SAP Barcelona 683/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2017:12253
Número de Recurso1135/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución683/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148136139

Recurso de apelación 1135/2016 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 530/2014

Parte recurrente/Solicitante: Antonia

Procurador/a: Cristina Garcia Girbes

Abogado/a: César Sanz Martos

Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA, S.A.

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 683/2017

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 530/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de

apelación interpuesto por e/la Procurador/aCristina Garcia Girbes, en nombre y representación de Antonia contra Sentencia - 24/02/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones de la Sra. Antonia y absuelvo a la aseguradora GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGURSO de los pedimentos de la actora.

Cada parte abonará las costas causadas y las comunes por mitad".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/12/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandante Sra. Antonia el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que apreció la excepción de prescripción, opuesta por la aseguradora demandada Generali, frente al ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad de 69.453Ž33 €, formulada por la demandante, en concepto de resarcimiento por las lesiones sufridas por la actora, ocupante de la motocicleta matrícula D-....-NL, con motivo del accidente de circulación ocurrido el 10 de junio de 2009, en el cruce de las calles Sant Salvador y Torrent de lŽOlla, de Barcelona, alegando la apelante que el cómputo del plazo de prescripción debe hacerse desde el alta definitiva el 25 de octubre de 2011.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en relación con el ejercicio de la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes, dispone el artículo 6, párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al igual que con anterioridad el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el texto al ordenamiento jurídico comunitario, y en el mismo sentido, en la actualidad, el artículo 7, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que la acción prescribe por el transcurso de un año.

Por lo que no es aplicable a la reclamación contra la aseguradora la norma del artículo 121.21.d) del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, por cuanto la norma referida se refiere a la prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual, que es la única que puede ser regulada por el Código Civil de Cataluña, en uso de la reserva de competencia en materia civil del artículo 149.1.8ª de la Constitución .

Por el contrario, la acción directa contra la aseguradora, o el Consorcio de Compensación de Seguros, es materia mercantil, que es competencia exclusiva del Estado, según el artículo 149.1.6ª de la Constitución, y así se declara en la Disposición Final Primera.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, según la cual es competencia exclusiva del Estado la materia regulada en la Disposición Adicional Octava. Y, en el mismo sentido, en la actualidad, se pronuncia la Disposición Final Primera del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según la cual el texto refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución .

En este sentido, la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 6 de septiembre de 2013, fija como doctrina jurisprudencial que, en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121.21.d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual.

Ahora bien, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de

los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil, que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002 ), de modo que tratándose del ejercicio de la acción de resarcimiento por daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 28 de enero de 2004 ; RJA 820/2000 y 153/2004 ),debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001;RJA 6862/2001 ).

En este caso, en el que se trata del resarcimiento por unas lesiones producidas por una caída en un accidente de circulación en el año 2009, resulta de la prueba documental (docs 4 a 16 de la demanda), que el tratamiento médico posterior al siniestro se prolongó en apariencia inserto temporalmente en el tratamiento por las patologías previas consiguientes a otro accidente anterior, en el año 2005, hasta el último control o el alta definitiva, el 25 de octubre de 2011 (doc 16 de la demanda), por lo que, con independencia de que el tratamiento médico y rehabilitador desarrollado hasta la fecha del alta pueda tener o no relación de causalidad con el siniestro de autos, lo cual será objeto de examen en el siguiente fundamento de derecho, a los efectos del cómputo del plazo de la prescripción, y atendido el tratamiento fuertemente restrictivo que, doctrinalmente, según lo expuesto, merece la institución de la prescripción, se estima procedente fijar como "dies a quo" el del alta definitiva, el 25 de octubre de 2011.

Por lo que, siendo esencial a los efectos de la prescripción la valoración de la voluntad del titular en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, habiendo quedando patente el "animus conservandi", opuesto a la inactividad que sustenta la idea de fundar la prescripción en la presunción de abandono, no puede entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda, el 10 de junio de 2014, por haber quedado interrumpido el plazo de prescripción anual por la remisión de los burofaxes de 5 de octubre de 2012, y 4 de octubre de 2013 (docs 20 y 21 de la demanda), en los términos del artículo 1973 del Código Civil . En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la demandante.

SEGUNDO

Apela la demandante Sra. Antonia la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda en reclamación de la indemnización de 69.453 33 €, en concepto de resarcimiento por las lesiones y secuelas que se manifiestan sufridas por la actora, ocupante de la motocicleta matrícula D-....-NL, con motivo del accidente de circulación ocurrido el 10 de junio de 2009, en el cruce de las calles Sant Salvador y Torrent de lOlla, de Barcelona, solicitando la actora apelante la condena de la demandada al pago de la indemnización reclamada en la demanda, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones y secuelas por las que reclama la actora, habiendo impugnado, a su vez, la demandada la...

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