SAP Barcelona 60/2007, 3 de Diciembre de 2007

PonenteJOSEP LLUIS ALBIÑANA OLMOS
ECLIES:APB:2007:14398
Número de Recurso155/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución60/2007
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo.- 155/07

J.V.F.- 1100/2004

Juzg. de Instrucción nº 27 de Barcelona

El Ilmo. Sr. Don Josep Lluís Albiñana i Olmos, Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona, a 3 diciembre de dos mil siete

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 155/07, dimanante del Juicio Verbal de Faltas 1100/04, seguido en el Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona, por una falta de lesiones por imprudencia, contra la sentencia dictada el día 27 febrero pasado; entre partes, de una y como apelantes Fiatc Mutua de Seguros, Carmen, Cia. Telefónica y Mapfre empresas, SA., Jose Manuel, Imanol y Baltasar y de otra, como apelados Luis Carlos y otros. Y el Ministerio Fiscal no siendo parte.

Y conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona, con fecha 27 de febrero pasado, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: Condeno a Jose Manuel, Imanol, Baltasar y Carmen como autores de una falta de imprudencia del artículo 621,1 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa a razón de 12 euros por día, con ocho días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Luis Carlos en la cantidad de 385.093,10 euros, y a Doña María del Pilar la de 1.254,68 euros según desglose contenido en el razonamiento quinto, devengando dichas cantidades el interés de mora señalado por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los seguros privados y normas complementarias, y al pago de las costas del juicio, así como a declarar la responsabilidad civil directa conjunta y solidaria de las entidades asseguradoras Mapfre Industrial, Musini-Mapfre, Fiatc y la responsabilidad civil subsidiaria de Telefónica España, Fecsa-Endesa y Maker Multimedia,SL. y la libre absolución de Ángel Jesús y Carlos José.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Fiatc Mutua de Seguros, Carmen, Cia. Telefónica y Mapfre empresas, SA., Jose Manuel, Imanol y Baltasar ; admitidos a trámite dichos recursos y conferida a las demás partes los traslados preceptivos a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos de los mismos, evacuados aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

Se aceptan los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten también en parte los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en los particulares explícitamente abordados y cuestionados por esta resolución.

SEGUNDO

Acude a esta alzada la aseguradora Fiatc, Mutua de Seguros para impetrar la revocación de la sentencia e interesar un nuevo fallo absolutorio o, en todo caso, con una reducción de las responsabilidades civiles a cubrir.

Justifica su pretensión en la existencia de la prescripción penal en beneficio de su asegurada, la mercantil Maker Multimedia,SL. y sus representantes legales, los también condenados Imanol y Baltasar, así como la existencia de un error en la apreciación de la prueba en relación a la responsabilidad personal sancionada, y, en último lugar, respecto a las indemnizaciones al existir una aplicación indebida del baremo regulador, por no aplicarse la fórmula legal, sino la suma aritmética de los puntos correspondientes a las diferentes secuelas, no procediendo la indemnización por las concurrentes al no superar los 90 puntos y estimar improcedentes los cálculos relativos al factor de corrección sobre las secuelas y respecto a la incapacidad permanente total. Finalmente también invocaba la aplicación indebida de la sanción por los intereses especiales de mora, al no haber tenido en cuenta la excepción contemplada en los epígrafes 6º y 8º del artículo 20 de la Ley 30/1995.

Este recurso merece una acogida desigual en esta instancia, por la especial posición procesal de la recurrente. Quién, en su calidad de aseguradora de una de las partes queda vinculada al proceso en razón al vínculo contractual concertado con esta, sin que pueda considerarse perjudicada o criminalmente responsable por el ilícito sancionado. De ahí que no le sean comunicables las razones que aminoren o excusen la responsabilidad personal del autor del mismo.

En este sentido la la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS viene sosteniendo inveteradamente la doctrina de que los responsables civiles tienen constreñida su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin que les sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales, especialmente en aquellos supuestos en que el inculpado ha ejercido su derecho de aquietarse frente a la sentencia del órgano a quo, no interponiendo el correspondiente recurso, como aquí ocurre con la mercantil Maker Multimedia,SL. que no ha impugnado la sentencia.

De esta suerte, la intervención de tales partes civiles ha de limitarse, bien a discutir su obligación de pago (por falta del vínculo de dependencia con el agente, o por inexistencia, falta de vigencia o de cobertura del seguro, por ejemplo), bien a impugnar la fijación de la cuantía indemnizatoria o el nexo causal en que pueda asentarse la responsabilidad civil; pero carecen dichas entidades de legitimación para impugnar la responsabilidad criminal del imputado, porque asumirían así la defensa de intereses ajenos cuya representación nadie les ha conferido. Veánse en tal sentido las sentencias de 48/2001, de 26 Feb., FJ.2, y 19/2002, de 28 Ene., FJ.2, que recuerdan la doctrina sentada por otras anteriores a partir del año 1988.

Por su parte también el Tribunal Constitucional habrá negado tal legitimación de las aseguradoras cuando han cuestionado la tesis expuesta con la argumentación de suponer una privación o limitación indebida de la tutela judicial efectiva, para refutarles que olvidan que este es un derecho de configuración legislativa, por lo que han encontrado cumplida respuesta negativa, esta sí unívoca, en la doctrina del TC, negándoles la existencia de intereses defendibles respecto de la calificación jurídico-penal del comportamiento del conductor acusado (SS 4/1982, de 8 Feb., FJ.5; 48/1984, de 8 Abr., FJ.4; 90/1988, de 13 May., FJ.2; 31/1989, de 13 Feb., FJ.2; 43/1989, de 20 Feb., FJ.1; o 57/1991, de 14 Mar., FJ.3 ; todas ellas recordadas y reafirmadas recientemente por las SS 48/2001, de 26 Feb., FJ.2, y 19/2002, de 28 Ene., FJ.2 ).

En consecuencia todos los motivos relativos a la prescripción y a la existencia de un error en la apreciación de la prueba en relación a la responsabilidad personal declarada, deben decaer por la notoria falta de legitimación de la recurrente para esgrimirlos. Sin perjuicio de la posibilidad de ser abordados mas adelante estos mismos motivos, al ser invocados igualmente por parte legítima.

Sin embargo, los restantes motivos invocados por esta aseguradora merecen una suerte diferente. En principio, porque está legitimada para reclamar contra los pronunciamientos de condena que le vinculan al pago de las cantidades definidas en la sentencia.

Además el recurso contra parte de dichos pronunciamientos de condena merece ser acogido en esta instancia. Así, se aprecia, de entrada, que efectivamente no procede su condena al pago de los intereses moratorios especiales previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación al artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, porque en este caso la recurrente no tuvo noticia del siniestro hasta el momento de ser citada para el Juicio de Faltas. En consecuencia no procede la imposición de los intereses moratorios, de acuerdo con la disposición contenida en los epígrafes 6º y 8º del citado artículo 20.

Asimismo, en relación a la cantidad fijada para las secuelas permanentes se aprecia una error cometido por el Juzgador a quo al prescindir de la fórmula consignada en Tabla Sexta del Anexo relativo al "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" del Decreto 632/1968, que aprobara el Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y trasladado en su integridad al anexo segundo , epígrafe b) del Real Decreto Legislátivo 8/2004, de 29 de octubre sobre la misma materia.

Efectivamente, porque el Juzgador a quo utilizando únicamente el argumento de ser la responsabilidad civil una cuestión de "justicia rogada" acepta íntegramente los conceptos y cantidades reclamados por la parte denunciante. Apreciación que no se comparte en esta instancia, porque al estar regulada por ley la valoración de los daños y perjuicios provocados en ocasión de la circulación de vehículos a motor, deviene esta materia en supuesto de aplicación e interpretación de la norma jurídica, por imperativo del principio de legalidad, cuya omisión supone en este caso un grave quebranto para la seguridad jurídica.

Añadamos que en el Estado de Derecho la seguridad jurídica se configura como presupuesto del Derecho, y esta garantía no sólo se cumple mediante la preservación consagrada por el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, sino además mediante la denominada "corrección funcional" que comporta la garantía del cumplimiento del Derecho por todos sus destinatarios, así como la regularidad de actuación por parte de los órganos encargados de su aplicación.

Se trata, en definitiva, de asegurar la realización del Derecho mediante la sujeción al bloque de la legalidad por parte de los Poderes Públicos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR