STS, 6 de Junio de 2001

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2001:4763
Número de Recurso536/1994
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 536/1994, interpuesto por PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador don Fernando Aragón Martín y asistida de letrado, contra la sentencia nº 830/1993, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15 de septiembre de 1993 y recaída en el recurso nº 1.621/1991, sobre abono de gastos de hospitalización domiciliaria; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por PREVIASA, S.A. contra la resolución del Director General del Departamento de Prestaciones Básicas de la MUFACE de 23 de abril de 1.990, relativa al abono de determinados gastos de hospitalización domiciliaria y contra la de 3 de septiembre de 1.990 del Ministro para las Administraciones Públicas, que desestimó el recurso de alzada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 17 de diciembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de febrero de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

- Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

1) Infracción, por inaplicación, del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, el cual dispone que la sentencia "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso". Asimismo infringe, relacionado con el anterior, el artículo 43.1 del mismo texto jurisdiccional, que dispone que "la jurisdicción contencioso-administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición".

2) Artículos 1692.3º y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (supletoria) y todos los preceptos invocados para fundamentar el primer motivo, por incurrir la sentencia impugnada en "incongruencia genérica" al fallar de un modo contrario al principio secundum probata.

- Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

3) Infracción de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos, en relación con la interpretación dada a la Cláusula 5.4 del concierto suscrito entre MUFACE y las entidades aseguradoras.

4) Infracción de los artículos 1.091, 1.258 y 1.278 del Código Civil, que consagran la obligatoriedad de los contratos como ley entre las partes contratantes, por inaplicación o incumplimiento de las cláusulas 1.4, 3.9 c) y 5.4 del concierto entre MUFACE y las entidades aseguradoras.

5) Infracción del artículo 1.257 del Código Civil, que establece que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos.

6) Infracción de los artículos 1.203-2º y 1.205 del Código Civil, por entender que se ha producido una novación, faltando el consentimiento del tercero que se obliga frente al acreedor por el idem debitum.

7) Violación de los principios de Unidad de Siniestro y Continuidad Asistencia, principios que forman parte del acervo del derecho de los seguros y que, para el caso que nos ocupa, encuentran su plasmación tanto en la resolución de la Dirección General de los Seguros de 13 de abril de 1981, que establece en su artículo 8.2º que "durante la asistencia del asegurado, y hasta su curación, el asegurador no podrá rescindir la póliza", como en las cláusulas del concierto analizadas anteriormente.

8) Infracción del artículo 4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1 del mismo texto legal, que considera nulos los contratos de seguros si en el momento de su conclusión ya ha ocurrido el siniestro.

Terminó por suplicar sentencia por la que se case la recurrida y se resuelva en los términos que esta parte tiene interesados.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de abril de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito de fecha 6 de junio de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, no haber lugar al mismo por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de febrero de 2001; señalamiento que, a la vista del artículo 24.1 de la Constitución, se suspendió para notificar a la entidad médica SANITAS S.A. la existencia del presente recurso de casación, con el fin de que pudiera personarse y formular oposición al mismo; lo que hizo, una vez personada, mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2001, en el que solicitó a la Sala se declare no haber lugar al recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmado íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 23 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por la entidad aseguradora PREVIASA S.A. contra la resolución del Director General del Departamento de Prestaciones Básicas de Ministerio para las Administraciones Públicas, que impone a la citada entidad la prestación de hospitalización domiciliaria al hijo del afiliado a MUFACE, don Gaspar .

En la sentencia recurrida se parte de los siguientes hechos que han de aceptarse en casación: "a) D. Gaspar tiene un hijo nacido el 4 de mayo de 1985 que sufre una polineuropatía diesmilinizante crónica infantil dependiendo de un respirador mecánico de por vida.- b) El citado menor se encuentra en régimen de hospitalización domiciliaria desde el 30 de diciembre de 1988, según acuerdo de la Comisión Mixta Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1989.- c) Los gastos de la referida hospitalización corrían a cargo de SANITAS.- d) Al no suscribir SANITAS el concierto con MUFACE para la prestación de Asistencia Sanitaria para 1990 el Sr. Gaspar eligió la Sociedad PREVIASA para que le prestara asistencia.- e) El 8 de febrero de 1990 el referido Sr. Gaspar reclamó de PREVIASA los gastos por la hospitalización domiciliaria de su hijo.- f) Los días 1 y 28 de marzo de 1990 se reunió la Comisión Mixta Nacional MUFACE-PREVIASA, sin que se llegara a acuerdo alguno.- g) Por resolución de 25 de abril de 1990 MUFACE acordó que PREVIASA debe hacerse cargo de la hospitalización domiciliaria del menor citado desde el 1 de febrero de 1990.- h) Interpuesto recurso de alzada el Ministerio para las Administraciones Públicas lo desestimó por resolución de 3 de septiembre de 1990."

Con base en estos hechos la sentencia llega a la conclusión de la legalidad de los actos recurridos. Para ello parte del artículo 5.4 del Concierto suscrito entre MUFACE y las entidades aseguradoras, referido a prórrogas y continuidad de asistencia, que dice: "Si alguna de las Entidades concertadas durante 1989 no suscribiese concierto para 1990, continuará obligada a prestar asistencia sanitaria a sus asegurados en los términos del presente concierto durante el mes de enero de 1990, abonándose por MUFACE la prima convenida para 1990 con el resto de las Entidades. Además continuarán vigentes los efectos asistenciales del Concierto, incluso después del 31 de enero de 1990, en los casos en que estuviese prestándose en dicha fecha una asistencia hospitalaria y en la asistencia por maternidad cuando el parto estuviese previsto para los primeros quince días de febrero". Considera la Sala de instancia que este precepto no puede hacerse extensivo a la hospitalización domiciliaria.

La admisibilidad de la casación ha sido declarada por esta Sala en sentencias de 23 de abril de 1999 y 7 de junio de 2000, conforme a las cuales: "lo que está en litigio no son aspectos de una concreta relación jurídica, controvertidos entre un funcionario y una administración pública, sino discrepancias entre dos administraciones públicas respecto al contenido de sus obligaciones propias".

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación, en los que se denuncia falta de motivación e incongruencia de la sentencia, deben rechazarse. Establecido en ella como argumento principal la aplicación o no del artículo 5.4 del Concierto, todas las demás cuestiones eran dependientes de lo que se resolviese en relación con este tema, de tal forma que, rechazado que el supuesto de hecho se incluyese en la norma, eran irrelevantes, a juicio de la Sala de instancia, entrar a examinar los restantes temas, pues cualquiera que fuera la solución que se adoptase en referencia a ellos, siempre sería insalvable el mencionado artículo en la interpretación dada en la sentencia.

Esta solución, sea o no acertada, impide apreciar incongruencia o falta de motivación respecto de la no alusión a cuestiones como: interpretación de la cláusula 3.9 del Concierto, naturaleza del acuerdo entre el mutualista y SANITAS -primer motivo-, y sus efectos entre partes o su alcance a terceros -segundo motivo-. Cosa bien distinta es que, a través del motivo 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, pueda invocarse la infracción por inaplicación de determinadas normas sustantivas -como así se hace en el escrito de interposición-, pero esto no implica incongruencia ni falta de motivación, cuando, cual ocurre en el caso de autos, se desecha la pretensión del recurrente en su totalidad y se fundamenta, al margen de otras alegaciones de las partes, cuál ha sido la razón determinante del fallo; pues conforme a jurisprudencia reiterada, la motivación no exige una minuciosa contestación a todos los argumentos de las partes, bastando que quede claro cuál es la base de la decisión del Tribunal.

