STS, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Narciso Alonso Herreria en nombre y representación de DOÑA Regina contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 5/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos núm. 652/10, seguidos a instancias de DOÑA Regina contra DELICIAS DON JAMON S.L. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DELICIAS DON JAMON S.L. representado por el Procurador Don Ramón María Querol Aragón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Dª Regina , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado DELICIAS DON JAMON S.L. desde el 11-12-91 con la categoría profesional de Camarera y con un salario diario de 52,819 euros a los efectos de este procedimiento. 2º.- La actora trabaja en un bar sito en Burgos de titularidad del demandado. 3º.- El domingo 13- 6-10 había trabajo hasta eso de las cinco de la tarde y volvió a trabajar a las 9 de la noche. Otro de los camareros y la empleada de la cocina notaron que tenía un comportamiento poco adecuado: daba voces y discutía con su compañero de trabajo. Estos hechos trascendían hasta la cocina que comunica con el bar. La actora se mantuvo en su puesto de trabajo hasta pasada la media noche, pues el local cerró a la una hora del día siguiente. La actora durante este tiempo despachó consumiciones de bebida y comida, cobró a los clientes, registró los cobros y al final de la jornada arqueó la caja. Durante todo este tiempo no compareció ningún superior a corregir a la actora y el Sr. Castaño, compañero de la actora, tampoco llamó a ninguno de ellos para que compareciera. 4º.- La actora fue sancionada como autora de una falta grave con suspensión de empleo y sueldo de nueve días mediante carta de fecha 29-4-10 por hechos que se esgrimen como acaecidos en fecha 14-4-10. No consta impugnada tal sanción. 5º.- La actora es despedida mediante carta de 21-6-10 con igual fecha de efectos. La carta se halla incorporada a los folios 20 y 21 de las actuaciones y aquí se reproduce. 6º.- En igual fecha la actora firmó un documento de recibo de cantidades correspondientes a la liquidación final en el que aparece la cláusula de que se obliga a no pedir ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con la empresa. 7º.- Entiende la demandante que el acto extintivo es un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 2-7-10. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 13-7-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 16-7-10." .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Regina contra la empresa DELICIAS DON JAMON S.L., debo declarar y declaro que el acto extintivo de 21-6-10 es un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que realizará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien a que readmita a la actora en su puesto de trabajo o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 44.764,10 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presenta a razón de 52,819 euros diarios.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DELICIAS DON JAMON S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DELICIAS DON JAMON S.L., frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 28 de Septiembre de 2010 , en autos nº 652/2010, seguidos a instancia de DOÑA Regina contra la recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre despido, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando, en base al acuerdo de fecha 21-6-10, que la parte actora carece de acción para reclamar en el presente procedimiento, absolviendo, por ello, libremente a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas. Asimismo, se acuerda la devolución del depósito y cantidades consignadas para recurrir.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Regina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de abril de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 8 de abril de 2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de junio de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar el valor liberatorio del documento de saldo y finiquito suscrito por la actora, tras su despido disciplinario. En ese documento, obrante al folio 30 de las actuaciones, la trabajadora, tras el percibo de 1.984'54 euros brutos por los conceptos de partes proporcionales de pagas extras y vacaciones, declara "este importe, que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más, ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa". A esa afirmación, contenida en documento en el que la trabajadora, previamente, reconoce haber cesado en la prestación de servicios por despido, le ha dado valor liberatorio la sentencia recurrida, que ha entendido que ese acuerdo transaccional equivale a una extinción contractual por mutuo acuerdo.

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de casación unificadora alegándose como sentencia contradictoria de ella la dictada por el Tribunal superior de Justicia de Cataluña el día 8 de abril de 2008 en el recurso de suplicación 1177/2008. Se contempla en ella el caso de un trabajador que fue despedido disciplinariamente y que el mismo día de su cese, tras percibir 412 euros por salarios y vacaciones pendientes, firmó un recibo de saldo y finiquito diciendo: "importe que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más, ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa. "La sentencia no concede valor liberatorio al finiquito por entender que no ha existido una verdadera transacción, al faltar la existencia de una verdadera controversia entre las partes, ya que, sólo acuerdan sobre los conceptos salariales devengados, sin que el trabajador preste su conformidad a la extinción contractual.

Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el art. 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa, ya que, los recibos de finiquito suscritos en cada caso son prácticamente idénticos y en ambos supuestos fueron firmados el día del despido y, sin embargo, las sentencias comparadas han dado soluciones divergentes. Procede, por tanto, entrar a conocer de la contradicción reseñada y a unificar las doctrinas contrapuestas que se contienen en las sentencias comparadas.

SEGUNDO

1. Conviene en primer lugar hacer un breve resumen de la doctrina sobre el valor liberatorio de los finiquitos que ha establecido esta Sala que en sus sentencias de 24 de junio de 1998 (Rec. 3464/97 ) y 14 de junio de 2011 (Rec. 3298/10 ) ha señalado que "En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito "ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados". Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el "precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1283, del nombrado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar".

Como norma general, la Sala viene reconociendo eficacia liberatoria a los finiquitos, como manifestación libre de la voluntad de las partes y en función del contenido de esa declaración de voluntad ( S.TS. de 22 de marzo de 2011 (Rec. 804/2010 ) y las que en ella se citan), resolución esta en la que también se dice: "para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .)".

"La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28- 02-00, rec. 4977/98; 24-07-00 , rec. 2520/99; 11-06-08 , rec. 1954/07 y 21-07-09 , rec. 1067/08 )".

  1. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa no obliga a estimar el recurso y a casar la sentencia recurrida, cual ha informado el Ministerio Fiscal, por ser más acorde con nuestra doctrina la solución que da la sentencia de contraste. En efecto, en el documento de finiquito no se hace referencia alguna al deseo de las partes de transigir sobre el despido procediendo a su calificación o a señalar una indemnización por la extinción contractual y ello revela la intención de las partes de transigir sobre los conceptos salariales que allí se indican, lo que es acorde con lo dispuesto en los artículos 1283 y 1815 del Código Civil , preceptos de los que se deriva que la transacción sólo comprende los conceptos (derechos) expresados en ella y que la renuncia general de derechos no comprende a los que no fueron objeto del acuerdo.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de la instancia y de desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra ella. Como la sentencia recurrida desestimó el motivo segundo del recurso, encaminado a la revisión de los hechos declarados probados, no hace falta examinar el motivo cuarto del recurso de suplicación, ya que el éxito del motivo cuarto del recurso de suplicación venía condicionado por el triunfo del segundo, como en el propio recurso se reconoce, razón por la que ya no procede resolver el cuarto motivo del referido recurso, al estar implícitamente desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Narciso Alonso Herreria en nombre y representación de DOÑA Regina contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 5/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos núm. 652/10, seguidos a instancias de DOÑA Regina contra DELICIAS DON JAMON S.L., debemos casar y anular la sentencia recurrida, confirmar la sentencia dictada en la instancia en las presentes actuaciones y desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra ella por DELICIAS DON JAMON S.L. a quien condenamos al pago de las costas causadas en el recurso de suplicación y a la pérdida del depósito constituido para interponerlo. Sin imposición de costas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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