SAP Barcelona 637/2013, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución637/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha27 Noviembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 979/2012-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 761/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 637/2013

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 27 de noviembre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 761/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de D. Pascual, contra QBE INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y LIVE NATION ESPAÑA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de julio de 2012 por el/ la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Pascual, contra QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA" y "LIVE NATION ESPAÑA, S.A.", debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de los pedimentos accionados en su contra. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Pascual la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de condena de la demandada Live Nation España, S.A.U., y la aseguradora de su responsabilidad civil QBE Insurance Europe Limited, Sucursal en España, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, y los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, al pago de una indemnización de 39.941'59 #, por las lesiones sufridas por el actor, el día 7 de junio de 2009, en el Estadio Olímpico Lluis Companys, de Barcelona, con motivo de un concierto del grupo AC/DC, organizado por la demandada Live Nation España, S.A.U., habiendo opuesto las demandadas la ausencia de prueba de que las lesiones se causaran en el concierto, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela el demandante.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación en la pretendida actuación negligente que se imputa a la parte demandada como causa de las lesiones soportadas por el actor, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994,y 23 de diciembre de 1995 ),la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o para terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha de tal actividad en aplicación de las máximas "ibi emolumentum ubi onus", o "cuius commoda eius incommoda",o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

Así, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006;RJA 8882/2006 ) que en cuanto a la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1902 del Código Civil nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 17 de junio de 2003, 6 de septiembre de 2005 ; RJA 2508/2000, 10435/2002, 5646/2003, y 6745/2005 ); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2006;RJA 131/2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ;RJA 8547 y 9883/2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003;RJA 6575/2003 ). Más concretamente en relación con caídas, en edificios en régimen de propiedad horizontal, o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han venido exonerando a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997;RJA 3408/1997 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable. Así, por carecer de pasamanos una escalera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997;RJA 8093/1997 ), o por la caída en una discoteca sin personal de seguridad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1997;RJA 6964/1997 ); y aunque, entre las ya citadas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003, al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006;RJA 5291/2006, exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004;RJA 8034/2004 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2004;RJA 4262/2004, también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la Sentencia del Tribunal...

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