TERCERO

El motivo tercero, formulado al amparo del artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, debe ser estimado, pues, en efecto, como en él se indica, el artículo 5.4 del Concierto no ha sido interpretado adecuadamente, ni en su sentido gramatical, ni teleológico, ni lógico.

Cuando se regula la continuidad del concierto se está haciendo alusión a la asistencia hospitalaria, sin distinguir entre hospitalización en un centro o en el propio domicilio, cual es el caso. Del articulado del propio Concierto se desprende que ambas asistencias entran dentro del concepto de hospitalización, pues, como señala la cláusula 3.9.A, bajo el epígrafe "asistencia en régimen de hospitalización domiciliaria", "El enfermo sometido a tratamiento en régimen de internamiento clínico podrá continuar dicha asistencia en régimen de hospitalización domiciliaria, si su estado lo permite". Lo que significa que por el hecho de prestarse en el domicilio no por eso pierde la asistencia su condición de hospitalaria, lo que en el caso particular de la hemodiálisis, la propia cláusula así lo dispone; y siendo análoga la razón, la conclusión jurídica debe ser la misma. Todo ello deriva además del principio que rige la materia de seguros, de "indivisibilidad del siniestro", en cuya virtud la aseguradora que lo asume en su origen debe continuar soportándolo en su integridad.

CUARTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 536/1994, interpuesto por PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia nº 830/1993, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15 de septiembre de 1993; y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1.621/1991, declarando la nulidad de la resolución del Director General del Departamento de Prestaciones Básicas de la MUFACE, de 23 de abril de 1990, y de la del Ministro para las Administraciones Públicas de 3 de septiembre de 1990, que impusieron a la entidad recurrente la obligación de prestar hospitalización domiciliaria al hijo del afiliado a MUFACE, don Gaspar ; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

4 sentencias
  • SAP Huesca 69/2017, 28 de Marzo de 2017
    • España
    • 28 Marzo 2017
    ...el régimen solidario en el pago de las costas. Allí seguíamos diciendo que no puede invocarse con éxito la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2001 (ROJ 4773/2001 ), puesto que allí el Tribunal Supremo no estaba más que interpretando su propio fallo, aparte de que contamos con l......
  • STSJ Galicia 291/2023, 22 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 22 Septiembre 2023
    ...para examinar los hechos debatidos (en igual sentido las SsTS de 27.01.98, 28.06.99, 27.03.00, 17.08.00, 14.12.00, 27.12.00, 12.02.01, 06.06.01 y 10.03.17, así como las de esta sala de 03.12.21, PO 7269/2020, 04.11.22, PO 7629/2021, 11.11.12, PO 70127/2021, y 18.11.22, PO 7067/2021, entre o......
  • SJCA nº 1 168/2012, 6 de Junio de 2012, de Bilbao
    • España
    • 6 Junio 2012
    ...por aplicación de las reglas hermenéuticas establecidas en los artículos 3.1 , 1281 y 1282 del CC habiendo declarado la STS, Sala 3ª, de 6 de junio de 2001, RC 536/1994 "el enfermo sometido a tratamiento en régimen de internamiento clínico podrá continuar dicha asistencia en régimen de hosp......
  • STSJ Aragón 210/2002, 6 de Marzo de 2002
    • España
    • 6 Marzo 2002
    ...de septiembre de 1990; contra cuyas resoluciones se interpuso recurso contencioso administrativo que ha culminado con sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2001, por la que estimando el recurso de casación interpuesto por la Entidad actora contra la sentencia dictada por la Secció......
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 2019 (320/2019)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 11º (2019) Prescripción extintiva
    • 6 Enero 2020
    ...del contrato, y alegando que también existen sentencias que entienden que, en efecto, el aplicable es el plazo bienal (así, SSTS de 6 de junio de 2001 y 15 de julio de 2005, esta segunda obiter dictum). En el seguro de caución se puede decir que el comprador protegido en realidad es «parte ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR