STS 625/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:4847
Número de Recurso643/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución625/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Monzón, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por LA SUIZA, SOCIEDAD DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, S.A., representada por la Procuradora Dª Africa Martín Rico; siendo parte recurrida DOÑA Rita, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Monzón (Huesca), fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 253/1997, a instancia de Dª. Rita, representada por la Procuradora Dª. María Jesús Lamora Badía, contra la Compañía de Seguros LA SUIZA, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "por la que se condene a la demandada a que abone a mi mandante la prestación asegurada en contrato de seguro de vida por 'incapacidad profesional' de ama de casa en cuantía del 100% desde el mes de noviembre de 1996 continuada y mensualmente mientras se halle en vida mi mandante y en cuantía mensual de 56.988 pts. para el mes de noviembre y diciembre de 1996, incrementándose anualmente esta cantidad de 56.988 pts. en 3.000 pts. mensuales, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y que devengará el interés penitencial del 20% y condenándola así mismo por apreciarse temeridad y mala fe".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción previa dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, para terminar suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos al mismo acompañados y la escritura de poder que acredita mi representación, con sus copias, admitiéndolo, se sirva tenerme por comparecida y parte en nombre de mi representada la Compañía LA SUIZA, SOCIEDAD DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, S.A., así como planteada con carácter previo la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, resolviéndola en primer término y estimándola, declarando el Juzgado su falta de jurisdicción, absteniéndose de conocer del asunto suscitado y, subsidiariamente, habiendo por contestada esta parte a la demanda, se desestimen las pretensiones en la misma deducidas contra mi representada en la Sentencia que al efecto se solicita con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, opuesta por la Procuradora Doña Emma Bestué Riera en nombre y representación de la demandada Compañía de Seguros LA SUIZA y entrando por ello a resolver el fondo del debate, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña María Jesús Lamora Badía en nombre y representación de DOÑA Rita contra la citada compañía aseguradora, condenando a la parta actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rita, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos dicha resolución para estimar íntegramente la demanda interpuesta por la citada recurrente y, en su virtud, condenamos a la aseguradora demandada a que abone a la apelante la prestación asegurada en contrato de seguro de vida por "incapacidad profesional" de ama de casa en cuantía del cien por cien desde el mes de noviembre de 1996, continuada y mensualmente mientras se halle en vida y en cuantía mensual de 56.988 pts. para los meses de noviembre y diciembre de 1996, incrementándose cada año esta cantidad de 56.988 ptas. en tres mil pesetas mensuales, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y que, desde cada vencimiento desatendido, devengará un interés anual del veinte por ciento. Las costas de la primera instancia será abonadas por la demandada. Queda omitido un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de LA SUIZA SOCIEDAD DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Pedro González Sánchez, en representación de Dª Rita, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que nos ocupa trae causa de la demanda formulada por Dª Rita contra la Compañía de Seguros "La Suiza" interesando la condena de la misma al abono a la actora del 100% de la prestación por "incapacidad profesional" de ama de casa prevista en el contrato de seguro de vida que ambas partes habían celebrado, consistiendo dicha prestación en una cantidad de 56.988 pesetas por cada uno de los meses de noviembre y diciembre de 1996, que se incrementará cada año en 3.000 pesetas mensuales, a determinar en ejecución de sentencia y que desde cada vencimiento desatendido devengará un interés anual del 20%.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida, con imposición de costas a la demandante.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial revocó la resolución del Juzgado y estimó íntegramente la demanda, con imposición a la entidad demandada de las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada.

"La Suiza " ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 372-3º en relación con el 359, ambos de dicha norma, y del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto en la sentencia recurrida no se cita precepto legal alguno ni se invoca la doctrina que se considera aplicable al caso, habiéndose limitado la Audiencia Provincial en el primero de los Fundamentos de Derecho a reflejar el resultado de la prueba pericial médica practicada en segunda instancia. En consecuencia, se ha privado a la entidad recurrente de la posibilidad de impugnar la interpretación que haya podido servir de base a aquel Tribunal para estimar las pretensiones de la demanda.

Se añade que la motivación es una exigencia de las sentencias y que existe incongruencia omisiva cuando falta todo razonamiento respecto a algún punto esencial, ya que se dificulta el control que supone la revisión jurisdiccional, lo que origina la nulidad de la resolución impugnada.

Al objeto de decidir acerca del posible acogimiento de la tesis de la recurrente ha de tenerse en cuenta que en la sentencia de apelación se manifiesta aceptar y dar por reproducidos los antecedentes de hecho de la de primera instancia, en los que se había realizado una pormenorizada exposición de los hechos de la demanda, así como de los argumentos opuestos por la entidad demandada para interesar que se acogiese la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y, en cuanto al fondo, para rechazar que el grado de incapacidad de la actora para su profesión de ama de casa, fuese el que por la misma se alegaba -que le daría derecho al percibo del 100% de la prestación prevista en el contrato de seguro-, sosteniendo que la reducción de la capacidad de la misma se hallaba únicamente entre un 30 y un 40 %, por lo que la prestación procedente era notablemente inferior a la reclamada.

Ha de añadirse que el Juzgado había desestimado la excepción mencionada en atención a la doctrina jurisprudencial en aquellos momentos existentes y que, al haber rechazado la demanda por imposibilidad de practicar la prueba pericial solicitada por la actora, su sentencia no fué recurrida por la aseguradora.

De cuanto acaba de exponerse se desprende que el "tema decidendi" se hallaba perfectamente definido y que las partes contendientes no podían desconocer que la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Rita iba a depender, de modo exclusivo, del resultado de la prueba pericial que no había podido llevarse a cabo en primera instancia.

En tal contexto, la Audiencia Provincial ha hecho lo que realmente procedía, que no era sino valorar la prueba pericial ante ella practicada y determinar el grado de incapacidad que aquejaba la actora, obteniendo la consecuencia a que el mismo daba lugar, teniendo en cuenta lo previsto por los litigantes en el contrato de seguro de vida y jubilación que habían suscrito el 1 de enero de 1987.

La circunstancia de que no hayan sido citados preceptos del ordenamiento jurídico en la resolución recurrida en modo alguno puede admitirse que fuera susceptible de generar indefensión para la compañía aseguradora demandada, por haber sido ésta quien redactó las cláusulas de la póliza a la que se había adherido la actora.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la infracción de los artículos 120-3 y 24 de la Constitución, pues la Audiencia Provincial, a partir únicamente del resultado de la prueba practicada en segunda instancia y sin ninguna otra motivación acoge todas las peticiones de la demanda, incluido el devengo de un interés anual del 20%.

Se insiste por la entidad recurrente en la falta de motivación ya aducida en el anterior motivo, que impide -a su entender- el control jurisdiccional de la resolución, generando indefensión, y se subraya la improcedencia del devengo de un interés anual del 20% desde que se desatienda cada vencimiento de la prestación mensual a cuyo pago se le condena.

Se hace preciso afirmar que, a partir del planteamiento que hemos realizado en el apartado de esta resolución, según el cual el Tribunal de apelación tras apreciar la prueba pericial practicada, ha aplicado la consecuencia que para el grado de incapacidad que se reconoce a la Sra. Rita había previsto la aseguradora al redactar las condiciones del seguro a que la actora se había adherido, resulta imposible admitir que haya incurrido aquel en falta de motivación generadora de indefensión.

La Audiencia se atiene a la norma jurídica aplicable que, en el caso que nos ocupa, está constituida por las cláusulas del contrato de seguro (las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuera de ley para las partes contratantes -artículo 1.091 del Código Civil) cuyo tenor literal y alcance no puede pensarse que pudiera ser desconocido para la ahora recurrente que las había predispuesto. Luego el Tribunal ha aplicado dicha normativa al resultado de una prueba pericial que no ha llegado a ser impugnada en el presente recurso.

Es evidente, por tanto, que el Tribunal de instancia en su razonamiento deja clara constancia de los criterios que ha utilizado para decidir la controversia planteada.

Unicamente cabe aceptar el reproche de la recurrente en cuanto a que el devengo del interés del 20% solo es procedente desde la fecha del vencimiento de cada prestación que haya sufrido un retraso de dos años en ser atendida.

El motivo, por ello, ha de ser parcialmente acogido, procediendo asumir la instancia al objeto de adoptar la decisión procedente.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a formular especial pronunciamiento respecto a las costas del presente recurso y a las de ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por "LA SUIZA, SOCIEDAD DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, S.A." contra la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Huesca, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 253/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Monzón, resolución que se casa y parcialmente se anula.

Y acordamos:

  1. Que cada prestación mensual desatendida por la demandada devengará un interés anual del 20%, si el retraso en su pago supera los dos años.

  2. No procede formular especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

En todo lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

102 sentencias
  • SAP Barcelona 637/2013, 27 de Noviembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 27 Noviembre 2013
    ...de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 9 de junio, 21 de septiembre, y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo, y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/200......
  • SAP Barcelona 90/2015, 12 de Marzo de 2015
    • España
    • 12 Marzo 2015
    ...de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 9 de junio, 21 de septiembre, y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo, y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/200......
  • SAP Barcelona 683/2017, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 Diciembre 2017
    ...de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 9 de junio, 21 de septiembre, y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo, y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/200......
  • SAP Barcelona 431/2019, 3 de Mayo de 2019
    • España
    • 3 Mayo 2019
    ...de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 9 de junio, 21 de septiembre, y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo, y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/200......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR