STS, 10 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/263/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Modesto , representado por la Procuradora Doña Pilar Pérez González, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 31 de marzo de 2011, que desestimó el recurso de alzada promovido contra acuerdo de su Comisión Permanente, de 25 de enero de 2011, por el que se eleva a definitiva la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos para tomar parte en los procesos selectivos para la provisión de plazas de Magistrados, convocado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 28 de abril de 2011, por la Procuradora Doña Pilar Pérez González, en representación de Don Modesto , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 31 de marzo de 2011, que desestimó el recurso de alzada promovido contra acuerdo de su Comisión Permanente, de 25 de enero de 2011.

SEGUNDO .- La diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2011 admitió el recurso, tuvo por personado y parte a la recurrente y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, la diligencia de ordenación de 7 de junio de 2011 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y ordenó hacer entrega del mismo a la representación procesal de la parte recurrente a fin de que en plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO .- Dentro del plazo conferido, Don Modesto presentó escrito de demanda con fecha de entrada en este Tribunal de 27 de junio de 2011, en el que, tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvieron por conveniente, terminó suplicando:" (...) se dicte sentencia por la que:

  1. Declare nulo y deje sin efecto el acto objeto de recurso por vulnerar el derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y mérito o, subsidiariamente, lo revoque por contrario a las bases de la convocatoria y la seguridad jurídica.

  2. Reconozca el derecho de D. Modesto al cómputo de los 4 años de docencia práctica en la Universidad como tiempo de ejercicio profesional para el cálculo de los 10 años de profesión jurídica especialista exigida en la base 1ª E a los aspirantes al acceso al 4° Turno. Así como su admisión a la siguiente fase de valoración de méritos previo al dictamen.

  3. Retrotraiga las actuaciones al momento de la valoración de méritos.

    O subsidiariamente,

  4. Revoque el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 31.03.2011 de exclusión por interpretación de los años de profesión jurídica no ajustada a las bases de la convocatoria.

  5. Reconozca el derecho de D. Modesto al cómputo de los 2 años de docencia práctica en la Universidad como tiempo de ejercicio profesional para el cálculo de los 10 años de profesión jurídica especializada exigida en la base 1 E a los aspirantes al acceso al 4° Turno de Magistrados rama social ".

    Por Otrosí Digo se interesó el recibimiento del pleito a prueba.

    QUINTO .- El Abogado del Estado contestó la demanda, por escrito con fecha de entrada en este Tribunal de 4 de julio de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.

    SEXTO.- Por auto de 15 de septiembre de 2011 se acordó recibir a prueba el recurso, la cual se practicó con el resultado que obra en autos.

    SÉPTIMO .- La diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2011 declaró terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, concedió a las partes el plazo de diez días para presentar sus respectivos escritos de conclusiones, trámite que fue verificado por la representación procesal de Don Modesto mediante escrito de 21 de diciembre de 2011 y por el Abogado del Estado mediante escrito fechado el 28 del citado mes y año.

    OCTAVO .- Mediante diligencia de ordenación de 5 de enero de 2012 se declararon conclusas las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de febrero de 2012 en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 31 de marzo de 2011, que desestimó el recurso de alzada promovido por Don Modesto contra acuerdo de su Comisión Permanente, de 25 de enero de 2011, por el que se elevó a definitiva la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos para tomar parte en los procesos selectivos para la provisión de plazas de Magistrados, convocado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional.

SEGUNDO .- Resultan hechos relevantes a considerar para la adecuada resolución del caso los siguientes:

1) Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de septiembre de 2010, se convocó proceso selectivo para provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden social, del orden contencioso-administrativo o de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado.

2) Don Modesto tomó parte en dicho proceso selectivo en relación con las plazas convocadas para el orden jurisdiccional social.

3) Conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 30 de noviembre de 2010, por el que se aprobó la relación de aspirantes admitidos y provisionalmente excluidos para tomar parte en dicho proceso selectivo, el Sr. Modesto apareció incluido en la relación provisional de aspirantes excluidos figurando como causa de su exclusión la de " no reunir o justificar los años de servicio como jurista en los términos exigidos en la convocatoria ( no aportar certificado del Consejo General de la Abogacía, de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia o de la autoridad competente en el caso de los funcionarios )".

4) Mediante solicitud de 14 de diciembre de 2010, el Sr. Modesto aportó determinada documentación a fin de completar y subsanar los defectos de la solicitud presentada en el citado proceso selectivo, interesando la admisión de tal documentación y la subsanación del acuerdo de 30 de noviembre de 2010.

5) El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de enero de 2011, elevó a definitiva la relación de aspirantes admitidos y excluidos para tomar parte en el referido proceso selectivo, figurando el Sr. Modesto en la relación de los definitivamente excluidos y en aplicación de idéntica causa de exclusión.

6) Contra dicho Acuerdo de la Comisión Permanente, el hoy recurrente interpuso recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 4 de febrero de 2011. En esencia, el recurrente mostraba su disconformidad con la falta de valoración como años de servicio de los cuatro años que vino disfrutando de una beca de Formación de Profesorado Universitario (FPU) adscrito a la Universidad Carlos III de Madrid al estimar que el ejercicio profesional como investigador/profesor becario/colaborador de Universidad debería ser incluido como ejercicio profesional, por ser evidente que la condición de jurista de un profesor/colaborador becario con más de 60 horas lectivas por cuatrimestre resultaba equivalente a la de un profesor asociado y argumentando, asimismo, que la resolución por la que se convocaba la beca que disfrutó preveía que el período de beca y de función investigadora se debía tener en cuenta a efectos de oposiciones y concursos.

7) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial por acuerdo de 31 de marzo de 2011 resolvió desestimar el citado recurso de alzada con base en los siguientes fundamentos:

" Cuarto- A mayor abundamiento, y sobre la base del artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sirva como motivación de la presente resolución el informe elaborado por la Sección de Selección de Escuela Judicial y aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General, en su reunión de 15 de febrero de 2011, que el Pleno asume íntegramente, que aquí se reproduce:

"El acto objeto de recurso es el Acuerdo de 25 de enero de 2011, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se eleva a definitiva la relación de aspirantes admitidos y excluidos para tomar parte en el proceso selectivo para la provisión de plazas de Magistrados, convocado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, en la que el recurrente figuraba como candidato excluido a causa de "no reunir o no justificar los años de servicio como jurista en los términos exigidos en la convocatoria, no aportar certificado del nombramiento como Funcionario, o del Consejo General de la Abogacía para los Letrados".

La propuesta de inadmisión que formuló esta Sección a la Comisión Permanente del CGPJ en relación al ahora recurrente, trae su causa al no alcanzar el cómputo del período de su actividad profesional como Abogado en ejercicio (acreditada mediante certificado del Consejo General de la Abogacía) y como Juez y Secretario sustituto los diez años, incumpliendo por ello el requisito previsto en la base E.3 y de la convocatoria: Será preciso contar con más de diez años de profesión jurídica y especializada en las materias objeto de los ordenes jurisdiccionales social, contencioso-administrativo o civil y penal, según la especialidad en la que se concurse, a tenor de lo dispuesto en los artículos 311.1 y 311.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Este criterio no es compartido por el Sr. Modesto , que sostiene que han de computarse como profesión jurídica a estos efectos, los periodos de actividad docente mientras tuvo la condición de becario. El ahora recurrente alega el ejercicio de profesión jurídica como profesor de universidad, y al respecto, la base "E.4" de la convocatoria (ley del concurso, acto firme y consentido) establece que "El tiempo de ejercicio profesional se computará para los funcionarios públicos desde su nombramiento como funcionarios en prácticas o desde la toma de posesión de su primer destino, certificada por el organismo del que dependa el Cuerpo o Escala y para los Abogados en ejercicio, desde la fecha de la primera alta como ejercientes en cualquier Colegio, certificada por el Consejo General de la Abogacía.". En consideración a lo expuesto, debe decirse que el Sr. Modesto no ha acreditado la pertenencia a ningún Cuerpo o Escala que esté habilitado para funciones de docencia universitaria con dedicación plena y conformadora de una profesión o actividad profesional, situación que no puede confundirse con la alegada por el interesado, que es la investigadora y de formación conducente a la obtención del título de Doctor o de capacitación para la docencia universitaria, más que a la actividad como jurista con ejercicio profesional, en la que por el trabajo desarrollado no se recibe una beca o ayuda, sino la correspondiente contraprestación dineraria como sueldo u honorario. Se plantea, por lo tanto, una situación en la que se ofrecen indicios de tratarse de períodos formativos más que profesionales, sin que quede claramente acreditada que la prestación de servicios fuera homóloga a las contempladas para los docentes universitarios en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Sobre el cómputo de esos períodos formativos, a efectos de su consideración como ejercicio de profesión jurídica que conforma el concepto de jurista de reconocida competencia exigido en la convocatoria, el Pleno del CGPJ se ha pronunciado en numerosas ocasiones (Acuerdos de 14 de junio y 22 de mayo de 2006, en resolución de los recursos de alzada 70 y 72/2006 y 24 de marzo de 2010, recurso 62/2009).

