STS, 25 de Junio de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 1990

Núm. 398.-Sentencia de 25 de junio de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos Urbanos.

MATERIA: Retorno. Indemnizaciones por desocupación y cláusula penal por retraso en la entrega.

Legitimación pasiva. Derecho Foral de Navarra. Deudas de la Herencia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 661, 1.082, 1.084, 1.253 y 1.804 del Código Civil. Leyes 2 y 6 de la Compilación Foral de Navarra y 318, 319 y 492 del Fuero Nuevo. Procesales. Artículos 359 y 1.692-3 de la LECJURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de octubre de 1986, 27 de noviembre de 1987, 8 de

marzo, 27 de abril de 1988, 1 de febrero de 1989.

DOCTRINA: La falta de legitimación pasiva no es posible plantearla como cuestión nueva, con el

pretexto de ciertas matizaciones que debieron de alegarse en su tiempo y que, en cualquier caso,

por no figurar en los súplicos iniciales, no puede viciar de incongruencia la resolución que deja de

decidir sobre la misma. Es principio reconocido tanto en el ámbito del Derecho Foral de Navarra,

como en el Derecho Común, el crédito prioritario que ostentan los acreedores para cobrar las

deudas hereditarias, así como la solidaridad de los herederos para satisfacerlas, por derivarse la

preferencia y la solidaridad de la propia naturaleza de la obligación, razonamiento legal que conduce

al mismo resultado práctico al que se llega en la sentencia recurrida, haciendo responder a los

herederos de las deudas de la herencia, al no constar en autos, ni el límite cuantitativo de los

bienes hereditarios ni la ausencia de partición. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Pamplona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tudela, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Millán, doña Victoria y doña Maite,, representados por el Procurador de los Tribunales señor Dorremochea Aramburu y asistidos del Letrado señor Pérez-Nievas Abascal, siendo parte recurrida y no comparecida don Matías . Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tudela se tramitaron los presentes autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 213 de 1986, instados por don Matías, representado por el Procurador señor Arnedo Jiménez y asistido del Letrado don Ignacio Frauca Jaén, doña Maite, contra don Millán, doña Victoria, representados por el Procurador don Victoriano Huarte Callejas y asistidos del Letrado don Gonzalo Abascal, ejercitándose acción declarativa en reclamación de cantidad y declaración de derechos. Por el Procurador señor Arnedo en la representación acreditada se formuló demanda en base a los siguientes hechos: Su poderdante era arrendatario de un local de negocio sito en Tudela en una finca urbana propiedad de la familia Millán Victoria Maite, y de la que los demandados son herederos por fallecimiento de su madre doña Luisa, remitiéndose a efectos de prueba al registro de la propiedad del partido y a las referencias que existen en el catastro municipal. El local arrendado se hallaba ubicado en la parte del inmueble que daba a la carretera de Zaragoza o Soldevila y tenía las características que aparecen en el plano que se acompaña señalado con el número 1, en el que se ve que la distancia existente entre el local y la esquina del edificio que daba a la calle Gaztambide era de 6,30 metros y tenía los servicios sanitarios que aparecen en el croquis, así como la divisoria entre tienda y almacén; dedicándose el mismo a la botería y venta de material electrónico. En mayo de 1968, cuando el Sr. Matías trató de adecuar el local para venta de aparatos y material electrónico, hizo una obra que autorizó el propietario, según se acredita con el dto. núm. 3; y desde 1968 el local situado en la calle Soldevila, n.° 2, se vino dedicando a botería o artículos de cuero y electrónica como se acredita con el documentos n.° 4. En determinado momento los propietarios deciden derribar el inmueble para levantar otro de mucha mayor amplitud y previamente acuerdan don Gonzalo, en representación de la propiedad, y el arrendatario hoy demandante, las condiciones que figuran en los documentos que se acompañan, documentos que no dudamos en calificar en una transacción al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.809 del Código Civil . Analizando los documentos se observa que: Don Matías dejará el local la semana del 15 al 22 de abril de 1979, cosa o circunstancia que cumple escrupulosamente, y prueba de ello es que el último recibo satisfecho es el que se acompaña señalado con el n.° 7 y correspondiente al mes de marzo de 1979; la obligación que asume el propietario en la transacción es doble; de una parte, garantizan el retorno al local en un plazo de dos años a partir del desalojo, y de otra parte, el propietario asume la obligación de abonar dos mil pesetas diarias por cada uno de retraso, así como el de abonar veinticinco mil pesetas mensuales a partir del mes de mayo de 1979. De las dos obligaciones asumidas por el propietario, se incumple parcialmente una de ellas (la de abonar 25.000 pesetas mensuales), ya que únicamente ha satisfecho 975.000 pesetas que corresponden a la primera del mes de julio de 1979 (es primera entrega) y la última se efectúa en el mes de junio de 1982, acreditando tales extremos con los documentos que señalamos en autos. Si la cantidad entregada la dividimos por meses vemos que únicamente ha satisfecho 39 mensualidades, quedando pendientes el abono de 44 mensualidades, teniendo en cuenta que la primera debió haber sido satisfecha en mayo de 1979 y la última en marzo de 1986. En suma, por este concepto los propietarios adeudan a su poderdante la cantidad de 1.100.000 pesetas. La segunda obligación asumida por el propietario es la entrega del local a los dos años de desalojado, cosa que ocurrió antes del mes de abril de 1979; y esta obligación ha sido incumplida, puesto que ha hecho entrega de un local totalmente inaceptable en las condiciones en que se encuentra; pero hay que agregar que, además de las 25.000 pesetas mensuales, las propietarias se obligaban a pagar dos mil pesetas por cada día de retraso lo cual representa la suma de 3.558.000 pesetas que corresponden a 1.779 días computados desde el 1 de mayo de 1981 hasta ello de marzo de 1986, fecha última de entrega del local. Con fecha 10 de marzo de 1986, don Benito, actuando a nombre de los demandados, hizo entrega a su representado de dos llaves, correspondientes al local señalado y una vez visto el citado local devolvimos las llaves pero no fueron aceptadas Expuso fundamentos de Derecho y terminó con la súplica de que previos los traumas légales correspondientes en su día se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a entregar, y deben hacerlo ya, un local de negocio apto para el destino a que ven dedicándose al momento de desalojo. Y subsidiariamente, si la obligación de entrega el local fuera de imposible cumplimiento, se condene a los demandados al abono de la indemnización de daños y perjuicios que tal imposibilidad conlleva, determinándose la cuantía de los daños en este juicio con las pruebas que se practiquen o en ejecución de sentencia fijando en la misma las bases Para la determinación del quantum» de la citada indemnización a cuyo pago deberán ser condenados los demandados. Se condene a los mismos solidariamente al pago de la cantidad de 1.100000 pts. por mensualidades vencidas y no satisfechas; y, asimismo, se condene solidariamente a los mismos demandados al pago de la cantidad de 3.558.000 pesetas en concepto de indemnización por demora en el contrato transaccional. Y en ambas cantidades deberá aplicarse desde que se declare la obligación de pago, el artículo 92 dita LEC Debiendo imponerse las costas a los demandados. Por la representación de a parte demandada se contesto a la demanda en los siguientes términos- Cierto pero con algunas matizaciones. El local fue arrendado en 1987 por el padre de demandante con el exclusivo fin de dedicarse a botería, es decir, botas de vino, oficio que S y que heredó el hijo, hoy demandante. Cuando en el año 1957 quiso ampliar su negocio como el contrato se lo prohibía, solicitó autorización que se le concedió mediante una elevación de renta. No ha sido posible encontrar el primitivo contrato pero el acuerdo de 1957, del que resulta la antigüedad 1897; la actividad de botería ampliada - despacho de vinos y otras bebidas a granel y envasadas -, pero con la condición expresa de que no serán consumidas en el propio establecimiento; y la nueva renta ciento setenta y cinco pesetas Y enlazándose todo ello, queda claro que la única actividad a ejercer en el local, además de botería, era la de bebidas, como se ha especificado y ello a cambio de nueva renta. Cierto que el local se encontraba en la carretera de Zaragoza pero incierto totalmente que tuviera las características del plano que acometan en cuanto al interior. Del exterior, la distancia a la esquina pudiera ser ésa u otra, pero, es decir, no lo sabemos, pero no porque ésa se indique en ese croquis sin firma. Servicios sanitarios por supuesto que no tenía. Local arrendado en 1897 por supuesto sin servicios sanitarios, en pocas casas existían entonces, y después nunca se ha solicitado autorizaron para ello. Cuando instaló un rótulo que ponía "Elecfrónica SEMP y la propiedad la llamó la atención de que no podía dedicar el local a nada que no fuera o pactado, indicó que era simplemente a efectos de recoge recados y avisos para el taller de su hijo, técnico electrónico. Respecto a la fotografía es exacta, y por él puede calcularse indirectamente la extensión del local cuyo frente o anchura era el de la puerta y los dos escaparates adjuntos. El señor Matías, a la propiedad nada dijo de que pensaba ampliar la clase de negocio que podía llegar a cabo el local que se le hubiese autorizado o no, esa es otra cuestión La única razón que a la propiedad dio, que quería arreglar el local. Si hubiera querido ampliar el negocio hubiera pedido autorización, como lo hizo en 1957. Si después se dio de alta en el Ayuntamiento para otra cosa, lo hizo sin consentimiento la propiedad y ésta lo único que vio, como hemos indicado, el rótulo que colocó y la explicación que dio, pero por lo que la propiedad sabe, se continuó dedicando a lo que siempre se había dedicado, con la ampliación concedida en 1957. El señor Matías se opone rotundamente a que se conceda autorización para el derribo. Consigue que triunfe su oposición en una primera vez, y no lo consigue en la segunda, y notificada la autorización del derribo, por hacerlo en mayo de 1979, en lugar de en agosto, en que se cumplía el año, se firma el documento que se acompaña como nº 5 de la demanda. No entran en el porqué, la extrema urgencia que imponían los constructores, que se comprometían a construir en dos años y a su cargo las indemnizaciones acordadas a los inquilinos..., es otra historia. No es cierto que lo abandonara en el mes de abril, fue a finales del mes de mayo. Cierto el correlativo 5.° en cuanto a entrega de llaves, pero no en lo demás, por lo que niegan el correlativo en lo que no se ajuste a lo siguiente: Tras el acuerdo de julio de 1982 entre el señor Matías, el matrimonio Matías Amelia y el señor Gonzalo, una vez el señor Matías solicitó que el acuerdo se entendiera transmitido a favor del otro hijo del señor Matías, manifestando la propiedad que a ella en nada le afectaba siempre y cuando la otra parte conviniera en ello, puestos al habla con doña Amelia, por estar su marido embarcado, ésta manifestó que no estaba de acuerdo y que se respetara el convenio. Llegada la hora en que ya se sabía sobre el plano, pues quería hacer gestiones con alguien de Zaragoza para poner en común un negocio. En otra situación, el contratista entrega a la propiedad las llaves de los locales y conforme a lo convenido, traspaso con aceptación de la propiedad, se entregan las llaves al señor Matías, que firma el pertinente recibo, que no puso objeción ninguna respecto a cantidades, en cumplimiento de lo convenido. El día 14, mediante acta notarial, se devuelven las llaves al señor Benito al tiempo que se dice que el documento no reúne las características que debía y que se adeudan unas cantidades. En ausencia del señor Gonzalo de viaje, y ante la premura para la contestación, el señor Benito no acepta las llaves y da la contestación que le parece más adecuada. Enterado el señor Gonzalo a su vuelta, se pone en contacto telefónico con doña Amelia, que conocía lo ocurrido, que cuando ocuparon el local al recibir las llaves los distintos arrendatarios señores Franco, Carlos Alberto y Emilio en pleito con la propiedad, les dijeron que si aceptaban los locales a ellos les perjudicaban y que además no tenía por qué renunciar a nada, y que si no habían firmado nada, a nada estaban obligados, que fueran a asesorarse a su abogado señor Frauca. Que habían ido y les había dado un 90 por 100 de posibilidades de ganar, y que como nada habían firmado, nada querían saber de lo convenido. Respetan todos los criterios, pero entienden que los dos asuntos "similares» que se afirma de adverso son eso, similares en su origen, pero totalmente distintos en su desenvolvimiento. Hay una constancia de que se dejó de pagar la cantidad convenida, fijada en modo y forma. Nada se reclamó a lo largo de casi cinco años. Se recibieron las llaves y nada se dijo de la cantidad. Bajo la apariencia de reclamar y en cuanto a la calidad de la entrega se da marcha atrás y se reclaman cantidades tergiversando incluso lo ocurrido. Expuso fundamentos de Derecho y terminó suplicando que, previos los trámites legales correspondientes, se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante por su notoria temeridad y mala fe.

Segundo

El Juzgado dicta sentencia con fecha 5 de diciembre de 1987, que en su parte dispositiva dispone: Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación de don Matías contra doña Victoria, don Millán y doña Maite, debo condenar y condeno a los citados demandados a que paguen solidariamente al actor la suma de un millón cien mil pesetas (1.100.000 pesetas) en concepto de mensualidades vencidas y no satisfechas, y a la suma de tres millones quinientas cincuenta y ocho mil pesetas (3.558.000 pesetas) en concepto de indemnización por demora, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la LEC en cuanto a la condena al pago de los intereses legales de las citadas sumas desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su pago, que debo absolver y absuelvo libremente a los referidos demandados de todas las demás pretensiones contra ellos deducidas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tercero

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1988 con el siguiente fallo: Debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de los apelantes- demandados, dictada en primer grado en las mismas por el Juzgado de Primera Instancia de Tudela número 1, de fecha 5 de diciembre de 1987, la que debemos confirmar y confirmamos en lo principal, en cuanto, con estimación parcial de la demanda, iniciadora del proceso, e interpuesta frente a aquéllos por la representación del demandante, don Matías, la desestimo en cuanto pedía la declaración de inadecuación del local de negocio entregado por aquéllas a éste, en cumplimiento de contrato de transacción, en retorno a locales arrendados, en inmueble reconstruido en Avda. de Zaragoza o calle Soldevila, 2, bajo, de Tudela, y absolvió de tal petición a los demandados, y la estimó en el resto, en cuanto, en cumplimiento a dicho contrato de transacción, y a su ampliatoria, condenó solidariamente a los demandados a pagar al actor, como indemnización por desocupación y cláusula penal por retraso en la entrega, determinadas cantidades, respecto a las cuales, y con revocación parcial de dicho fallo, debemos declarar y declaramos que, por el primer supuesto, la cantidad a pagar es la de un millón setenta y cinco mil pesetas (1.075.000 pesetas) y por el segundo tres millones quinientas cincuenta mil pesetas (3.550.000 pesetas), adicionándose dicha condena con la de los intereses del artículo 921 de la LEC, desde la fecha de la resolución de instancia; y sin declaración expresa sobre costas procesales en ninguno de los grados.

Cuarto

Por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Victoria, don Millán y doña Maite, se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 1.692-3.° de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, puesto que el artículo 359 del mismo cuerpo legal exige que se decidan todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no lo ha sido el haber sido demandados mis representados como herederos de su madre doña Luisa y doña María Rosa, siendo dos las propietarias dicha señora y su hermana doña Victoria . 2.° Al amparo del artículo 1.692-3." de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues el artículo 359 de la LEC señala que las sentencias deben ser congruentes con las peticiones de la demanda, cosa que no ocurre con el presente, pues se reclama contra sus representados como herederos de doña Luisa y se les condena como herederos de doña Luisa . 3." Al amparo del artículo

1.692-3.° de la LEC, la sentencia recurrida no es congruente ni clara, incurre en clara y franca contradicción en sus reflexiones, que luego se refleja en el fallo. 4.° Al amparo del artículo 1.692-3.° de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que en el artículo 359 de la Ley Procesal exige que se decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y el contenido del documento complementario acompañado como n.° 6 a la demanda se le ha dado en la contestación un sentido distinto al de la demanda, ha pasado inadvertido, y no se ha resuelto sobre ello. El motivo quinto no fue admitido en el trámite. 6.° Al amparo del artículo 1.692- 5.° de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando como infringida la Ley 6 del Fuero Nuevo de Navarra, que señala que el Código Civil, en cuanto derecho supletorio, no se aplicará a supuestos distintos de los expresamente previstos y la sentencia, vulnerándolo, ha aplicado el artículo 1.084 del CC . 7.° Al amparo del artículo 1.692-5.° de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En Navarra no se permite acudir al Derecho Supletorio Código Civil, sino en defecto de Costumbre, Leyes de la Compilación y Principios Generales del Derecho Navarro, según establece la Ley 2 del Fuero Nuevo. 8° Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692-5° de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al no aplicar la Ley 318 del Fuero Nuevo de Navarra que señala la responsabilidad del heredero frente a los acreedores hereditarios. 9.° Al amparo de lo señalado en el artículo 1.692 de la LEC, en su párrafo quinto, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el artículo 1.523 del Código Civil, aplicable en Navarra como derecho supletorio en defecto de costumbre, precepto concreto en el Fuero Nuevo, ni en los Principios Generales del Derecho Navarro. 10° Al amparo del artículo 1.692-5.° de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, señalando como infringido lo establecido en el artículo 1.084 del Código Civil, que establece la solidaridad de los herederos una vez efectuada la partición.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 7 de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Fundamentos de Derecho

Primero

Los cuatro primeros motivos del presente recurso vienen articulados por la vía del número

  1. del artículo 1.692 de la LEC, denunciándose en ellos la infracción del artículo de la misma Ley Procesal. El primero y el segundo resultan totalmente inadmisibles, al concurrir en los mismos dos grupos de razones que así lo determinan: A) La falta de legitimación pasiva que se plantea en los mismos, no sólo no fue alegada en la contestación a la demanda, sino que fue expresamente admitida en este escrito fundamental del proceso; y B) Su alegación como defensa tuvo lugar en la vista del recurso de apelación, teniendo por tanto el carácter de cuestión nueva en este recurso. En el escrito inicial se demanda a los recurrentes "como herederos de la familia María Rosa Luisa, por fallecimiento de su madre doña Luisa » (hecho primero), y en el fundamento de Derecho segundo de este mismo escrito se puntualiza: "la legitimación es correcta, tanto activa como pasivamente». Al contestar a la demanda los recurrentes, manifiestan: "Hecho primero: Cierto, pero con algunas matizaciones»; matizaciones que no se refieren a la legitimación, cuestión ésta que en cualquier caso fue aclarada en el fundamento de Derecho segundo del escrito que analizamos, cuando explícitamente se afirma: "De acuerdo en cuanto a la pasiva». Así pues, eliminada del debate inicialmente esta excepción procesal, no es posible plantearla como cuestión nueva después, con el pretexto de ciertas matizaciones que debieron alegarse en su tiempo, y que, en cualquier caso, por no figurar en los súplicos iniciales, no pueden viciar de incongruencia la resolución que deja de decidir sobre las mismas. Y esta afirmación aparece directamente relacionada con el contenido de los motivos tercero y cuarto, cuyas argumentaciones han desconocido la reiterada doctrina de esta Sala cuando afirma que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los súplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos. (Sentencias de 6 de octubre de 1986; 27 de noviembre de 1987; 8 de marzo y 27 de abril de 1988, y I de febrero de 1989, etc.) La parte recurrente pretende hacer presente la incongruencia en unos razonamientos que figuran en la sentencia recurrida con el carácter de "obiter dicta», y en una interesada interpretación de la voluntad contractual de las partes litigantes, que el Juzgador de instancia no comparte. La razón fundamental de rechazarse la alegada existencia de un pacto verbal modificativo del documento transaccional, es la falta en los autos de una prueba directa que justifique su existencia, todo lo demás son razonamientos "a mayor abundamiento»; y la compatibilidad o exclusión entre los contenidos de los documentos números 5 y 6 de la demanda; es un problema de interpretación de la voluntad contractual, que nada tiene en común con el vicio de la incongruencia. Por las razones expuestas deben decaer los cuatro motivos aquí estudiados.

Segundo

Declarada la inadmisión en el trámite del motivo quinto, en los siguientes motivos sexto, séptimo y octavo, la parte recurrente plantea una cuestión jurídica absolutamente baladí, en relación con la práctica solución del caso de autos. A través de la vía procesal del número 5.° del artículo 1.692, en el recurso se alega la infracción de la Ley 6 de la Compilación Foral de Navarra, ya que, según se dice, en la sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente el artículo 1.084 del Código Civil, para determinar la responsabilidad de los herederos demandados frente a los demandantes, cuando lo correcto hubiera sido tener en cuenta el orden de prelación de fuentes establecido en la Ley 2 de la mencionada compilación, interpretando y resolviendo tal responsabilidad con arreglo a la Ley 318 del Fuero Nuevo. Para comprobar lo superfluo de tal alegación, conviene empezar recordando que la Ley Foral 315 habla de la adquisición de la herencia por el heredero, mediante la aceptación expresa o tácita de la misma, fijando un plazo para entenderla como adquirida, si no consta la renuncia; en el fundamento de Derecho segundo de la contestación a la demanda se afirma textualmente: "De acuerdo con la pasiva (legitimación). La activa también, en cuanto que al compromiso adquirido era entre el señor Matías, el matrimonio Matías Amelia (hijos del arrendatario del local señor Matías ), y los hermanos Millán Maite Victoria (demandados) representados por el Abogado señor Gonzalo »; manifestación en la que claramente se reconoce estar los demandados gestionando bienes de la herencia. La citada Ley 318 establece que ""el heredero responderá frente a los acreedores hereditarios y legatarios con el valor de los bienes de la herencia exclusivamente»»; y la Ley 492, tras señalar la prioridad de la divisibilidad de las obligaciones, sanciona la solidaridad... "cuando así resulte de la naturaleza o circunstancias de las mismas». Es principio reconocido, tanto en el ámbito del Derecho Foral Navarro como en el Derecho Común, el crédito prioritario que ostentan los acreedores para cobrar las deudas hereditarias, así como la solidaridad de los herederos para satisfacerlas, por derivarse la preferencia y la solidaridad de la propia naturaleza de la obligación (Ley 319 del Fuero y artículos 661, 1.082 y 1.084 del Código Civil ); razonamiento legal que conduce al mismo resultado práctico al que se llega en la sentencia recurrida, haciendo responder a los herederos de las deudas de la herencia, al no constar en autos, ni el limite cuantitativo de los bienes hereditarios, ni la ausencia de partición. Lo que ya parece más difícil de entender es la exposición, francamente contradictoria, del motivo décimo, en el que se denuncia la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.084 del Código Civil, denuncia que mal se aviene con la otra denuncia de los motivos anteriores, cuando se alegaba haberlo tenido en cuenta indebidamente, ya que, según la parte recurrente, procedía aplicar la legislación foral. Por lo acabado de exponer, procede rechazar los motivos sexto, séptimo, octavo y décimo.

Tercero

Resta, finalmente, por tratar el motivo noveno, en el que se denuncia la inaplicación del artículo 1.523 del Código Civil (debe referirse al 1.253), alegación que, referida a las presunciones, y planteada de esta forma, hay que ceñirla exclusivamente a la corrección del proceso lógico deductivo que conduce del hecho base al hecho consecuencia. La Sala de Instancia empieza rechazando las alegaciones del recurrente, respecto a la existencia de un contrapacto verbal que dejó sin efecto lo convenido en los documentos privados de fecha 14 de abril de 1979, dada la ausencia total de prueba directa en los autos que corrobore su existencia; y razona correctamente a continuación, que de los hechos básicos señalados como partida para la presunción probatoria, no puede deducirse la conclusión inequívoca que la parte recurrente pretende, pues haciendo uso de las reglas del criterio humano, los hechos probados obedecen a múltiples motivaciones, y también estas reglas lógicas nos conducen a suponer que si, respecto al primitivo pacto, se tuvo buen cuidado de consignar por escrito todas sus vicisitudes y complementos, no existen motivos que impidieran hacer lo mismo con su derogación, si ésta se hubiese realmente producido. Al hacer propias las precedentes razones, debe decaer también este motivo.

Cuarto

Rechazados todos los motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, que señala el artículo 1.715 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Victoria, don Millán y doña Maite, contra la sentencia que, con fecha 17 de junio de 1988, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia de Pamplona, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos, pronunciamos y antefirmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

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