ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:6663A
Número de Recurso113/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 358/2015 de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), se dictó auto, de fecha 18 de abril de 2016 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Asdetec Comunicaciones, S.L., contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. José María Tejerina Sanz de la Rica, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de agencia, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en un solo motivo en el que se denuncia la Impugnación del pronunciamiento de la condenen costas por vulneración del artículo 394.1 LEC , al entender que concurren serias dudas complejidad a la hora de resolver procedimiento que ha de tener reflejo en la condena en costas, no haciendo pronunciamientos sobre las mismas.

El recurso de casación se formula dos motivos: a) la sentencia recurrida vulnera la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en lo relativo a la resolución del contrato por modificación unilateral y esencial de las condiciones que regulan. Considera el recurrente que toda la actividad comercial desarrollada en su condición de agente de Jazztel se desarrollaba online, a través de Internet, de forma que eran los potenciales clientes los que debían ejercer una actividad fruto de su propia voluntad de búsqueda en la web a fin de recabar información acerca de los servicios del operador y de sus condiciones económicas. En el anexo firmado en uno de julio de 2009, anterior por tanto a la firma del contrato principal, de 6 de julio, autoriza por parte de la operadora recurrente para comercializar vía web los productos y servicios a los que se refiere el contrato y el anexo I formalizado entre las partes, siempre y cuando dicha comercialización se produzca en lo términos y condiciones recogidas en el Anexo. Teniendo en cuenta que el anexo es cinco días anterior a la firma del contrato, se considera de capital importancia que tenía la comercialización de los productos y servicios de Jazztel a través de la web y el uso de la herramienta Google Adwords en la actividad comercial de la recurrente a la hora de llevar a buen término el objeto del contrato de agencia. Por ello la retirada de la autorización para pujar por la palabra Jazztel tuvo trágicas consecuencias sobre el volumen de negocio de la recurrente, suponiendo una resolución encubierta del contrato de agencia por parte del operador, o, en el mejor de los casos, una modificación sustancial y esencial de las condiciones del contrato, al prohibirle pujar por la marca del operador en dicha plataforma, lo que supone un impedimento decisivo para la promoción y comercialización de los productos y servicios Jazztel de manera online. Se cita la STS de 15 de marzo de 2011 ; y b) infracción del art. 1115 y 1256 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, siendo nulos los pactos que impliquen dejar la validez y cumplimiento de una obligación contractual al arbitrio de uno de los contratantes. Entiende el recurrente que la retirada de la autorización para pujar por la palabra Jazztel en exacta en Google Adwords responde a un interpretación arbitraria por parte del operador, sin causa ni justificación alguna, que solo provocó perjuicios para la recurrente y la salida de la red de agentes de Jazztel, produciéndose una alteración sustancial en las herramientas y condiciones que el operador permite al agente, sin una explicación justificativa de tal sustancial alteración, dejando el contrato al arbitrio total del comitente y con ello, se han cercenado los derechos del recurrente. Se citan las SSTS de 22 de febrero de 2011 y 6 de mayo de 2013 .

TERCERO

Visto el contenido de los recursos y comenzando con el exámen del recurso extraordinario por infracción procesal, se debe concluir que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ), al plantearse la impugnación del pronunciamiento sobre costas, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala que excluye tal cuestión del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo.

Por su parte, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículos 477.1 LEC ), ya que el recurrente considera que la sentencia se equivoca al no tener por incumplido el contrato por parte de la operadora, cuando ha quedado acreditado que firmado un anexo al contrato cinco días antes que el propio contrato, en el mismo se hacía especial hincapié a la capital importancia que tenía la comercialización y promoción de los productos Jazztel a través de la plataforma on line, de forma que privarle de la posibilidad de pujar por el término Jazztel en Google Adword le supone una modificación unilateral de lo pactado, con incumplimiento de lo firmado por las partes, que repercutió muy negativamente en el volumen de negocio del recurrente. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria de la sentencia que concluye, tras el examen de la prueba practicada, que las afirmaciones sostenidas por la recurrente en apelación no concuerda con la realidad acreditadas en las actuaciones, ya que difícilmente puede sostenerse que toda la actividad comercial de la recurrente en su condición de agente se desarrollaba en internet, ya que su objeto social comprendía los servicios de marketing y telecomunicaciones en el sentido más amplio de asistencia, atención e información telefónica y telemática y de publicidad, que la cláusula 1.2 del contrato establecía que la promoción de servicios de Jazztel que el agente llevaría a cabo a través de telemarketing, quedando excluidas "las ventas que se realicen por cualquier otro canal, por ejemplo y sin limitación, presencial o venta on line", por lo que la privación de dicha autorización no afectaba a otros medios de captación de clientes en el mercado, medios de lo que disponía la actora. Junto con ello queda acreditado que el anexo no se firmó previamente al contrato, sino que se firmó en el mismo momento que el contrato o en un momento posterior, de forma que la decisión de la operadora de retirar a la actora la autorización para pujar por la palabra Jazztel en exacta en Google Adwords, no afectaba al objeto principal del contrato y no justificaba la resolución unilateral promovida por la recurrente. Esa medida no fue arbitraria ni caprichosa, sino que venía expresamente prevista en el contrato y fue aceptada pacíficamente por la recurrente, no impidiendo a la misma continuar con el contrato de agencia pues disponía de múltiples opciones para seguir vendiendo. Todo ello determina que el recurso se configura mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia.

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la preparación ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por el procurador D. José María Tejerina Sanz de la Rica, en nombre y representación de Asdetec Comunicaciones, S.L., contra el auto de fecha 18 de abril de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3 .ª) denegó tener por admitido recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 23 de febrero de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR