STS, 26 de Marzo de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:2316
Número de Recurso6084/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6084/2002, interpuesto por don Luis Manuel, representado por la Procuradora doña Encarnación Alonso León, contra la Sentencia nº 1030, dictada el 3 de noviembre de 2000 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaida en el recurso nº 1674/1996, sobre calificación en pruebas selectivas para ingreso en el cuerpo de "Mossos d'Esquadra".

Se ha personado, como parte recurrida, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Letrada de dicha Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Cuarta), ha decidido:

1- Desestimar el recurso.

2- No hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia preparó recurso de casación ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Procuradora doña Mónica Banque Bover, en representación de don Luis Manuel, y, declarado improcedente por Auto de 24 de enero de 2001, se denegó la remisión de los autos a esta Sala y se declaró firme la referida resolución.

TERCERO

Estimado por la Sección Primera del Tribunal Supremo el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel contra el referido Auto de 24 de enero de 2001, por providencia de 16 de septiembre de 2002 la Sala de Barcelona tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala y el emplazamiento a las partes.

CUARTO

Por escrito presentado el 25 de octubre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora doña Encarnación Alonso León, en representación de don Luis Manuel, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que se acuerde CASAR Y ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA y, dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 13 de septiembre de 2004, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, se opuso al recurso y solicitó "(...) se declare la inadmisión parcial solicitada, y subsidiariamente y en todo caso en cuanto al resto, se declare que no ha lugar al recurso planteado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEPTIMO

Mediante providencia de 4 de diciembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2007, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia nº 1030, dictada el 3 de noviembre de 2000 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso que don Luis Manuel interpuso contra la resolución del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria, a su vez, de su recurso ordinario contra la calificación de "No apto" que recibió en el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de Mossos d#Esquadra, convocado por resolución de 1 de mayo de 1995. Calificación que obedeció a que, si bien obtuvo 7,4 puntos como media de las notas académicas, en las conductuales recibió un 4,9.

El recurso contencioso-administrativo sostenía que las Bases solamente contemplaban como requisito para superar el curso selectivo aprobar todas las asignaturas del plan de estudios y que la valoración de la conducta como elemento autónomo no cabe dentro de ellas. Por otra parte, cuestionaba el resultado de la evaluación que se le practicó subrayando que, de los registros sistemáticos de observación, los del primer y segundo trimestre fueron favorables, mientras que el del tercer trimestre claramente negativo lo pone en relación con una serie de circunstancias que se produjeron en torno al examen de la asignatura de Derecho Administrativo realizado el 10 de mayo de 1996. Hechos que tienen que ver con que recibiera la máxima calificación en el mismo y con la difusión de rumores de que mantenía una relación extraescolar con la profesora responsable de la misma y de que había conocido con anterioridad las preguntas del examen.

En sus fundamentos la Sentencia explica que, dentro de la evaluación continuada del aprovechamiento global de los alumnos que la Base séptima encomienda a la Escuela de Policía de Cataluña, cabe el examen de su conducta y personalidad pues esa apreciación forma parte del proceso dirigido a seleccionar a los más aptos para desempeñar las funciones policiales. Apunta, también, que la valoración de la conducta fue realizada por las personas que estuvieron en contacto con los alumnos, que se hizo de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Evaluación y que están suficientemente razonados en el Informe del Instructor los motivos que sustentan la calificación de no apto y que en el complemento del expediente se reflejan las incidencias acaecidas a lo largo del curso.

En cuanto a los hechos que el recurrente relaciona con la negativa valoración final de la que fue objeto su comportamiento, dice la Sentencia que no se ha probado que tuvieran relación con ella. Se fija en que, siendo el examen de Derecho Administrativo el 10 de mayo de 1996, no consta que la Administración tuviera conocimiento antes del 3 de junio siguiente de la posible difusión de las preguntas por parte del aspirante. Y en que los informes de los profesores, la entrevista con el psicólogo, así como el último registro de observación sistemática, son anteriores a esa fecha, de manera que no considera acreditado un nexo entre la relación extraescolar y la calificación de no apto. Extremo que ve confirmado en que la profesora en cuestión permaneciera en la Escuela en los cursos sucesivos.

Por esas razones concluye la Sentencia que "no queda desvirtuada la presunción de legalidad y discrecionalidad técnica" del órgano calificador y aunque es consciente de la elevada subjetividad que implica la evaluación personal y de la necesidad de que se apoye en una motivación suficiente, eso, subraya, no quiere decir que deban detallarse todos y cada uno de los elementos de esa valoración. A continuación, indica que, si bien los dos primeros registros de observación sistemática son favorables al aspirante, el tercero, de 10 de mayo de 1996, ofrece aspectos negativos determinantes de la calificación de no apto. Explica, asimismo, que la evaluación continuada de la actitud y conducta puede determinar cambios en la valoración de un aspirante a lo largo del tiempo y considera especialmente relevantes los registros de la última observación ya que ofrecen las conclusiones de todo el curso.

Precisamente, de este último informe dice que es suficiente pues está ampliamente asentado en hechos adecuados a una evaluación de estas características. Además, indica que ya el registro del segundo trimestre dejaba abiertas algunas reservas del Instructor, de manera que el del tercer trimestre no se aparta totalmente del anterior. E insiste en que no se ha aportado prueba alguna de que la sospecha del conocimiento previo del examen señalado tenga relación con la exclusión del Sr. Luis Manuel, pues no considera lógico pensar que "en base a estas meras sospechas o rumores se cambiara intencionadamente de criterio por parte de los evaluadores con la finalidad de excluir al aspirante, máxime cuando del incidente se tuvo constancia posteriormente y se esclareció".

SEGUNDO

Son tres los motivos de casación que el Sr. Luis Manuel dirige contra la Sentencia de instancia. El primero lo sustenta en el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción. Los otros dos en el apartado

d) de ese precepto.

Dicho resumidamente, el primero aduce la incongruencia de la Sentencia, con infracción del artículo 67 de la Ley reguladora, ya que nada dice sobre cuanto manifestó la demanda a propósito de la estandarización de las calificaciones académicas. Técnica no prevista en las Bases y, sin embargo, utilizada por la Escuela. El segundo motivo apunta, por un lado, a la infracción de las Bases de la convocatoria en tanto no contemplan la calificación de la conducta como requisito autónomo para superar el curso selectivo. Y, por el otro, a la arbitrariedad con la que se habría conducido la Escuela bajo el pretexto de la discrecionalidad técnica.

El tercer motivo sostiene la infracción de la jurisprudencia aplicable, en la medida en que la Sentencia atribuye a las Bases un contenido que éstas no tienen y justifica con la discrecionalidad técnica lo que no es más que arbitrariedad.

En el desarrollo del segundo, explica, a propósito del contenido de las Bases, que el concepto de "notas conductuales" no aparece en ningún lugar de la convocatoria y que el curso selectivo está previsto para evaluar los méritos y capacidades profesionales. Además, precisa que comenzó el 2 de octubre de 1995 y que el Reglamento por el que se rige la Escuela fue aprobado por Decreto de 7 de septiembre de 1995 sin que en él haya ninguna disposición que permita su aplicación retroactiva a la convocatoria ya en marcha. Continúa exponiendo que el 16 de enero de 1996 se constituyó la Junta de Evaluación del Curso de Formación Básica 1995-96 la cual aprobó los criterios de evaluación para ese curso incluyendo, entre ellos, como objeto de valoración, la conducta y la actitud. Hasta ese momento no constituían, subraya, contenidos autónomos con modos de evaluación propios. A juicio del Sr. Luis Manuel, la Sentencia confirma que estos elementos no están contemplados en las Bases cuando dice que fueron incluidos durante el curso.

Apunta, también, el motivo que, hasta la aprobación del Reglamento de la Escuela, ésta carecía de instrumentos jurídicos para evaluar a los aspirantes pues el Manual del Alumno que establecía directrices a observar por los Instructores, incluyendo la valoración de la conducta, fue declarado nulo por Sentencia de la Sala de Barcelona el 15 de julio de 1994 . Ésto, unido a que el Reglamento no se aprobó hasta después del comienzo del curso, significa para el recurrente que la promoción 1995-96 carecía de modelo de evaluación por lo que debía estarse a la convocatoria. Es decir, a su Base séptima y a los artículos 21 y 22 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de Policía de la Generalidad "Mossos d#Esquadra", o sea a los principios de igualdad, mérito y capacidad conforme al artículo 103 de la Constitución .

Y, en cuanto a la discrecionalidad técnica, señala que desconoce si la calificación de 4,9 en conducta que supuso su exclusión fue objeto del proceso de estandarización. Destaca, seguidamente, que la evaluación de la misma debía hacerse a partir de los estándares establecidos de actuación profesional y del perfil deseable de policía previamente establecidos, pero que unos y otros eran y son desconocidos por los aspirantes, subrayando que "parece difícil justificar desde un punto de vista estrictamente técnico que, una décima de punto, la que separa el 4,9 del 5, sea la que convierte un aspirante en un inepto. La falta de toda explicación en relación a la correlación al perfil deseable de policía y la ineptitud para el desarrollo de la función policial convierte el supuesto juicio técnico en arbitrario. La decisión de exclusión es técnicamente subjetiva y por ende arbitraria desde el punto de vista jurídico". Arbitrariedad, insiste, que deriva de la falta de respeto a los principios de mérito y capacidad.

TERCERO

La Generalidad de Cataluña solicita la inadmisión de los motivos primero y tercero ya que cree que carecen de fundamento y la desestimación del segundo, aunque cree que también debería ser inadmitido.

La inadmisión del primer motivo la justifica diciendo que la demanda solamente dedicó dos terceras partes de un folio de los 31 que la integran a la cuestión de la estandarización, manifestación insignificante y, además, ajena a la impugnación de la Sentencia que hace el recurso de casación. Por eso, ve aquí un intento de manipular la norma y, en consecuencia, considera de aplicación el artículo 93.2 d) de la Ley de la Jurisdicción . En cualquier caso, advierte que el sistema de corrección de una prueba en nada afecta a las Bases ya que en ellas nada se establece al respecto. Por otro lado, recuerda el gran número de profesores que intervinieron en el curso selectivo impartiendo las mismas materias a causa de que eran muchos los alumnos y diversos los parámetros y sistemas de calificación. De ahí que fuera necesario un mecanismo de equiparación de los resultados de todos los aspirantes para asegurar la igualdad de condiciones entre ellos. E insiste en que no se alteraron los resultados y en que el procedimiento era sencillo y conocido por todos. De ahí que, subsidiariamente, pida la desestimación del motivo.

En cuanto al tercero subraya que no cita ninguna sentencia y que solamente cuenta con una parca exposición. Esas carencias hacen que sea aplicable, también aquí, el artículo 93.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, sin perjuicio de pedir subsidiariamente su desestimación.

Sobre el segundo motivo dice la Generalidad de Cataluña que únicamente impugna la Base séptima, pues solamente de manera muy forzada establece una relación con el artículo 103 de la Constitución a partir de los preceptos de la Ley catalana de Policía. Pero, subraya, el resto de la normativa aplicada es autonómica de manera que debería declararse inadmisible el recurso. No obstante, advierte que las consideraciones efectuadas por el Sr. Luis Manuel ya fueron rebatidas por la Sentencia. Así, reitera que los criterios de evaluación para el curso 1995-96 fueron aprobados por resolución del Director de la Escuela de 16 de enero de 1996 en virtud de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña, la cual fija sus funciones. También precisa que el 15 de junio de 1995 su Consejo de Dirección aprobó el Plan de Estudios contemplándose en él los criterios de evaluación.

Por otra parte, recuerda que la Ley 10/1994, de 11 de julio, de Policía de la Generalidad de Cataluña

, prevé en su artículo 22 un curso selectivo a organizar por la Escuela de Policía, el cual debe adecuarse al principio de evaluación restringida a méritos y capacidades profesionales. A partir de aquí, el escrito de oposición se fija en los criterios de evaluación aprobados por la Escuela y dice que se ajustan a las Bases pues, cuando en ellas se habla de valoración continúa del aprovechamiento global del curso y de aptitud o no aptitud de los aspirantes, se está incluyendo la realización de un seguimiento de los alumnos a lo largo del curso para valorar, en relación con sus conocimientos, sus habilidades y actitudes. Y que prescindir de alguno de estos aspectos supondría vulnerar el principio de evaluación restringida a los méritos y capacidades profesionales que ha de regir todo procedimiento selectivo.

Señala, asimismo que la aprobación del Reglamento de la Escuela una vez comenzado el curso no afecta a la validez de los criterios de evaluación y no aporta nada a las Bases de la convocatoria. Y, también, que la valoración del curso selectivo se fundamenta en elementos técnicos y se hace de acuerdo con la propia especialización de profesores, instructores y psicólogos adscritos a la Escuela y miembros del tribunal calificador.

En cuanto a la discrecionalidad técnica, llama la atención sobre la circunstancia de que la calificación de 4,9 en conducta es el resultado de diversos informes y se halla suficientemente motivada.

CUARTO

Para situar en sus justos términos la controversia que tenemos ante nosotros conviene dejar constancia de lo que preveían las Bases de la convocatoria y de la manera en que se le aplicaron al recurrente.

El proceso selectivo estaba integrado por tres fases. En la primera los aspirantes debían someterse a unas pruebas selectivas obligatorias y eliminatorias: conocimiento de cultura general (1), conocimiento de la lengua catalana (2), pruebas físicas (3), revisión médica (4), pruebas psicotécnicas (5). La segunda fase estaba constituida por un curso selectivo en la Escuela de Policía de Cataluña de una duración máxima de nueve meses. Y la tercera, también de carácter selectivo, era un período de prácticas de hasta tres meses de servicio efectivo en la Dirección General de Seguridad Ciudadana. Durante el curso de formación y el período de prácticas y a su finalización, los aspirantes podrían ser sometidos a todas las pruebas médicas necesarias para comprobar su adecuación al cuadro de exclusiones incluido en anexo a la convocatoria.

Del curso en la Escuela --decía la Base segunda-- quedarían eliminados quienes sin causa justificada dejaran de asistir al mismo o resultasen responsables de faltas punibles con sanciones disciplinarias. Y la Base séptima señalaba lo siguiente:

"La Escuela de Policía de Cataluña, mediante una valoración continua del aprovechamiento global del curso, certificará la aptitud o no aptitud de los aspirantes puntuando de 0 a 10 puntos y someterá al tribunal sus evaluaciones. Quedarán excluidos quienes no lleguen a cinco puntos. Además, para poder superar este curso será necesario aprobar todas las asignaturas".

El Sr. Luis Manuel superó la primera fase con una de las mejores puntuaciones y fue declarado no apto en la segunda pues, si bien obtuvo en ella una calificación académica global de 7.4, en la nota conductual recibió un 4,9.

Hay que decir que la Escuela de Policía de Cataluña, según la Guía de Evaluación del Curso 1995-1996 aportada al expediente, además de evaluar los conocimientos de sus alumnos en las distintas materias del plan de estudios, debía realizar una valoración de su conducta y actitud a través de una observación que afectaba a todos los créditos y módulos programados. Se trataba de una observación transversal continuada que tenía un objeto distinto de las actitudes, valores y normas vinculados a cada crédito y trabajados y evaluados en clase. Descansaba en registros de observación sistemática, pruebas psicotécnicas y entrevistas personales dirigidos a comprobar si los aspirantes habían alcanzado el nivel de formación y el comportamiento adecuados para desarrollar las funciones policiales conforme a los estándares establecidos de actuación profesional. Esa exploración se estructuraba en cuatro ámbitos que reunían once factores distribuidos del siguiente modo:

a) persona-trabajo [interés (1), eficacia (2), responsabilidad (3), motivación (4)]; b) grupo-trabajo [adaptación a las normas (5), adaptación al grupo (6), habilidades sociales (7)]; c) persona-madurez [juicio práctico (8), autocontrol (9)]; y d) grupo-madurez [tolerancia (10), autonomía (11].

Por otra parte, el Director de la Escuela por resolución de 16 de enero de 1996 aprobó los criterios de evaluación del Curso de Formación Básica 1995-1996 y entre ellos, se incluían las siguientes "Normas de evaluación de la conducta y la actitud":

"Se valorará la adaptación actitudinal y de conducta al proceso formativo, la aceptación de las normas y la disciplina, el interés por el aprendizaje y la autoexigencia, la eficacia en el trabajo y la madurez y la adaptación social al entorno.

La calificación será de apto/a o de no apto/a, de acuerdo con las puntuaciones que se obtengan de los registros de observación sistemática, valorados por los instructores y formadores que han participado en el proceso de aprendizaje de los alumnos".

Y la Junta de Evaluación de la Escuela decidió el 13 de junio de 1996, según consta en el acta correspondiente que obra en el expediente, "declarar no aptos a los alumnos que tienen suspendida tan sólo la valoración global de la morfología conductual cuando son coincidentes en la valoración de No apto los informes del Área de Selección y Evaluación y del Área de Instructores".

Y resulta que el Sr. Luis Manuel fue considerado no apto para desarrollar las tareas policiales por el informe psicológico realizado por el Técnico del Área de Selección y Evaluación emitido el 10 de junio de 1996. Los motivos eran siguientes: sin capacidad para adecuar su conducta; egocéntrico y manipulador; inflexible, con poca capacidad de autocrítica; indiferente de sus relaciones interpersonales; falta de honestidad y sinceridad. Este informe fue elaborado a partir de la observación de formadores e instructores, de dos test de personalidad y de una entrevista celebrada el 24 de mayo de 1996. El informe de los Instructores de Intervenciones Policiales, de fecha necesariamente posterior al 16 de mayo de 1996, ya que recoge incidencias de ese día, lo considera igualmente no apto. Apunta que es una persona del todo intransigente, de reacciones rápidas pero no adecuadas a lo que exige la situación, que no planifica, sino que actúa instintivamente pero de forma descoordinada y culpa a los otros si no sale bien la actuación. Asimismo, dice que pierde el control en ocasiones si bien pide disculpas después, aunque en el momento de los hechos no puede reprimir sus impulsos. En fin, su Instructor dice en el mismo informe que es persona muy nerviosa, de carácter extraño, que presiona psicológicamente a quien tiene al lado. Que tiene buena formación y es inteligente y que ha estudiado telecomunicaciones y económicas. Indica, además, que suspendió la valoración de tiro práctico --sin embargo, luego aprobada en la recuperación-- porque no respetó las normas de seguridad y las medidas que se le señalaron. Añadía que hay algo en su carácter que se puede definir como intransigencia y hablaba de impulsos incontrolados y de temperamento muy nervioso que no lo veía dentro de lo que podemos calificar de normal. Y que, en cuanto a las intervenciones policiales, no parecía que hubiera destacado.

Hay que dejar constancia, además, de que, efectivamente, tras el examen de Derecho Administrativo del 10 de mayo de 1996 se difundieron rumores en la Escuela sobre una relación extraescolar del Sr. Luis Manuel con la profesora de esa asignatura, en la que obtuvo la calificación más alta. Y de que había conocido anticipadamente las preguntas de ese examen. También, hay que señalar que se celebraron reuniones de responsables de la Escuela en los primeros días del mes de junio de 1996 con el Sr. Luis Manuel y con otras personas a raíz de una nota informativa de 3 de junio de 1996 del alumno delegado de la Sección del recurrente en la que se daba cuenta de tales rumores. Reuniones en las que se trató de lo anterior, quedando aclarado que las preguntas conocidas no fueron del examen de la asignatura que estaba a cargo de la profesora con la que se dijo que el recurrente tuvo dicha relación extraescolar, la cual, por otra parte, el Sr. Luis Manuel ha negado.

En fin, también resulta del expediente y de las actuaciones que la calificación final en morfología conductual, debe ser exactamente de 4,925. Y que se aprecian discrepancias entre la reflejada la Nota final (4,9), la indicada en las relaciones de alumnos que se presentaron a recuperación de módulos y que tenían suspendida la evaluación conductual (4,89) y la consignada en el cuadro "Morfología Conductual de Factores/Actitudes" (4). Por lo demás, los registros de observación sistemática del primer y segundo trimestre reflejan, sobre diez, puntuaciones entre 6 y 8, mientras que las del tercer trimestre oscilan entre el 7 y el

4. Además, mientras el último registro recoge las valoraciones negativas que exponen los informes de los que se ha dado cuenta, en cambio los del primer y segundo trimestre hablan del interés del alumno, de sus aceptables niveles de motivación y adaptación a la normativa de la Escuela y a la Sección. De su igualmente aceptable comunicación con los otros. Y constatan su eficacia y responsabilidad en el trabajo aunque necesite supervisión. Asimismo, le atribuyen capacidad de juicio, madurez para actuar y control de las reacciones emotivas a la vez que consignan su flexibilidad e iniciativa. Las reservas y matizaciones que se hacen en algunos apartados no impiden, sin embargo, las calificaciones de aprobado (6) o notable (7 y 8) que se le adjudican.

QUINTO

Pasando ya al examen del recurso, lo primero que debemos decir es que no procede acoger las causas de inadmisión opuestas por la Generalidad de Cataluña. A este respecto, y sobre la que menciona en relación con la aplicación exclusiva de normas de Derecho autonómico, es menester recordar que ese extremo ya fue despejado por la Sección Primera de esta Sala al acoger el recurso de queja del Sr. Luis Manuel contra el Auto de la de instancia que denegó la preparación de recurso de casación, precisamente, porque, a su entender, no se habían aplicado normas de Derecho estatal. El Auto de la Sección Primera de 7 de junio de 2002 ya subrayó que se había invocado el artículo 103 de la Constitución . A lo que cabe añadir que, debatiéndose acerca del acceso a la función pública, ninguna duda cabe de que el litigio versa sobre una cuestión estrechamente relacionada con el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución de manera que trasciende los confines del ordenamiento autonómico.

Tampoco procede inadmitir el primer motivo porque, si bien es cierto que la demanda no se extiende en exceso en combatir la técnica de la estandarización de las calificaciones, se trata de una cuestión que ciertamente plantea y no en una sola página sino en varias ocasiones. Ahora bien, es verdad que, a pesar de no dar respuesta expresa a esa cuestión, puede entenderse que la Sentencia la contesta tácitamente al dar por bueno el sistema de calificación de las disciplinas académicas. Por tanto, no incurre en la incongruencia que le achaca el escrito de interposición. Así, pues, se impone la desestimación del motivo.

La Generalidad de Cataluña plantea también la inadmisión del tercero. Sin embargo, se trata de un motivo estrechamente relacionado con el segundo y, en esa medida, directamente orientado al núcleo de la controversia que se nos ha planteado. En consecuencia, no hay razón para inadmitirlo.

SEXTO

Llegados a este punto, lo primero que hemos de manifestar es que tienen razón la Generalidad de Cataluña y la Sentencia cuando resaltan la relevancia de la evaluación de la conducta y de los factores relacionados con la personalidad a la hora de seleccionar a los futuros Mossos d#Esquadra pues, ciertamente, esos elementos son sumamente valiosos desde el momento en que ofrecen datos muy importantes para identificar a los aspirantes más adecuados para desempeñar la función policial. Ahora bien, la controversia que tenemos ante nosotros no versa sobre ese extremo sino sobre dos aspectos bien distintos. Por un lado, sobre si las Bases y las normas por las que se regía la convocatoria contemplaban o no tal evaluación del comportamiento en planos distintos al del aprovechamiento académico como factores determinantes de la exclusión de un aspirante. Por el otro, sobre la forma y circunstancias en que se produjo la valoración de la morfología conductual del Sr. Luis Manuel .

Sobre lo primero, no se discute que al comienzo del curso 1995/1996 no existía una previsión normativa que diera cobertura explícita a esa evaluación. Se ha reconocido que el Reglamento de la Escuela se aprobó con posterioridad. Por otro lado, los artículos 21 y 22 de la Ley de Policía de Cataluña solamente se refieren al principio de evaluación restringida al mérito y a la capacidad en el proceso selectivo. De ahí que las partes centraran la discusión en si las Bases --en concreto la Base Séptima-- comprenden o no tal examen de la conducta. Bases que, conforme a una jurisprudencia tan consolidada que excusa de cita de Sentencias, son la ley del proceso selectivo y vinculan a los aspirantes pero, también, a la Administración. Y, precisamente, porque son el criterio rector del mismo, deben establecer los requisitos que señalen para escoger a quienes --por razón de sus méritos y capacidad lo merezcan-- en términos generales y abstractos pero lo suficientemente precisos para evitar alteraciones por parte de la Administración de los términos de la convocatoria a cuya observancia tienen derecho los participantes.

Desde esta perspectiva, entiende la Sala que las Bases por las que se rige este proceso selectivo no autorizan un sistema de evaluación como el puesto en marcha en la Escuela de Policía de Cataluña. No porque en sí mismo sea incompatible con los mecanismos a través de los que se debe producir el acceso a la función pública, cuestión sobre la que no nos pronunciamos, sino porque no puede entenderse comprendido en la citada Base Séptima. A este respecto hay que reparar en que, cuando quieren referirse a factores relacionados con la personalidad, las Bases los mencionan expresamente. Así, al precisar que, en la primera fase de la selección, los aspirantes deben superar unas pruebas psicotécnicas. Y, también, al autorizar su sometimiento a revisión médica en cualquier momento a los efectos de determinar la existencia de causas de exclusión de esa naturaleza, entre las que se hallan las relacionadas en apartado 7 del cuadro de exclusiones médicas incluido en anexo (psiquismo y sistema nervioso).

Pero es que la correcta interpretación de la Base Séptima no permite el establecimiento de un sistema de evaluación de la conducta paralelo y distinto al estrictamente académico. Es cierto que el mero dato del conocimiento no es suficiente para tener por superado el curso. Es el mínimo necesario. Ahora bien, cuando se habla de aptitud en el contexto de un curso selectivo de Mossos d#Esquadra, se está pensando en la aptitud profesional. A ella han de referirse el mérito y la capacidad. Y cuando se prevé la evaluación continuada del aprovechamiento global, si no se dice otra cosa, se está considerando el relacionado directamente con los contenidos formativos del curso. Es decir, con los consignados en el plan de estudios. Ese es el aprovechamiento contemplado por la Base Séptima y sobre él debe formularse el juicio de aptitud. Es significativo, en este sentido, que la Escuela, en la calificación que denomina "académica", no se haya limitado a puntuar solamente el conocimiento de una materia sino, también, la actitud observada por el alumno, es decir su actitud ante las enseñanzas que ha cursado. En otras palabras, su aprovechamiento.

La apreciación de la morfología conductual de los aspirantes y la utilización de su valoración como elemento autónomo y determinante de su exclusión a través de todo un complejo conjunto de técnicas y procedimientos es un añadido que excede claramente de los términos de la convocatoria. La lectura de las Bases no permite a quien desee participar en la convocatoria saber que, en el Curso Selectivo, además de superar las materias previstas en el plan de estudios de la Escuela de Policía de Cataluña, debe obtener también una calificación al menos de cinco puntos en su morfología conductual, ni que esa calificación se obtendrá mediante una valoración separada de la académica pues, caso contrario, esta circunstancia --unida en esta ocasión, por acuerdo posterior de la Junta de Evaluación, al informe negativo de los instructores--determinará su consideración como no apto.

Todo lo dicho no tiene nada que ver con lo razonable y útil que pueda ser ese tipo de análisis para escoger a los mejores de entre los alumnos de la Escuela, sino con la falta de una norma previa que lo establezca y con la insuficiencia de la Base Séptima para sustentarlo. Y el acceso a la función pública debe hacerse con arreglo a los principios de mérito y capacidad conforme a la ley. O sea, en virtud, de procedimientos y requisitos preestablecidos y aplicados a todos por igual. En este caso, ha faltado la predeterminación de lo que se ha convertido en un elemento decisivo del proceso selectivo.

Debemos, por tanto, acoger el motivo en este aspecto pues la Sala de instancia no ha interpretado correctamente las Bases de la convocatoria y, de esa manera, ha incurrido en la infracción afirmada por el Sr. Luis Manuel . Y esa estimación, en tanto comporta la anulación de la Sentencia impugnada, hace innecesario el examen de los otros aspectos del segundo motivo y del tercero.

SÉPTIMO

De lo dicho resulta, igualmente, que ha de prosperar el recurso contencioso- administrativo y que debemos anular la actuación de la Generalidad de Cataluña que ha sido impugnada ya que la calificación del recurrente como no apto no se ajusta al ordenamiento jurídico por las razones antes expuestas. Precisamente, por eso, una vez anulada porque la evaluación de la morfología conductual de los alumnos de la Escuela de Policía de Cataluña no está prevista en las Bases de la convocatoria, carece de sentido que nos extendamos sobre cómo se llevó a cabo la que se hizo al Sr. Luis Manuel ya que, cualquiera que fuese la conclusión alcanzada, carecería de consecuencias prácticas, precisamente por esa falta de sustento.

Queda solamente por precisar el alcance del fallo. Pues bien, además de la anulación del acto que excluyó al Sr. Luis Manuel del proceso selectivo, se impone su restablecimiento en la situación administrativa que le habría correspondido de no mediar dicha exclusión. Procede, pues, declarar que superó el curso selectivo y que tiene derecho a incorporarse a la fase de prácticas. En cuanto a su pretensión de resarcimiento, siendo también selectiva esta última etapa del proceso previsto en las Bases, solamente cabe reconocerle el derecho a ser indemnizado en la cuantía de las retribuciones como funcionario en prácticas correspondientes al período de duración de las que se realizaron en la convocatoria de 1995-1996.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 6084/2002, interpuesto por don Luis Manuel contra la sentencia nº 1030, dictada el 3 de noviembre de 2000, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso 1674/1996, anulamos la actuación administrativa que excluyó al Sr. Luis Manuel del proceso selectivo convocado por resolución de 1 de marzo de 1995 para el ingreso en el cuerpo de Mossos d#Esquadra de la Generalidad de Cataluña, declaramos que ha superado el Curso Selectivo y le reconocemos el derecho a pasar al período de prácticas así como a ser resarcido en la cuantía de las retribuciones que, como funcionario en prácticas, le habrían correspondido durante el tiempo en que se desarrollaron las de esa convocatoria.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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    ...la evaluación de los exámenes o test y pruebas prácticas y su ficha disciplinaria manifiesten un buen aprovechamiento. Además, la STS de 26 de marzo de 2007 sobre la que estamos tratando, recoge unas precisiones que sin duda han de considerarse relevantes en relación con esta discusión, cua......
  • STS, 25 de Mayo de 2015
    • España
    • 25 Maggio 2015
    ...Supremo, en las sentencias que acabamos de referir, viene a ratificar las conclusiones que venía sacando la Sala a la vista de la STS de 26 de marzo de 2007 , en el sentido de que en la Comunidad Autónoma del País Vasco sí existía el marco normativo, el que e echó en falta en relación con l......
  • STSJ País Vasco 501/2010, 15 de Junio de 2010
    • España
    • 15 Giugno 2010
    ...de Policía, donde expresamente está recogida la >, con la relevancia que ha quedado precisada. Por lo demás, ha de señalarse que la STS de 26 de marzo de 2007 sobre la que estamos tratando, recoge unas precisiones que sin duda han de considerarse relevantes en relación con esta discusión, c......
  • STSJ País Vasco 118/2013, 21 de Febrero de 2013
    • España
    • 21 Febbraio 2013
    ...la evaluación de los exámenes o test y pruebas prácticas y su ficha disciplinaria manifiesten un buen aprovechamiento. Además, la STS de 26 de marzo de 2007 sobre la que estamos tratando, recoge unas precisiones que sin duda han de considerarse relevantes en relación con esta discusión, cua......
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  • El principio de objetividad en la Función Pública(un análisis desde la jurisprudencia)
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    • Documentación administrativa Núm. 289, Enero 2011
    • 1 Gennaio 2011
    ...todos los demás aspirantes a policía invalidaba la prueba del «sociograma». También merece la pena traer a colación la anterior STS de 26 de marzo de 2007, donde la argumentación formal discurrió por la ausencia de previsión normativa sobre este tipo de pruebas, no considerándose suficiente......

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