conocimiento de las posibles
responsabilidades contables, y no a otras ajenas a esta jurisdicción». Asimismo, en su F.D.
séptimo relaciona los requisitos que deben concurrir para apreciar la responsabilidad contable
conforme al art. 38.1 LOTCu y a los arts.49 y 72.1 LFTCu, y los interpreta conforme a la doctrina
que cita de esta Sala de Justicia. Al mismo tiempo, analiza si los pagos realizados por G. han dado
lugar a una salida de fondos sin justificar que permita probar la existencia de los daños
15
individualizados que generan el deber de resarcimiento, y justifica y aprecia que en el caso son
injustificados y generadores de alcance los pagos de retribuciones distintas al salario base y al
complemento de exclusividad, recogidos en los contratos de trabajo, y distintas al complemento
de antigüedad reconocido en sentencia de 21 de junio de 2021, del Juzgado de los Social nº 3 de
León. Así, en concreto funda y aprecia respecto a los pagos efectuados a D. V.G.I., que no consta
justificación de tal percepción que supere el porcentaje máximo de gratificación que puede
recibir un habilitado nacional en supuestos de acumulación de puestos de trabajo y ante la
sanción por haber incumplido tales limitaciones, y en el último párraf o de este F.D. séptimo,
expresamente desestima las alegaciones del Sr.G.I. respecto a la legalidad de estas
retribuciones, pues considera que «la única base jurídica válida para percibir retribuciones dicho
personal, es, como señala el TREBEP [Real Decreto Legislativo 512015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público], el
convenio colectivo que les sea de aplicación y, en su defecto, el contrato de trabajo».
22.- Igualmente, la sentencia, dentro del límite de las pretensiones formuladas por el Ministerio
Fiscal, determina (F.D. octavo) la cuantía del alcance con base en la prueba documental obrante,
en especial el registro de los recibos de las nóminas en los que se recoge la fecha de pago
efectivo, cantidad y concepto abonado, y en concreto de los pagos abonados a D. V.G.I. en
situación de alta y los correspondientes a los meses en los que continuó ejerciendo sus funciones
a pesar de encontrarse en situación de incapacidad laboral temporal (marzo, junio, septiembre
y octubre de 2017), sin tener en cuenta los periodos en los que se encontraba en situación de
incapacidad laboral temporal y no desempeñó actividad (abril, mayo y diciembre de 2017).
23.- Aprecia finalmente el requisito subjetivo de los dos responsables (F.D. noveno), y su
condición de cuentadantes a partir del concepto amplio que aplica esta Sala de Justicia, y en
concreto la de D. V.G.I., teniendo en cuenta que a pesar de constar su baja laboral desde el día
20 de marzo hasta el día 19 de junio de 2017, el demandado ejerció sus funciones como
secretario interventor al figurar su firma en los decretos del presidente que aprobaron sin reparo
los derechos retributivos de enero, febrero, marzo y junio de 2017. Asimismo, que como
secretario de G. desde el 15 de julio hasta su baja médica de fecha 24 de septiembre de 2017,
emitió dos informes de fechas 31 de agosto y 25 de septiembre de 2017, que sirvieron de
fundamento para levantar los reparos que había formulado el interventor del consorcio, y así
para abonar las retribuciones de agosto a noviembre de 2017.
24.- En cuanto al dolo o negligencia grave, en el F.D. décimo, la sentencia aprecia separadamente
la de los dos demandados en instancia, y en concreto la de D. V. en su condición primero de
secretario-interventor y posteriormente como secretario de G., a partir del contexto en el que
se produjeron los hechos, habiendo quedado probada la existencia de un saldo deudor
injustificado al incluirse conceptos retributivos que no figuraban en los contratos de los
trabajadores de G., la sanción disciplinaria impuesta por acumulación irregular de funciones, sin
que formulara además reparo, lo que constituye descuido inexcusable calificada como actuación
gravemente negligente en apreciación de la sentencia de instancia, sin que sea posible eximirle
16
de responsabilidad ante su alegación de que se trataba de actuaciones seguidas en el pasado o
de deficiencias organizativas, y ello siguiendo doctrina de esta Sala de Justicia.
25.- Concluye el juzgador con el análisis y cuantificación en su F.D. undécimo, del perjuicio
económico causado por cada uno de los demandados en atención a las circunstancias específicas
de cada uno y en atención a los límites solicitados por el Ministerio Fiscal.
26.- A la vista de todo lo anterior, esta Sala de Justicia no advierte déficit de congruencia en la
construcción de la sentencia recurrida, ya que el juzgador ante las pretensiones formuladas y
aunque no las acoja, ha realizado un análisis riguroso, que no ha sido desvirtuado además por
su reiteración ante esta segunda instancia con la mera alegación de incongruencia. La sentencia
de instancia cumple, así, con la exigencia de motivación al dar una respuesta exteriorizada y
fundada en Derecho, ajustándose a los parámetros que recuerda la sentencia del Tribunal
Constitucional 31/2019, de 28 de febrero, FD 8:
«… la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que
se susciten en cada caso concreto resulta una garantía esencial para el justiciable, ya que la
exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que ha llevado a los órganos
judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el
control de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores y de, consecuentemente,
mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante
el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (SSTC 209/1993, de 28 de
junio, FJ 1, o 35/2002, de 11 de febrero, FJ), siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera
individual a la colectiva, que 'la exigencia de motivación de las sentencias está directamente
relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter
vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el
ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)' (SSTC 24/1990, de 15 de
febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3, y 119/ 2003, de 16 de junio, FJ 3)" (STC
329/2006), de 20 de noviembre, FJ 7). Por ello, hemos declarado que "el canon constitucional
de la 'motivación suficiente' no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una
conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia (STC 8/2014,
de 27 de enero, FJ 4)».
27.- En el mismo sentido, y ante la fundamentación legal y valoración expuesta de la sentencia
de instancia, tampoco aprecia esta Sala que deban estimarse las alegaciones sobre la indebida
valoración de la prueba y la ausencia de los requisitos de la responsabilidad contable. El
recurrente aporta una serie de documentos sobre el trámite de audiencia del expediente de
declaración de lesividad; las nóminas propias de los meses de enero, febrero y marzo de 2017;
informe propio sobre la adscripción del consorcio de fecha 19 de junio de 2017; texto íntegro de
los estatutos modificados de G. de 19 de noviembre de 2020; comunicación de la G.G. de la
Función Pública del Mº de Hacienda y Función Pública de fecha 7 de julio de 2017; o Decreto del
Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 sobre la competencia en el proceso de
declaración de lesividad referida en la alegación anterior. Con todos estos documentos
17
pretende justificar que su informe no era de propuesta de levantamiento de reparo; la
responsabilidad de terceros no demandados en el procedimiento; el cobro de nóminas
consolidado conforme a la situación anterior a que él asumiera el cargo y abonadas a los que
antes ejercieron el cargo y sin modificación de la RPT y en consecuencia de buena fe; la posible
compatibilidad de funciones con razones de interés general; la duplicidad de procedimientos, su
baja por ILT, los conceptos de pago de indebido y alcance que maneja el recurrente; su función
de mero asesoramiento, y conforme a la plantilla, RPT y cuantía global de las retribuciones que
corresponde aprobar a la Asamblea General de acuerdo con los estatutos de G., cuyos acuerdos
no fueron impugnados.
28.- Sin embargo, todas estas alegaciones contenidas en el recurso de apelación de D. V.G.I. ya
fueron formuladas en el escrito de contestación a la demanda y valoradas en la sentencia de
instancia sin que aporten elementos de contraste que esta Sala de Justicia aprecie como
suficientes para desvirtuar la racionalidad de los razonamientos que realizó el juzgador de
instancia, que han sido ya referidos y que comparte esta Sala. Al contrario, sus alegaciones en
apelación son una mera manifestación de la discrepancia respecto de la valoración de la prueba
realizada en la sentencia de instancia -que no permiten su contraste-.
29.- Por último, la sentencia del Tribunal Supremo citada por el recurrente a propósito de tales
alegaciones, de fecha 18 de enero de 2012, rec. casación nº 11/2010, no es de aplicación, pues
según aprecia esta Sala de Justicia en el caso objeto del presente recurso de apelación no se
trata de acuerdos del Pleno de la Corporación que no hubieren sido impugnados, como en el
caso que resuelve la citada sentencia.
CUARTO.- Análisis de los motivos del recurso de apelación de D. A.C.F. .
30.- La representación de D. A.C.F. formula recurso de apelación en el que se alega, en primer
término, la falta de responsabilidad co ntable directa del recurrente, oponiéndose a la
interpretación del concepto de pagos indebidos que contiene la sentencia en el Fundamento de
Derecho décimo, que el recurrente considera amplia y errónea respecto al concepto de alcance,
y con base en cuestiones de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa o
social, y en la STS de 28 de noviembre de 2012, rec. nº 3671/2010. En segundo lugar, alega la
adecuación de los procedimientos seguidos y competencia subjetiva en la emisión de los
informes de discrepancia, que, a su juicio, no corresponderían en exclusiva al secretario de G.
sino al gerente. Asimismo, y en tercer lugar, alega la inexistencia de dolo, culpa o negligencia en
la responsabilidad contable como presidente de G., ya que en ejercicio de dicho cargo se limitó
exclusivamente a la firma de los decretos de pago, pero no a las fases anteriores de autorización
del gasto, ni compromiso del gasto, ni contracción de la obligación, ni en el control laboral y
confección de las nóminas con los conceptos pagados, que eran además conforme se realizaban
con anterioridad a 2015, fecha de su incorporación.
31.- El Ministerio Fiscal considera que no pueden prevalecer meras alegaciones de parte sin que
se hayan desvirtuado los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexistencia
de los mismos y la veracidad de lo que se alega de contrario en la sentencia, en la que se acredita
18
la condición de presidente del consorcio del demandado, y su competencia para la ordenación
de pagos y la disposición del gasto, y que ordenó el abono a determinados trabajadores de
retribuciones superiores a las que les correspondían, levantando sucesivos reparos formulados
por el Interventor General del Ayuntamiento de León, con omisión de su debida diligencia.
32.- Aprecia esta Sala que las alegaciones del recurrente con las que pretende exonerarse de
responsabilidad son reiteraciones de las conten idas en la contestación a la demanda y en
definitiva meras manifestaciones de su disconformidad con las conclusiones de la sentencia de
instancia, pero no aportan elementos de contraste, ni desvirtúan los razonamientos de la
sentencia de instancia y por tanto no pueden prevalecer. La sentencia recurrida confirma la
competencia de la jurisdicción contable (FF.DD. quinto y sexto) y, como se ha puesto de
manifiesto en su F.D. séptimo, relaciona los requisitos que deben concurrir para apreciar la
responsabilidad contable interpretados conforme a la doctrina de esta Sala de Justicia y
concluye que los pagos realizados por G. distintos al salario base, al complemento de
exclusividad y al complemento de antigüedad son injustificados y generadores de alcance.
33.- Respecto a la presencia de dolo o negligencia grave, el F.D. décimo de la sentencia de
instancia aprecia su concurrencia en el caso del presidente de la entidad, toda vez que levantó
los reparos del interventor general del Ayuntamiento de León, recibidos mes a mes desde agosto
de 2017 hasta diciembre de 2018, sin atender al criterio del secretario y del gerente, y la falta
de determinación de las funciones del gerente conforme al art. 33 de los estatutos de G., cuando
hubiera sido requerido para ello.
34.- Finalmente aprecia la Sala que no resultan de aplicación las sentencias que cita el
recurrente. Así la STS de 28 de noviembre de 2012, rec. n.º 3671/2010, se refiere al alcance en
la ejecución de un convenio colectivo, mientras que en el caso objeto del presente recurso de
apelación precisamente no se encuentran estipulados en el convenio los complementos
abonados. Por otra parte, la sentencia 5/2022, de 22 de diciembre, del Departamento Segundo
de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, citada por el recurrente, se trata de una sentencia
de instancia no de Sala, además de resolver un caso en el que el presidente del consorcio estaba
sustituyendo eventualmente al gerente y a aquél no le habían informado de las discrepancias o
posible ilegalidad del pago de las nóminas.
QUINTO.- Costas.
35.- Se imponen las costas de esta apelación a los recurrentes, D. A.C.F. y D. V.G.I., de
conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 80.3 LFTCu.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente
aplicación,
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
19
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. V.G.I., en su nombre y representación, así
como el de la misma clase interpuesto por la Procuradora Dña. Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre
y representación de D. A.C.F. , contra la sentencia 3/2023, de 8 de marzo, dictada en primera
instancia por el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de
reintegro por alcance nº C179/2021 del ramo de sector público local (C.P.L.G.D.R.S.U.en la
provincia de León -G.-), que queda confirmada. Con imposición de costas a los recurrentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con la advertencia de que, contra la misma, cabe
interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LFTCU,
y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con el artículo
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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