Al instaurar la Ley Orgánica del Poder Judicial, en 1985, este sistema cercano al anglosajón de integración en la Carrera Judicial de juristas de reconocido prestigio, por resultar insuficientes los mecanismos clásicos de selección, buscando la "ósmosis que a buen seguro se dará cuando se integren en la judicatura quienes, por haber ejercido el Derecho en otros sectores, aportarán perspectivas diferentes e incorporarán distintas sensibilidades a un ejercicio que se caracteriza por la riqueza conceptual y la diversidad de enfoques", reconociendo finalmente el éxito de este mecanismo no solo en otros países, la provisión de plazas en el Tribunal Supremo por este sistema. Se estima por ello, que a diferencia del extinguido "tercer turno" para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, por la modalidad de licenciados en Derechos con seis años de ejercicio profesional, exige no sólo la licenciatura en derecho y probar una actividad relacionada con el entorno jurídico, sino el plus de poder ser considerado por el Tribunal calificador "jurista de reconocida competencia".

TERCERO .- En su escrito de demanda, el recurrente sostiene que la decisión adoptada por el Consejo General del Poder Judicial rechazando computar los cuatro años de docencia acreditada como personal investigador en formación adscrito a la Universidad Carlos III de Madrid como tiempo de ejercicio profesional a efectos de alcanzar los diez años exigidos como requisito para poder tomar parte en el proceso selectivo antes referido, vulnera las bases de la convocatoria ya que en ninguno de sus apartados se exige que la docencia universitaria evaluable sea, exclusivamente, la efectuada por alguno de los colectivos de docentes de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ni que, para lo no contemplado expresamente en la convocatoria, se deba acudir a dicha norma jurídica sino a la Ley Orgánica 6/1985 y al Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial. Sostiene que, caso de no accederse al cómputo reclamado, se estarían exigiendo más de diez años de ejercicio inicial o un ejercicio sucesivo o una simultaneidad de actividades no prevista en las bases de la convocatoria.

No obstante lo anterior y aun admitiendo que, para su posible valoración, fuera necesaria la equiparación de su actividad docente con las modalidades previstas en la Ley Orgánica 6/2001, afirma que la actividad por él desarrollada tenía cabida en la Ley de Universidades vigente a la fecha de su nombramiento, citando a tal efecto el artículo 48 y la Disposición transitoria octava de la Ley 13/1983, de 25 de agosto , de reforma universitaria, así como la resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo, de 2 de septiembre de 1999, por la que se convocaban becas del Subprograma de Formación de Profesorado Universitario del Programa Sectorial de Formación de Profesorado Universitario y Personal Investigador en España. Aduce que el apartado 8.2 de dicha resolución le habilitaba para la docencia universitaria en los dos últimos años de la beca, con pleno reconocimiento a efectos de concursos y que tal beca consistía en una retribución mensual variable en régimen de incompatibilidad.

Asimismo, no se explica que el Consejo no tomara en cuenta, la equiparación que, de sus obligaciones docentes, realizó el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Don Borja con la docencia e investigación de un profesor ayudante, así como que tampoco analizara la carga docente prevista en relación con el personal investigador en formación, en la resolución del año 1999 antes citada para los dos últimos años de beca.

Descarta que el precedente citado por el acuerdo recurrido referido al recurso de alzada 62/2009 resulte de aplicación al presente caso por los motivos que alega y argumenta que, ni de la literalidad de las bases ni del sentido lógico de su análisis conjunto con la Ley Orgánica 6/1985 y el Reglamento de la Carrera Judicial, se puede inferir que sea exigible al profesor ayudante o al personal investigador en formación la "dedicación exclusiva" o la "percepción de un "sueldo u honorario" que reclama el Consejo así como tampoco que se exijan más de diez años por cada año de docencia fuera del estatus de profesor titular de Universidad ya que los méritos evaluables y el cálculo del tiempo de ejercicio están conectados.

Expone que la interpretación de la base primera, en su letra E, punto 3 de la convocatoria se ha de ajustar, conforme dispone el artículo 3 del Código Civil , a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, por lo que estima que la actuación profesional docente que, al amparo de la concesión de una beca universitaria, se toleraba y permitía por los departamentos universitarios debe ser tenida en cuenta como tiempo de ejercicio profesional pues de lo contrario se le estaría originando un doble perjuicio ya que, por un lado, durante esos cuatro años que duró su beca se vio obligado a realizar tareas docentes que excedían del objetivo de su formación y que le quitaban tiempo de dedicación a su tesis y, por otro, puesto que, en relación con los dos últimos años de beca, tal interpretación eliminaría el derecho adquirido a que la citada experiencia docente fuera objeto de valoración en oposiciones y concursos.

Finaliza su demanda, aduciendo que la propia Administración educativa era consciente "del abuso" que se cometía con los becarios lo que determinó que la docencia universitaria encomendada a éstos fuera regulada y limitada en las resoluciones de convocatorias de becas FPU posteriores a la de 1999.

CUARTO .- El Abogado del Estado, por su parte, sostiene que la razón por la que el recurrente fue excluido del proceso selectivo fue la de no reunir los años de ejercicio profesional exigidos por la convocatoria, al no considerarse computables a tal efecto el tiempo en que estuvo disfrutando de una beca de formación por estimarse que se trataba de un período formativo más que profesional. Considera que nada obliga al tribunal calificador a suplir ni tampoco a ayudar al aspirante en su obligación de acreditar los méritos invocados, considerando que la resolución recurrida ofrece una motivación amplia que ha permitido al recurrente conocer los motivos que determinaron su exclusión sin que se pueda imponer a la Administración la aceptación de los criterios subjetivos de aquél, ni a dar por acreditados méritos que, o no lo han sido en la forma requerida por la convocatoria, o han sido valorados por el tribunal calificador dentro del margen que la discrecionalidad técnica otorga.

QUINTO .- Expuestas así las posiciones de las partes en el presente recurso, la cuestión que se somete a nuestra consideración se centra en determinar si es correcta la exclusión que, a efectos del cómputo del requisito de ejercicio profesional durante el plazo de diez años, llevó a cabo el Consejo General del Poder Judicial del período de tiempo en que el recurrente disfrutó de una beca de formación de profesorado universitario adscrito a la Facultad de Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid y que abarcó desde el 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2003.

Pues bien, no cabe confirmar el criterio mantenido por el Consejo General del Poder Judicial, rechazando que la actividad desarrollada por el recurrente durante dicho período temporal, y más en concreto su actividad docente, pueda conceptuarse como ejercicio de la profesión docente universitaria en régimen de equiparación o equivalencia con la de los profesores ayudantes, tal y como este pretende.

La Sala comparte desde luego las razones que en el acuerdo se dan acerca de la finalidad de integrar a través de la vía del cuarto turno a juristas profesionales que hayan destacado en el ejercicio del derecho y que vengan a enriquecer así la Carrera Judicial. Pero estas consideraciones no tienen sin embargo un reflejo exacto en la regulación de las exigencias normativas para dicho acceso.

Así, como recuerda el recurrente, la base "E.4" de la convocatoria establece que "El tiempo de ejercicio profesional se computará para los Abogados en ejercicio, desde la fecha de la primera alta como ejercientes en cualquier Colegio, certificada por el Consejo General de la Abogacía." Esto es, se atiende a un hecho objetivo que no acredita que quien se colegia reúna más requisito como jurista que el titulo universitario de licenciado en derecho, y sin que pueda presumirse que en dicho requisito de admisión sea exigible la excelencia que supone el prestigio exigible como jurista a quien pretende acceder a la Carrera Judicial por esta vía. Es lógico pensar que durante los primeros años al menos, quienes acceden al ejercicio de la Abogacía se van igualmente formando en dicha profesión paulatinamente .

En consecuencia, ha de distinguirse entre lo que son los requisitos de acceso al concurso de méritos que se concretan en diez años de experiencia en una profesión jurídica, y los méritos a computar en el concurso. Y la prueba de ello es que para los funcionarios la base citada dispone que " el plazo de diez años se computará desde su nombramiento como funcionarios en prácticas o desde la toma de posesión de su primer destino, certificada por el organismo del que dependa el Cuerpo o Escala". Es decir , se les computa incluso el tiempo de prácticas, fase que no supone aún la condición de funcionario de carrera en aquellos supuestos en que dicho periodo forma parte del propio periodo selectivo, y en el que ha de presumirse igualmente que se carece de la experiencia imprescindible para considerar que en dicho momento estábamos ante un jurista de reconocido prestigio.

Por ello, aún reconociendo la brillantez de los argumentos utilizados por el acuerdo recurrido, en cuanto se remite al carácter eminentemente formativo del periodo en que se disfruta de una beca de formación universitaria, y a que quizá fuera necesaria una mejor concreción de los periodos a computar en vía normativa, en aras de conseguir la excelencia necesaria de los candidatos, lo cierto es que de una interpretación literal y sistemática de la base de la convocatoria y de las exigencias normativas que la regulan puede sostenerse la tesis que propugna la recurrente, pues si a quien acredita una formación docente, se le hubiere de restar la fase de su formación, en la que además como en el caso presente, existió una actividad docente, se estaría aumentando el periodo de diez años que exige dicha base.

El recurrente acredita a los folios 12 y siguientes del expediente administrativo que durante el disfrute de su beca de formación ha impartido actividad docente dando clases practicas, y por otra parte, se desprende de la literalidad de las normas específicas recogidas en la resolución de 2 de septiembre de 1999 (base 4.7), por la que se convocaba la beca que le fue concedida y que constituía el régimen jurídico que le era de aplicación , que contemplaba la posibilidad de que los becarios que se encontraran en su tercer y cuarto año de disfrute de la beca pudieran ser autorizados por la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica a prestar colaboraciones en tareas docentes de un departamento universitario, previa conformidad del Director de Investigación, y aunque puntualizaba que tales colaboraciones lo eran " con fines formativos", se precisaba que tales se deberían documentar debidamente a efectos de concursos.

SEXTO .- En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 263/2011, interpuesto por Don Modesto contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 31 de marzo de 2011, que desestimó el recurso de alzada promovido contra acuerdo de su Comisión Permanente, de 25 de enero de 2011, que declaramos contrario a derecho y anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo su derecho al cómputo de los 4 años de docencia práctica en la Universidad como tiempo de ejercicio profesional para el cálculo de los 10 años de profesión jurídica especialista exigida en la base 1ª E a los aspirantes al acceso al 4° Turno. Así como su admisión a la siguiente fase de valoración de méritos previo al dictamen, con la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento de la valoración de méritos. No se hace esp ecial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Ponente de la misma; lo que como Secretaria, certifico.-

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