STS, 16 de Febrero de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso322/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, en nombre y representación del SECTOR FERROVIARIO DE LA FEDERACION DEL TRANSPORTE, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CCOO), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 19 de noviembre de 1992, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dña. María Teresa de las Alas Pumariño, COMITE GENERAL EMPRESA RENFE, FEDERACION GENERAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT, representada y defendida por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE CGT, representada y defendida por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Son parte recurrida las antedichas partes demandadas en la instancia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Sindical de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO. (FETCOMAR-CCOO), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1.- Que se declare nula la carta de fecha 27 de marzo de 1992 junto con la relación acompañada, de la Gerencia de Administración Sindical, de la Dirección de Relaciones Laborales por hacer inviable el preceptivo informe del Comité de Empresa y por adolecer de los datos precisos para su elaboración. 2.- Que la modificación de las condiciones de trabajo de los declarados sobrantes mediante carta de 27 de marzo constituye una modificación de las condiciones de trabajo del personal en ella relacionado. 3.- Que la situación de los declarados sobrantes constituye modificación de índole socio-laboral para los agentes afectados. 4.- Que en virtud del compromiso de futura negociación del Plan de Empresa RENFE debe presentar, someter a discusión y negociar con los representantes legales las declaraciones de sobrantes de los agentes afectados por las cartas de 27 de marzo y 4 de abril de 1992. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada RENFE y adhiriéndose a la demanda C.G.T., según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de noviembre de 1992, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Federación del Transporte Comunicaciones y el Mar de CC.OO. contra RENFE, Comité General Empresa de RENFE, Federación General de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios y Federación Estatal de Transportes Comunicaciones de la CGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Mediante escrito de 27 de marzo de 1992, RENFE comunica al Comité General de Empresa el haber solicitado carta de "sobrante" para el personal relacionado en lista que le adjunta, y que comprende 328 Agentes de tren, 1 Auxiliar de tren y 32 Jefes de tren, interesándole el informe que preceptúa el auto 24 del VIII Convenio Colectivo, informe que fue emitido en escrito de 2 abril pasado. 2.- La demandada Renfe dirige cartas fechadas en 4 de abril de 1992 al personal referenciado confirmando su condición de "sobrante" e interesa de todos y cada uno de ellos, contesten antes del día 10 de dicho mes y año si es su deseo de ser acoplado voluntariamente con carácter definitivo a las vacantes de la categoría y plaza contenidos en el anexo que también se les acompañaba. No existe constancia en autos de que se hayan efectuado esas contestaciones, ni de que por parte de Renfe había realizado acoplamiento definitivo alguno. 3.- En 19 de junio de 1992 por Renfe se publica una Convocatoria para cubrir plazas de la categoría de interventor en ruta en régimen de ascenso y pase a la que pueden acceder entre otros los Agentes de cualquier nivel con al menos dos años de antigüedad. 4.- Renfe y el Comité General de Empresa en representación de los trabajadores suscribieron a 2 de julio de 1992 un acuerdo de regulación de empleo denominado "marco de condiciones laborales" homologado por la Dirección General de Trabajo en 21 de ese mes y año, en el que se autoriza la extinción de contratos de trabajo de los trabajadores que se adhieran voluntariamente hasta un total de 3.921 y fecha límite hasta el 31 de diciembre próximo. 5.- Por escrito de 27 de diciembre de 1991 Renfe comunica a los sindicatos con presencia en el Comité General de Empresa la plantilla correspondiente a 1992 por dependencias residencias y categorías".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Sector Ferroviario de la Federación del Transportes, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CCOO), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 1993, en él se consignan los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 204.b) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.d) de la L.P.L., por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 204.e) de la L.P.L., por interpretación errónea del artículo 24 del VIII Convenio de RENFE.

CUARTO

Al amparo del art. 204.e) de la L.P.L.,por violación por no aplicación de los acuerdos de 21 de julio de 1990.

QUINTO

Al amparo del art. 204.e) de la L.P.L. por no aplicación del acuerdo de 23 de enero de 1992.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida RENFE y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE C.G.T., y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para vista el día 9 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional recurrida ha razonado la desestimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FETCOMAR-CC.OO., relativa al procedimiento de declaración de sobrantes en RENFE y cambio de puesto de trabajo o destino de los mismos, con el siguiente argumento: a) La facultad de llevar a cabo la declaración de sobrantes corresponde a la dirección de la Red, cuando concurren necesidades de servicio, y de acuerdo con lo establecido tanto en la Reglamentación nacional de trabajo de 1971 (art. 77) como en convenios colectivos de empresa aprobados con posterioridad (artículos 42-45 del V convenio, 1984; art. 19 del VII convenio, 1987; art. 24 VIII convenio); b) Este art. 24 del VIII convenio colectivo de RENFE ha modificado el también citado art. 77 de la Reglamentación de trabajo en el sentido de centralizar la declaración de sobrantes en la Dirección de personal, previo informe del llamado comité general de empresa; c) El acuerdo de 27 de marzo de 1992 de la dirección de personal de RENFE cumple los requisitos fijados en la normativa aplicable, puesto que fue comunicado para informe al comité de empresa (hecho probado 1), y respondía a razones productivas o de servicio de la empresa.

SEGUNDO

El recurso de la entidad sindical propone cinco motivos de impugnación de la sentencia recurrida; el primero alega incongruencia de la sentencia recurrida, el segundo pretende la revisión de los hechos, y los tres restantes discrepan en cuanto al derecho aplicado.

Como observa el Ministerio Fiscal en su informe (que dictamina la desestimación del recurso) el motivo de revisión fáctica propuesto en el ordinal segundo, que aunque con redacción confusa viene a negar el carácter previo del informe del comité de empresa, no puede ser admitido al no estar apoyado en documento obrante en autos. Ha de estarse por consiguiente a lo afirmado en la versión judicial de los hechos, según la cual la notificación al comité de empresa para informe precede a la comunicación de la declaración de sobrantes a los trabajadores afectados.

TERCERO

En cuanto al tema de incongruencia desarrollado en el motivo primero, la desestimación es también obligada. El razonamiento de la sentencia de instancia sobre la cuestión litigiosa, es bien explícito, y da cumplida respuesta, en los términos en que se ha planteado el debate procesal, a la pretensión de la demanda de conflicto colectivo de declarar no ajustada a derecho la práctica empresarial reflejada en el acuerdo de 27 de marzo de 1992. Basta remitir al resumen de dicho razonamiento que se ha efectuado en el fundamento primero.

CUARTO

De los tres restantes motivos del recurso, de discrepancia con el derecho aplicado en la sentencia recurrida, los numerados cuarto y quinto no son admisibles por razones de procedimiento.

El motivo cuarto alega violación del acuerdo de 21 de julio de 1990, contenido en el documento 7 del ramo de prueba de la parte actora, acuerdo que, sin entrar a analizar su contenido, no es hábil para la revisión del derecho en casación al carecer de la cualidad de norma del ordenamiento jurídico. Lo mismo cabe decir del documento 6 del propio ramo de prueba, que se alega no ha tenido en cuenta la decisión de la sentencia recurrida; se trata de una carta del director de relaciones laborales al presidente del comité de empresa.

QUINTO

El motivo tercero del recurso afirma que la resolución impugnada ha interpretado erróneamente el art. 24 del VIII convenio colectivo entre la empresa RENFE y su personal. El motivo está también defectuosamente planteado, sin desarrollo alguno del tema, por lo que podría sin más ser desestimado con base en el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos del recurso. Es evidente, en todo caso, a la vista del razonamiento de la sentencia de instancia recogido en síntesis en el fundamento primero de esta sentencia, que la interpretación que efectúa la sentencia recurrida del art. 24 del VIII convenio colectivo de RENFE es correcta.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SECTOR FERROVIARIO DE LA FEDERACION DEL TRANSPORTES, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CCOO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de noviembre de 1992, en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, COMITE GENERAL EMPRESA RENFE, FEDERACION GENERAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS Y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE C.G.T., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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