SAP Madrid 222/2008, 1 de Abril de 2008

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2008:3299
Número de Recurso65/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00222/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001065 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 65 /2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 69 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCALA DE HENARES

De: BODEGAS SILVA S.L.

Procurador: ANA Mª MARTIN ESPINOSA

Contra: SEGUROS LA ESTRELLA S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a uno de Abril de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 69/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante BODEGAS SILVA, S.L., representada por la Procuradora Dª Ana María Martín Espinosa y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada LA ESTRELLA SA SEGUROS Y REASEGUROS, asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 29 de mayo de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que debía desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Javier González Gómez en nombre y representación de BODEGAS SILVA, S.L. contra SEGUROS LA ESTRELLA con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de marzo de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de marzo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Alcalá de Henares (Madrid) en fecha 1 de febrero de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Bodegas Silva, S.L.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad «Seguros La Estrella» en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia en la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 47.624,97 E, más el interés legal del art. 20 LCS, con expresa condena en las costas de este procedimiento.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Alcalá de Henares (Madrid), este órgano acordó por Auto de 9 de febrero de 2007 la admisión a trámite y la comunicación de copias de la misma a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Transcurrido el plazo concedido sin evacuar el trámite, por proveído de 23 de marzo de 2007 se acordó declarar a la parte demandada en situación procesal de rebeldía y por precluido el trámite de contestación, y al tiempo se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 26 de abril de 2007.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de abril de 2007 compareció en autos la representación de la entidad «La Estrella Seguros» y formuló recurso de reposición frente al proveído de 2 de abril anterior [sic].

(5) Admitido a trámite el recurso de reposición y conferirle el curso prevenido en la LEC por proveído de 18 de abril de 2007, en la fecha señalada se celebró el acto de la audiencia previa con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de abril de 2007 la representación procesal de la entidad mercantil «Bodegas Silva, S.L.» evacuó alegaciones en relación con el recurso de reposición interpuesto de contrario.

(7) Por proveído de 9 de mayo de 2007 se acordó estar a lo decidido en el acto de la audiencia previa.

(8) Celebrado el acto del juicio en fecha 29 de mayo de 2007 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron tener lugar, con el resultado que en autos obra y se expresa quedaron los autos conclusos.

(9) En fecha 29 de mayo de 2007 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de junio de 2007 la representación procesal de la entidad mercantil «Bodegas Silva, S.L.» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(11) Por proveído de 18 de junio de 2007 se acordó tener por preparado el recurso anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(12) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de septiembre de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Bodegas Silva, S.L.» interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en los siguientes «.. MOTIVOS DE APELACIÓN

PRIMERO

Infracción del art. 7.1 del CCiv, en relación con el art. 11.1 de la LOPJ.

La parte demandada, contrariamente a lo manifestado en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida, en el presente procedimiento no contestó en plazo la demanda y, aunque como dispone el art. 496 de la L.E.Civ. ello no significa allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, la parte demandada en la audiencia previa, después de decir en el minuto 1,21 que "esta parte es consciente de que tiene precluido el trámite de contestación a la demanda. ", mencionó a pie seguido que "...no se puede oponer a los hechos (de la demanda) evidentemente, ni tampoco a los fundamentos de derecho, de base a tales hechos... " (véase la grabación de la audiencia previa).

La parte demandada, en su turno de palabra en la audiencia previa, en ningún momento se opuso a la demanda, sino todo lo contrario, vistas sus manifestaciones anteriormente transcritas literalmente, claramente mostró su no oposición ni a los hechos ni a los fundamentos de derecho de la misma.

No es lícito obviar el principio general de nuestro ordenamiento jurídico, ya recogido en el título preliminar del Código Civil, artículo 7.1, que no es otro qué el de la buena fe en el ejercicio de los derechos, principio que hoy, por virtud del articulo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es exigible en el ámbito procesal.

En base al [sic] citado principio se lleva a término la doctrina de los actos propios o regla que decreta la imposibilidad de venida contra factum propium [sic], comporta la vinculación del autor de una declaración de voluntad, al sentido objetivo de la misma y como su consecuencia, a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, y que en último encuentra su fundamento en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y en la regla imperativa de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento, la cual limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos.

En definitiva, la parte demandada si en la audiencia previa, momento procesal en el que debe quedar definitivamente fijado el objeto del procedimiento, no se opuso a la demanda y además expresamente manifestó su no oposición a los hechos y fundamentos de la misma, no puede en la fase procesal posterior contrariar sus propios actos y la confianza infundida con su manifestación.

Por ello, como ya se expresó por esta parte en el acto del Juicio, ante tales manifestaciones vertidas por la parte demandada, mostrando conformidad a los hechos y a los fundamentos de derecho de la demanda en la audiencia previa, no cabe dictar otra sentencia que no sea estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Subsidiariamente, infracción del art. 10 de la LCS, en relación con el art. 217 de la L.E.Civ. Sobre el incumplimiento grave del deber de declaración del tomador imputado en la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida se infringen los preceptos indicados ante el hecho incontrovertido de que al Tomador del Seguro no se le sometió a cuestionario alguno a la hora de la contratación del seguro.

Es de todos sabido que la jurisprudencia (v.g. STS de 22/2/2001 y 31/5/2004 entre otras) tiene dicho con reiteración que no nos encontramos propiamente ante un deber de declaración, sino de respuesta del...

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