SAP Madrid 563/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2008:15055
Número de Recurso556/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución563/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID , a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 646/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Frida , representada por la Procuradora Dª Virginia Salto Maquedano y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada BIA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador

D. Ignacio Argos Linares y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Debo desestimar y desestimo la demanda entablada por doña Virginia Salto Maquedano, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Frida , contra BIAGALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. absolviendo a la parte demandada de las pretensiones que contra ella se formulan, todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de septiembre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de septiembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 13 de abril de 2007, la representación procesal de doña Frida , acción personal de condena pecuniaria por pretendido incumplimiento de contrato de seguro frente a la entidad mercantil «Biagalicia de Seguros y Reaseguros, SA». Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaban de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia en la que por estimación íntegra de la presente se condene al demandado al pago inmediato de sesenta mil euros a esta parte en concepto de indemnización por fallecimiento del asegurado previsto en la póliza, así como al pago de los intereses por mora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y además con expresa imposición de costas a la parte demandada..».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, este órgano acordó por Auto de 25 de abril de 2007 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Finalmente, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de junio de 2007, compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Biagalicia de Seguros y Reaseguros, SA» y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de la demanda interpuestade contrario. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaban de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase sentencia «.. por la que desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda se absuelva a mi representada de los pedimentos formulados de contrario, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora..».

(4) Por proveído de 3 de julio de 2007 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 3 de octubre inmediato siguiente, en el que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 18 de diciembre de 2007 y practicados los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes que pudieron tener lugar con el resultado que en autos obra y se expresa, los autos quedaron conclusos.

(6) En fecha 21 de diciembre de 2007, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de diciembre de 2007 la representación procesal de la parte actora, doña Frida interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(8) Por proveído de 6 de febrero de 2008 se acordó, de conformidad con lo interesado, tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de marzo de 2008 la representación procesal de doña Frida interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en los siguientes motivos «..

PRIMERO

Los Los hechos que se recogen en la sentencia como probados.,- que esta parte no combate. son los siguientes.

"Don Santiago . marido de la demandante, había suscrito con fecha once de marzo de 2003. una póliza de seguros con la hoy demandada por la cual se aseguraba el fallecimiento en SESENTA MIL EUROS.

El señor Santiago falleció el día 19. de febrero de 200. según la necropsia realizada, debido a un Edema pulmonar en reacción adversa a drogas.

La hoy demandada se opone al pago de la indemnización reclamada aduciendo que no fueron puestos de manifiestos en el momento de rellenar el cuestionario de salud los antecedentes médicos relacionados con la dependencia al alcohol y otros tóxicos que sufría el asegurado."

Se omiten sin embargo dos factores de extraordinaria relevancia para el pleito y que además pueden deducirse de les documentos aportados sin necesidad de mayores esfuerzos en orden a la interpretación de la prueba:

  1. ) Ambos cuestionarios de salud. tanto el firmado en el año 2003. como el suscrito en el año 2004 cuando el fallecido cambia de profesión, se encuentran previamente mecanografiados y por tanto elaborados sin la participación activa del tomador, que los firma maquinalmente y como un trámite burocrático necesario para la obtención del crédito que solicita.

    Ambos obran en la documental aportada en la contestación a la demanda como documentos números dos y tres a la sazón anexos a la póliza.

  2. ) El señor Santiago , según el informe forense se suicidó, según el informe del médico forense que obra unido a la demanda como documento número dos.

    Estos dos hechos deberían añadirse como probados dado su carácter indiscutido y dada la importancia que se les concede a la hora de resolver el pleito.

SEGUNDO

El cuestionario de salud que, . previamente mecanografiado se presenta a la firma del asegurado. y en el que por tanto, no participa activamente dicho asegurado, no es válido a los efectos delartículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . según tiene declarado jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo en sentencias de treinta y uno de marzo de 1997, y seis de abril de 2001, así como numerosa jurisprudencia procedente de audiencias provinciales entre otras Baleares 13 de julio de 1998 o Madrid 29 de noviembre de 2003 .

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 May. 1997 . contempla un supuesto en el que el fallecido no rellenó el formulario (sino que lo hizo la agente) limitándose aquel a firmar, indicando al respecto la Sala Primera del T.S. que «la falta de presentación por el asegurador del correspondiente cuestionario no pueden recaer sobre la obligación del tomador del seguro de contestar verazmente a las preguntas que se le sometan, ni influir en la valoración del riesgo (artículo 10 de la Ley 50!80 ). pues el deber impuesto al tomador. exige. a su vez, que el asegurador le haya presentado previamente el cuestionario. »

En consecuencia, si la aseguradora no sometió a cuestionario alguno al asegurado, dificilmente podemos afirmar que existió dolo o mala fe en el asegurado cuando contestó unos cuestionario., inexistentes, por lo que siendo esta la única cuestión por la que se ha desestimado la demanda. el juzgador de instancia ha incurrido en error al efectuar la declaración de mala fe por inexactitud en los datos sobre su salud. por la sencilla razón de que la aseguradora no sometió cuestionario de clase alguna.

El cuestionario de salud, aportado de contrario como documento número tres. fue rellenado por empleados de la compañía de seguros limitándose el tomador a poner su firma, como cabe colegir fundamentadamente del hecho de encontrarse íntegramente mecanografiado. Ello equivale a una falta de presentación del cuestionario. cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado, en tal sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha seis de abril de 2001 ....

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