SJS nº 2 439/2021, 4 de Noviembre de 2021, de Guadalajara
Ponente | JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:6758 |
Número de Recurso | 495/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00439/2021
Nº AUTOS: DESPIDO 495/2021
En la ciudad de Guadalajara a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número dos de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Don Pio, que comparece asistido por el letrado señor Cabrera y de otra como demandada la empresa TÉCNICAS Y CONTRATAS ALCARREÑAS, S.L., que comparece asistida y representada por el letrado señor Alcón.
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Con fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, se presentó demanda por la actora en la que interesaba la calificación de la resolución de su contrato de trabajo de fecha de efectos de diecinueve de abril de dos mil diecinueve como un despido improcedente.
Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día de ayer, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.
HECHOS PROBADOS
El demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el día treinta de julio de dos mil diecinueve, ostentando la categoría profesional de Peón, y percibiendo una salario diario de 56,64 euros una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(no controvertido)
El contrato se vinculaba a la realización de la siguiente obra:
"Obra en C/ Torrelaguna, 20 Alcalá de Henares".
(Ramo documental empresa sin numerar y documento 3 ramo actor)
Con fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, el actor ha incurrido en un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de tendinosinovitis mano y muñeca, con una duración estimada de 20 días y catalogada como "corto".
Los dos partes de confirmación siguientes coinciden en apreciar el proceso como de corta duración siendo de doce y veintiuno de abril respectivamente.
(Documento 5 ramo actor)
Con fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, la empresa ha dado de baja al trabajador haciendo constar en el certificado de empresa que dicha baja es por finalización de la obra para la que había sido contratado, y poniendo esta circunstancia en conocimiento del actor de forma verbal.
(Ramo documental empresa, sin numerar)
No consta que el actor ostente o haya ostentado cargo sindical alguno.
(no controvertido)
La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental obrante en autos tal y como se ha ido desgranando a lo largo de los hechos probados.
En primer término es de analizar la existencia de un finiquito firmado cuya eficacia opone la empresa frente a la presente reclamación, articulando dicha excepción procesal como falta de acción.
Este ha sido un documento aportado por la empresa e impugnado por la parte actora al no reconocer como suya la firma que figura a su pie.
El artículo 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice lo siguiente:
2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.
En el presente caso y si se atendiera la importancia que la empresa da a la existencia de este finiquito sería necesario acudir a este trámite de prejudicialidad penal. Sin embargo, a la vista del documento, el mismo es perfectamente prescindible para resolver la cuestión planteada, en otras palabras, no consideramos que el mismo tenga la notoria influencia en el pleito pretendida por la parte.
La firma del finiquito, en modo alguno, tiene el valor sacramental que se pretende por la empresa, sino que hay que estar a las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( STS 10-03-2012 y 07-06-2012), en tanto el trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo, pero los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción regulada en el artículo 1809 del Código civil y de la que el finiquito no deja de ser un tipo. En efecto, el pacto individual de empresario y trabajador a fin de evitar un pleito futuro se puede encauzar en el finiquito, pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas o de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( STS 07-06-2012).
Respecto del control judicial la Sala también mantiene que el finiquito viene sometido, como todo acto jurídico a dicho control, que debe recaer fundamentalmente sobre sus elementos esenciales, tanto formales, de formación de la voluntad, objeto y causa, así como perjuicios a terceros o al orden público ( STS 23/12/2011), tal y como prevé de forma genérica el artículo 1261 del Código civil, estando sometidos a las normas elementales de interpretación de los contratos previstas en el 1281 y siguientes del Código Civil.
Y en el presente caso, lo que podemos observar del documento de finiquito es que el objeto y causa del mismo, en modo alguno permite liberar a la empresa de una acción por despido, dado que no se refleja un pacto expreso en ese sentido, limitándose a una fórmula genérica de renuncia absoluta de derechos por parte del trabajador, lo que resulta contrario al artículo 1809 del Código civil en tanto las partes no están transando...
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