STSJ Cataluña 1135/2023, 17 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1135/2023
Fecha17 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2020 - 8017468

CR

Recurso de Suplicación: 5947/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

En Barcelona a 17 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1135/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Felix frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 1 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 366/2020 y siendo recurrido/a INNOVA SICAT PENEDÈS, S.L. y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Felix frente a la empresa INNOVA SICAT PENEDÈS y la compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A., absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos formulados en el escrito de demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Don Felix inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada el 21-10-13, con la categoría profesional de peón, y con un salario bruto mensual de 2.227,04 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO

La Administradora Única de la empresa demandada es doña Marta, hija del actor, ostentando el cargo desde 20-09-13.

El actor es el único empleado que tiene la empresa.

(doc nº 6 del ramo de prueba de REALE)

TERCERO

El actor es administrador único de REBOLLOS GRUPO INMOBILIARIO SOCIEDAD LIMITADA desde el 22-06-2006.

(doc nº 6 del ramo de prueba de REALE)

CUARTO

El actor es el único empleado que tiene la empresa desde 2013.

(alegaciones en trámite de conclusiones realizadas por la parte actora)

QUINTO

En fecha 31-08-2016 sufrió un accidente de trabajo. El actor acudió al servicio de urgencias del Hospital del Vendrell a las 09:31 horas. El médico hace constar en su informe que paciente que consulta por presentar cuadro de dolor en la región de hombro, mano, cabeza y parrilla costa derecha posterior a caída, no

pérdida de conciencia.>>

(doc nº 6 del ramo de prueba de la parte actora)

SEXTO

El actor inició situación de IT derivada de accidente de trabajo.

Por Resolución del INSS de fecha 24-07-2018, notif‌icada al actor el 10-09-2018, se reconoció al actor una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual.

(doc nº 13 del ramo de prueba de la parte actora)

SÉPTIMO

La empresa demandada tiene suscrita póliza de responsabilidad civil nº NUM000 con REALE. El artículo 3 apartado 3.2. dispone que por lo que se ref‌iere a la garantía de Responsabilidad Civil de Accidentes de Trabajo no quedarán amparadas las reclamaciones derivadas de:

7. Accidentes del propio Asegurado, los socios de la actividad económica asegurada, sus apoderados o representantes y familiares, aunque tengan la condición de empleados.>>

(doc nº 9 del ramo de prueba de REALE)

OCTAVO

No existe informe de la Inspección de Trabajo relativo al accidente sufrido por el actor. Tampoco existe expediente de inicio de recargo de prestaciones por parte del INSS.

(hecho no controvertido)

NOVENO

La parte actora reclama indemnización por daños y perjuicios por importe de 151.980,31 euros.

(doc nº 34 del ramo de prueba de la parte actora)

DÉCIMO

Interpuesta papeleta de conciliación ante el Organismo Público competente en fecha 23-07-2019, éste se celebró el día 14-08-2019, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE INTERESADA NO SOLICITANTE."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó la parte demandada Reale Seguros Generales, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Felix recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2022 por el Juzgado de Refuerzo de lo Social de Tarragona en los autos nº 300/2020, dimanantes del Procedimiento Ordinario 366/2020 del Juzgado Social 3 de Tarragona que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la condena al pago de la indemnización por daños y perjuicios derivados por accidente de trabajo, articulando dos motivos de recurso. En el primero de ellos, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia incongruencia interna y falta de motivación de la sentencia por vulneración del artículo 2171 y 2 de la LEC, así como de los artículos 91.2, 96.2 y 97.2 de la LRJS, de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE y

de la jurisprudencia que cita para solicitar la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado a f‌in de poder dictar una nueva que cumpla con los requisitos legalmente previstos, por incurrir en incongruencia ya que, tras declarar que corresponde al empresario la carga de probar la adopción de medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo, y declarar confesa a la empresa, desestimó la demanda por falta de pruebas de la inexistencia de falta de medidas de seguridad que debía haber probado el demandante. Máxime cuando se pidió en el procedimiento que se requiriera a la empresa demandada para que aportara a juicio el plan de seguridad y salud de la obra, prueba que no fue aceptada por la juzgadora sin perjuicio de que se pudiera acordar como diligencia f‌inal; diligencia f‌inal que al f‌inal no fue acordada. También se menciona que cuando la realidad del accidente y la inexistencia de medidas de seguridad ha sido probada por el demandante mediante la testif‌ical del Sr. José, quien declaró que el actor "...llegó con el camión, tropezó con unos restos de obra que había en el piso, perdió el equilibrio, y cayó", así como que "... no le dieron ningún plan ni estudio básico de seguridad para realizar la obra, el lugar donde estaban los materiales y cascotes no estaba delimitado, no había ninguna señal de peligro de caída por pisar cascotes, no tuvo vigilancia, control ni seguimiento de la obra...". Para f‌inalizar af‌irmando que no pudo probar el accidente a través del informe de Inspección de Trabajo como af‌irma la juzgadora porque el parte de accidente que confeccionó la empresa calif‌icó las lesiones como inicialmente "Leves", lo que implica que no hay obligación de comunicar el accidente a Inspección de Trabajo excepto cuando las lesiones sean graves o muy graves según el artículo 9. 1.d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre.

Acerca de la declaración de nulidad de las sentencias por inadecuada motivación y por falta de motivación, son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala, entre otras la sentencia núm. 3423/2018, de 11 de junio, RS 2243/2018, en la que se expresa que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración del proceso seguido en la instancia, constituye un remedio procesal extraordinario, no debiendo acudirse al mismo sino en los supuestos que constituyan vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que contempla el artículo 24 de la CE. Por ello cuando no exista indefensión no procede la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento. Ello sin olvidar que la indefensión debe ser material y efectiva, y no simplemente posible, así en los casos en los que no se alegue y acredite una real y efectiva indefensión no procede la nulidad pretendida, de acuerdo con el artículo 238 LOPJ (modif‌icado por LO 19/2003 ) y artículo 120 de la Constitución Española, así como arts. 208.2 y 218.2 LEC, teniendo en cuenta que dichos preceptos ordenan al Juez motivar suf‌icientemente las sentencias, razonando los motivos que conducen a las decisiones adoptadas, lo que implica como premisa el respeto de la estructural formal de la sentencia, donde, además de otros elementos, deben constar necesariamente los hechos probados y los fundamentos de derecho o razonamientos jurídicos...".

La nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, - por razones de economía procesal -, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión, mas no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al tribunal "ad quem"...

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