ATS, 12 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:2040A
Número de Recurso2091/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2091/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2091/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 959/13 seguido a instancia de D. Feliciano contra la Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores SCA y su Admón. Concursal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente concursal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de diciembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa en nombre y representación de D. Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada se centra en decidir si el despido es improcedente por haberse fraccionado el pago de la indemnización fijada en periodo de consultas y por haberse abonado una indemnización inferior a la debida.

El acuerdo alcanzado en periodo de consultas para el despido colectivo de fecha de 10/06/2013, fue ratificado por el juez de lo mercantil mediante auto de 05/07/2013, en incidente concursal, fijándose que las indemnizaciones se abonarían a cada trabajador con fecha límite de 15/10/2013, si bien en el citado acuerdo se arbitró una fórmula de pago anticipado y fraccionado de la indemnización, conforme al punto 2.3 incluido en el mismo. El actor impugnó su despido en incidente concursal pidiendo su declaración de improcedencia y la sentencia del juez de lo mercantil desestimó dicha pretensión. La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de diciembre de 2017 (R. 3301/2017 ), estima en parte el recurso del trabajador al apreciar la incongruencia alegada en el primer motivo, por cuanto el juez a quo apreció que le correspondía al trabajador una indemnización mayor y que se trataba de un crédito contra la masa, pero desestimó la demanda, apreciando por ello el recurso en lo tocante a este punto, condenando a la demandada a pagar al actor 8.601,37 €, con descuento de la indemnización que en su caso hubiera cobrado.

En lo tocante a las cuestiones casacionales planteadas, la sentencia señala, con cita de la STS 22/07/2015 , que el acuerdo de periodo de consultas, fruto de la negociación colectiva previa, puede establecer el fraccionamiento o aplazamiento del pago de las indemnizaciones adeudadas, porque aunque la cuantía mínima legal no puede rebajarse, sí puede fraccionarse, siempre que el aplazamiento que se convenga no resulte abusivo o desproporcionado.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando que no cabe el aplazamiento del pago de la indemnización legal (de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades), con lo que el despido efectuado sin el ofrecimiento del montante total es improcedente, con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2014 (R. 2023/2013 ).

La sentencia citada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2014 (R. 2023/2013 ), examina el despido de un trabajador adoptado en ejecución del despido colectivo acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, y cuyo acuerdo establecía, entre otros extremos, el aplazamiento del pago de la indemnización legal, con un abono inicial del 20%. La empresa al despedir al trabajador le abonó el citado 20%, adjuntando calendario de aplazamiento de la restante indemnización.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia lo declaró procedente. Pero en suplicación, el trabajador logra modificar los hechos probados demostrando que la empresa disponía de saldo suficiente a la fecha del despido para hacer frente a todas las indemnizaciones, concluyéndose por ello que no tenía falta de liquidez y que el aplazamiento en el pago de las indemnizaciones que convino con los representantes de los trabajadores carecía de justificación, declarándose por ello ilícito. Para llegar a esa conclusión, la sentencia se apoya en una sentencia dictada por el TSJ País Vasco, en la que se cuestiona que por acuerdo colectivo alcanzado en periodo de consultas de despido colectivo se pueda aplazar el pago de la indemnización legal, por tratarse de un mínimo de derecho necesario sólo mejorable por convenio colectivo o pacto individual.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque esta no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, los hechos comparados son distintos tanto más cuento que en la sentencia recurrida la empresa estaba incursa en un procedimiento concursal y el despido colectivo se adoptó en el seno del mismo, estableciéndose en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas convalidado por el juez de lo mercantil el aplazamiento en el pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales acordadas, ante las dificultades económicas de la empresa nunca cuestionadas, mientras que en la sentencia de contraste el acuerdo de periodo de consultas del despido colectivo no se alcanzó en ningún procedimiento concursal, ni la empresa estaba tampoco concursada, resultando acreditado a resultas de la revisión fáctica de suplicación que, por el contrario, la empresa disponía de recursos suficientes para hacer frente a todas las indemnizaciones, no resultando por ello justificado el aplazamiento acordado para el pago de las mismas.

Por otro lado, respecto de la falta de contradicción sobre si es posible que los acuerdos que alcancen las partes en una extinción colectiva pueden acordar un aplazamiento de la indemnización, el juez de lo social lo rechazó porque tal cuestión, que afectaba al auto mercantil que ratificaba el acuerdo, entre otras razones excedía del ámbito del incidente individual que formulaba el demandante, sin que tal objeción procesal la haya impugnado el demandante en suplicación; por otro lado, en orden a si son admisibles acuerdos colectivos en tal sentido, tampoco hay contradicción al responder el pronunciamiento de la sentencia de contraste a la ausencia de iliquidez de la empresa, lo que no ocurre en la recurrida, en la que "no había caja de la concursada en metálico para hacer el pago de las indemnizaciones en forma simultánea", tal y como recoge el juez mercantil, como hecho que debe calificarse de fáctico,, no impugnado en suplicación.

SEGUNDO

En línea con esta última consideración, concurre asimismo como causa de inadmisión la falta de contenido casacional [ SSTS de 22 de julio de 2015, rcud 2161/2014 , Y 2358/2014 y 2127/2014 ], y 10 de mayo de 2016 [rcud 2878/2014 y 20 de abril de 2017, rcud 812/2015 ] porque, en definitiva, el centro del debate que se ha traído al recurso se encuentra en si en una medida de extinción colectiva, por las causas legalmente establecidas, se puede acordar --las partes que alcanzan el acuerdo, ya en vía ordinaria o por vía concursal-- un aplazamiento del pago de la indemnización legal y desde ese planteamiento las dos sentencias de contraste aplican la doctrina de la Sala.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

CUARTO

En su escrito de alegaciones hace el recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en los ordinales precedentes. Y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa, en nombre y representación de D. Feliciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3301/17 , interpuesto por D. Feliciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 959/13 seguido a instancia de D. Feliciano contra la Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores SCA y su Admón. Concursal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente concursal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR